STS, 13 de Mayo de 2011

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2011:3292
Número de Recurso95/2010
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación que con el núm. 101/95/2010 ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil Don Héctor , bajo la dirección letrada de Don Antonio Suárez-Valdés González, frente al Auto de fecha 2 de septiembre de 2010 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario núm. 12/14/10 , instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid por un presunto delito de insulto a superior, en su modalidad de ejecutar actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 100 del Código Penal Militar, mediante el que se acordó el sobreseimiento definitivo del expresado Sumario. Han sido partes el citado Procurador, como recurrente, en ejercicio de la representación que ostenta, y el Cabo Primero de la Guardia Civil Don Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Almudena Gonzalo Sanmillán y asistido por el Letrado Don Rafael Díaz-Guerra Yáñez, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12, con sede en Madrid, se sigue el Sumario núm. 12/14/10, por un posible delito de insulto a superior del artículo 100 del Código Penal Militar, en razón de los hechos imputados al Cabo Primero de la Guardia Civil Don Leoncio por el Sargento de dicho Cuerpo Don Héctor , que ejerce la acusación particular, en razón de los hechos acaecidos, sobre la 08'20 horas del día 14 de octubre de 2009, en la Oficina del Grupo de Guías de perros detectores de drogas, entre los indicados Cabo Primero y Sargento, hechos que se desarrollaron en presencia de otros miembros del Cuerpo.

Dichos hechos, según el Segundo de los Antecedentes de Hecho del Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12, de 30 de junio de 2010, por el que se acuerda la elevación a Causa de las Diligencias Previas núm. 12/06/10, instruidas por dicho Juzgado, en razón de revestir los mismos -a los solos efectos de dicha resolución y sin perjuicio de la ulterior calificación que pudieran merecer- los caracteres de un delito de insulto a superior previsto y penado en el artículo 100.2º del Código Penal Militar, a la vez que se decreta el procesamiento, como presunto responsable del indicado delito, del Cabo Primero de la Guardia Civil Don Leoncio y se acuerda su libertad provisional, consisten en que:

"De lo instruido se desprende la existencia de indicios suficientes para suponer que aproximadamente a las 8:20 horas del día 14 de octubre de 2009, en la Oficina del Grupo de guías de perros detectores de drogas, el Cabo 1º de la Guardia Civil Leoncio puso de manifiesto de manera alterada su descontento al Sargento Héctor , al haberle designado como un componente más del equipo que iba a participar en un campeonato militar de perros guías, cuando su voluntad era la de participar de manera individual. Pese a las explicaciones ofrecidas por el Suboficial, el Cabo 1º le manifestó de manera airada su desacuerdo para posteriormente abandonar sin más la Oficina y dirigirse a la Plana Mayor del Centro de Adiestramiento.

Como quiera que el Sargento Héctor no había dado por concluida la conversación, siguió al Cabo 1º Leoncio a la referida Plana Mayor, alzando la voz y mostrando su descontento con éste, por haberse desentendido radicalmente de forma brusca y repentina de la conversación mantenida, dando lugar a que la Sargento Luis Miguel , destinada en esta Unidad, solicitara en varias ocasiones al Suboficial que, en su caso, continuaran la conversación en su Oficina, pues tenía asuntos que atender. Una vez el Sargento se percató de lo solicitado, ordenó al Cabo 1º que le siguiera a su Oficina, lo que tuvo que reiterar hasta que éste acató la orden, pues el Cabo 1º citado le hacía caso omiso, manifestándole «que dejara el tema porque iban a terminar discutiendo como en otras ocasiones».

Como quiera que el Cabo 1º continuaba manifestando de manera alterada que quería ir de manera individual al campeonato, el Suboficial optó por acudir a la Plana Mayor del Servicio Cinológico y Remonta, para que fuera el Capitán Rosendo quien decidiera el asunto.

Una vez en la Plana Mayor, el Sargento Héctor y el Cabo 1º Leoncio , ambos alterados, expusieron el asunto al Capitán Rosendo , que estaba acompañado en esos momentos por el Capitán Benigno y el Cabo 1º Darío . En un momento determinado, el Cabo 1º Leoncio , que continuaba reprochando en tono alto y desairado al Suboficial su participación colectiva en el campeonato, se abalanzó, de forma violenta y amenazante, contra el Sargento Héctor , lo que provocó que éste diera unos pasos hacia atrás, mientras que el Capitán Rosendo se levantaba de su asiento y procedía a sujetar al Cabo 1º Leoncio por el brazo, cuando éste prácticamente se hallaba cara con cara con el Sargento Héctor .

Inmediatamente el Oficial procedió a retirar al Cabo 1º Leoncio de la estancia a quien seguía agarrando por el brazo. No obstante lo anterior, antes de que ambos alcanzaran la puerta, el citado Cabo 1º empezó a forcejear con el Oficial para desasirse con intención de irse de nuevo contra el Suboficial, girándose y avanzando hacia él, lo que impidió el Oficial, llevándole hacia la puerta donde se hallaba la Sargento Luis Miguel , quien acompañó al Cabo 1º citado por indicación del Capitán Rosendo fuera de la estancia, sin que el mismo, en este momento, pusiera resistencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva del meritado Auto es del siguiente tenor literal:

"ELEVENSE A SUMARIO las presentes Diligencias Previas, en investigación de los hechos; notifíquese la presente resolución al Ilmo. Sr. Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial Primero, al Ilmo. Sr. Fiscal Jurídico Militar del mismo; interésese numeración del Decano de los Juzgados Togados Militares Territoriales de Madrid.

SE DECLARA PROCESADO EN ESTE SUMARIO al anteriormente mencionado al Cabo 1º de la Guardia Civil Leoncio , con el que se entenderán en forma las diligencias sucesivas de conformidad con lo dispuesto en la Ley; notifíquese este auto con instrucción de sus derechos, recíbasele declaración indagatoria, apórtese certificación de antecedentes penales y de las hojas de filiación y de castigos, o de conducta, de no obrar, expidiéndose al efecto los oportunos mandamientos.

SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado, el cual deberá «apud acta» constituir obligación de personarse los días uno de cada mes en la sede de este Juzgado Togado o ante la Autoridad Jurisdiccional o administrativa que se designe, y tantas veces como fueren para ello requeridos, con expresa advertencia de que su injustificado incumplimiento determinará la revocación de los citados beneficios; fórmese con este particular Pieza Separada de Situación Personal, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Procesal Militar ".

TERCERO

Frente a dicha resolución, y en el trámite establecido en el artículo 165 de la Ley Procesal Militar, el Letrado Don Rafael Díaz-Guerra Yáñez , en nombre y representación del Cabo Primero Don Leoncio , formuló, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2010 -folios 3 a 6 de la pieza separada del recurso de apelación-, recurso de apelación contra el meritado Auto, interesando, por las razones que en dicho escrito se explicitan, y consistentes, en síntesis, en la infracción del derecho de presunción de inocencia por valoración indebida de la prueba practicada, la revocación del mismo y el archivo de las actuaciones.

CUARTO

Admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto mediante Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de fecha 7 de julio de 2010, y entregadas copias del mismo a las partes personadas, poniéndoles de manifiesto las actuaciones por el plazo común de seis días, y formada la correspondiente pieza separada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 263 de la Ley Procesal Militar , tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar se formularon los oportunos escritos de alegaciones en relación con la pretensión del recurrente, interesando la primera la desestimación del recurso y el Ministerio Público su estimación.

QUINTO

Por Auto de fecha 2 de septiembre de 2010 -folios 87 a 90 de la pieza separada de recurso de apelación-, por el Tribunal Militar Territorial Primero se dicta Auto en el que se recogen como hechos los siguientes:

" PRIMERO .- Por la representación letrada del cabo 1º de la Guardia Civil DON Leoncio se interpone recurso de apelación contra el auto de 30 de junio de 2010 del Sra. Juez Togado Militar Territorial número 12 por el que se acuerda la elevación a Sumario de las Diligencias Previas 12/06/10 y se declara procesado al referido cabo 1º Leoncio . Dichas Diligencias Previas se instruyeron como consecuencia de la denuncia presentada por el sargento de la Guardia Civil D. Héctor , y en ella se acusa al referido Cabo 1º, entre otros delitos, de uno de insulto a superior del art. 99 del Código Penal Militar, toda vez que, según relata, el cabo 1º Leoncio se dirigió a él de formas descompuestas y airadas, llegando en un momento determinado y en presencia de otros componentes, a encararse al denunciante de forma amenazante, sobre el que intentó abalanzarse con ánimo de golpearle, teniendo que intervenir el personal allí presente.

Instruidas las referidas Diligencias Previas, la Sra. Juez Togado Militar núm. 12, en el antecedente de hecho segundo del auto hoy recurrido, sostiene que «se desprende la existencia de indicios suficientes para suponer que, aproximadamente a las 8:20 horas del día 14 de octubre de 2009, en la Oficina del Grupo de guías de perros detectores de drogas, el Cabo 1º de la Guardia Civil Leoncio puso de manifiesto de manera alterada su descontento al Sargento Héctor , al haberle designado como un componente más del equipo que iba a participar en in campeonato militar de perros guías, cuando su voluntad era participar de manera individual. Pese a las explicaciones ofrecidas por el suboficial, el Cabo 1º le manifestó de manera airada su desacuerdo para posteriormente abandonar sin más la Oficina y dirigirse a la plana Mayor de Adiestramiento.

Como quiera que el Sargento Héctor no había dado por concluida la conversación, siguió al Cabo 1º Leoncio a la referida Plana Mayor, alzando la voz y mostrando su descontento con éste, por haberse desatendido radicalmente de forma brusca y repentina de la conversación mantenida, dando lugar a que la Sargento Luis Miguel , destinada en esta Unidad, solicitara en varias ocasiones al Suboficial que, en su caso, continuaran la conversación en su oficina, pues tenía asuntos que atender. Una vez que el sargento se percató de lo solicitado, ordenó al cabo 1º que le siguiera a su oficina, lo que tuvo que reiterar hasta que éste acató la orden, pues el cabo 1º citado le hacía caso omiso, manifestándole «que dejara el tema porque iban a terminar discutiendo como en otras ocasiones».

Como quiera que el Cabo 1º continuaba manifestando de manera alterada que quería ir de manera individual al campeonato, el suboficial optó por acudir a la Plana mayor del Servicio Cinológico y Remonta, para que fuera el Capitán Rosendo quien decidiera el asunto.

Una vez en la Plana Mayor, el Sargento Héctor y el cabo 1º Leoncio , ambos alterados, expusieron el asunto al Capitán Rosendo , que estaba acompañado en esos momentos por el Capitán Benigno y el Cabo 1º Darío . En un momento determinado, el cabo 1º Leoncio , que continuaba reprochando en tono alto y desairado al Suboficial su participación colectiva en el campeonato, se abalanzó, de forma violenta y amenazante, contra el Sargento Héctor , lo que provocó que este diera unos pasos hacia atrás, mientras que el Capitán Rosendo se levantaba de su asiento y procedía a sujetar al Cabo 1º Leoncio por el brazo, cuando éste prácticamente se hallaba cara a cara con el Sargento Héctor .

Inmediatamente el Oficial procedió a retirar al Cabo 1º Leoncio de la estancia a quien seguía agarrando por el brazo. No obstante lo anterior, antes de que ambos alcanzaran la puerta, el citado cabo 1º empezó a forcejear con el Oficial para desasirse con intención de irse de nuevo contra el Suboficial, girándose y avanzando hacia él, lo que impidió el Oficial, llevándole hacia la puerta donde se hallaba la Sargento Luis Miguel , quien acompañó al Cabo 1º citado por indicación del Capitán Rosendo fuera de la estancia, sin que el mismo, en este momento, pusiera resistencia".

SEXTO

La parte dispositiva del aludido Auto resulta ser del siguiente tenor literal:

"Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Militar Territorial Primero, ACUERDA: el sobreseimiento definitivo en el presente Sumario, por no ser los hechos que motivaron su instrucción constitutivos de delito".

SÉPTIMO

Notificado que fue dicho Auto a las partes, la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil Don Héctor , que ejerce la acusación particular, presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero el 29 de septiembre de 2010, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra el referido Auto por infracción de las normas del ordenamiento constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 852 de la Ley criminal adjetiva, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inadecuada valoración de la prueba; y por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley penal rituaria, por consignarse en el Auto, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

En virtud del Auto de fecha 17 de octubre de 2010 -folios 271 y 272-, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

OCTAVO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil Don Héctor se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 324 de la Ley Procesal Militar , en relación con el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Igualmente por la vía que autoriza el artículo 324 de la Ley rituaria militar, en relación con el artículo 847 y siguientes de la Ley penal adjetiva, por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Tercero.- Asimismo por el cauce procesal que autoriza el artículo 324 de la Ley adjetiva castrense en relación con el artículo 847 y siguientes de la Ley rituaria criminal, por vulneración del principio de libre valoración de la prueba.

NOVENO

Del anterior recurso se confirmó traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo.

A tal efecto, por la representación procesal del Cabo Primero Don Leoncio se presentó, dentro de dicho plazo, escrito de fecha 18 de febrero de 2011 en el que, evacuando el trámite conferido al efecto y por las razones que en el mismo se expresa, solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil Héctor o, en su caso, que se desestime íntegramente.

Por su parte, evacuando el trámite conferido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado interesa, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2011, por las razones que en el mismo aduce y se dan aquí por reproducidas, la estimación del recurso de casación interpuesto y la consecuente anulación del Auto de sobreseimiento definitivo de fecha 2 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en la Causa núm. 12/14/2010 , con devolución de las actuaciones a dicho órgano a fin de que proceda a dictar nueva resolución dando respuesta razonada a todas las pretensiones del recurrente.

DÉCIMO

Dado traslado a la parte recurrente de los escritos de alegaciones presentados para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente, la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil Héctor , en escrito de fecha 14 de marzo de 2011, se ratifica en las alegaciones recogidas en su escrito de recurso.

UNDÉCIMO

No habiendo interesado las partes la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 27 de abril de 2011 se señaló el día 11 de mayo siguiente, a las 11'00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el análisis de las pretensiones casacionales, conviene poner de manifiesto que en el Auto de sobreseimiento definitivo o libre de 2 de septiembre de 2010 ahora impugnado, y en méritos a un recurso de apelación interpuesto contra un Auto por el que se acuerda la elevación de Sumario de unas Diligencias Previas -a la vez que se decreta el procesamiento del presunto autor de los hechos y su libertad provisional-, el Tribunal Militar Territorial Primero procede a acordar el sobreseimiento definitivo de dicho Sumario por entender no ser los hechos que motivaron su instrucción constitutivos de delito, sin que fuera ello instado por las partes y sin resolver la petición revocatoria del Auto de elevación a Causa de las Diligencias Previas núm. 12/06/2010 , todo ello sin hacer cita del precepto legal -es decir, los artículos 246.2º de la Ley Procesal Militar o 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su caso- en que se fundamente el sobreseimiento definitivo acordado y sin disponer, en consecuencia, la revocación del Auto de mérito, con la consiguiente devolución de lo actuado a su Instructora para continuación de las Diligencias Previas núm. 12/06/2010 , pudiendo, en tal caso, acordarse por la Instructora, mediante Auto, y de conformidad con lo dispuesto en la medida primera del artículo 141 de la Ley rituaria militar, caso de estimar no ser los hechos constitutivos de infracción penal, el archivo de las aludidas Diligencias Previas.

Asimismo, resulta preciso señalar, también con carácter previo a proceder a examinar el recurso interpuesto, que, según indica la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009 -R. 51/2009 -, seguida por la de la misma Sala de 13 de julio de 2010 -R. 2629/2009 -, el sobreseimiento libre constituye una "decisión equivalente a una sentencia absolutoria", y es, por ello, "susceptible de recurso de casación, ex artículo 842 [849].2 LECrim .".

En este sentido, hemos de indicar que, como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2010 -y, en la misma línea, la de 22 de junio siguiente-, "la resolución de sobreseimiento definitivo de que se trata ... como afirma la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 -R. 2172/2009 -, es «equivalente desde el punto de vista procesal al dictado de una sentencia absolutoria»", y que, como señala el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 -R. 20048/2009 -, ha de tenerse presente, que "el sobreseimiento, ya sea el definitivo o libre o el provisional, «en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749 [779.1].1º ), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia. Como señala la Sentencia del T.C. 141/2001 de 18 de junio "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECriminal) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador". En el mismo sentido las SSTC 57/2002 de 11 de marzo y 2/2002 de 14 de enero »".

En el supuesto de autos, con la decisión de acordar el sobreseimiento definitivo se ha incurrido en la contradicción, a que se refiere el nombrado Auto de la Sala Segunda de este Alto Tribunal de 23 de marzo de 2010 -R. 20048/2009 -, de provocar o dar lugar, por la vía del recurso -en este caso de apelación frente al Auto de la Instructora de unas Diligencias Previas acordando su elevación a Causa-, precisamente a "lo que se pretende evitar con la atribución al Instructor, y no al Tribunal, de la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral", habiéndose así arrogado el órgano "a quo" una facultad que la Ley le veda, a saber, como se indica en el tan meritado Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 , la de "realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal -como sí es el juicio de valoración hecho por el Instructor, en el ejercicio de sus atribuciones- para a partir del suyo confirmar el de éste si son ambos coincidentes o sustituirlo por el de la Sala en caso contrario. Es obvio que si ocupara la Sala la función valorativa del Instructor -que no tiene limitado el alcance de sus razonamientos por no ser el encargado del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el prejuicio contaminante que el legislador busca evitar".

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis del recurso interpuesto, por razones metodológicas y de índole procedimental procede abordar el examen de la impugnación planteada alterando el orden de interposición de los motivos del recurso.

Con escasa técnica casacional -predicable de los tres motivos en que se articula la impugnación-, en tercer, y último, lugar, y por la vía que autoriza el artículo 324 de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -pero sin citar motivo alguno de los enunciados en los artículos 849 a 852 de este último texto legal en que fundamentar su pretensión, que articula, como en los otros dos motivos de recurso que interpone, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate", con lo que parece recurrir al motivo casacional que se enuncia en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , desconociendo la naturaleza penal del recurso de que hace uso-, alega la parte recurrente haberse vulnerado el principio de libre valoración de la prueba, denunciando una indebida valoración por el órgano jurisdiccional "a quo" de la prueba practicada por la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 en base a la falta de inmediación y a la no valoración lógica, racional y coherente de dicha prueba.

No llega la parte a concretar en qué fundamenta su pretensión, lo que debió determinar, como indica el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la inadmisión del motivo, y ha de conducir ahora, en el presente trance, a su desestimación por manifiesta carencia de fundamento -artículos 855, párrafo segundo, 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

En efecto, de manera asaz reiterada ha venido diciendo esta Sala que, en un momento procesal como en el que se encuentra el Sumario núm. 12/14/2010, no cabe hablar de hechos probados propiamente dichos sobre los que poder postular un error en su valoración o apreciación.

Respecto al error en la valoración del material probatorio obrante en autos dice nuestra Sentencia de 23 de diciembre de 2009 que "el motivo casacional de que se trata no resulta por lo general invocable en la impugnación de un Auto en el que el Tribunal que lo dicta no incluye un relato de hechos probados, a cuya modificación tiende la utilización del error «facti», y porque ni siquiera puede hablarse de verdadera prueba de documentos cuando sus contenidos no han sido ratificados por sus autores, ni sometidos al rigor de la verdadera prueba normalmente surgida del Juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".

Por su parte, en su Sentencia de 22 de junio de 2010, afirma esta Sala , en relación al pretendido error en la valoración del material probatorio, que "reiterada jurisprudencia tiene declarada su inviabilidad en [el] trance procesal de «sobreseimiento definitivo» sin apertura de juicio oral, ante la carencia en el tipo de resolución recurrida de «hechos probados», propiamente dichos, respecto de los que poder aducirse «error en su valoración». Efectivamente, el motivo casacional de que se trata no resulta invocable en la impugnación de un auto en que el Tribunal que lo dicta no incluye un auténtico relato de hechos probados, a cuya modificación tiende la invocación del «error facti»; y porque ni siquiera puede hablarse de verdadera prueba de documentos cuando sus contenidos no han sido ratificados, en su caso, por sus autores, ni sometidos al rigor de la verdadera prueba normalmente surgida del juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Entre tanto, ciertamente, nos encontramos sólo ante supuestos de hecho provisionales, siempre sometidos a disensión y, por tanto, a revisión. No cabe pues hablar de error en la apreciación en [de] la prueba. No es aceptable que pueda producirse un «error», en la apreciación de la prueba, en una fase procesal cuyo único fin es el acopio de aquéllas que sean indispensables para poder deducir una provisionalidad fáctica que permita finalmente, bien tomar aquella decisión, sobreseer, bien la de pasar a la fase de plenario. La propia naturaleza de la resolución de que se trata (auto de sobreseimiento definitivo), impide que en trámite casacional pueda tener un tratamiento similar al de la sentencia penal (vid. sentencias 23-12-09 . 15-11-06 , 1-2-94 , 20-1-92 )".

Procede, por consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO

Adoleciendo de la misma falta de técnica casacional, e igualmente al amparo procesal del artículo 324 de la Ley Procesal Militar , en relación con el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque sin hacer cita de motivo alguno de esta última Ley de los comprendidos en sus artículos 849 a 852 en que fundamentar su pretensión -que articula, como en los otros dos motivos de recurso que interpone, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate", con lo que parece acogerse al motivo casacional que se contiene en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, entiende la recurrente, en el primer motivo de casación, haberse quebrantado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, queja que basa en la falta de motivación del Auto de sobreseimiento definitivo impugnado, en el que echa de menos una argumentación concluyente que fundamente la resolución final adoptada, dada la ausencia de un razonamiento lógico que permita llegar a la conclusión en aquél alcanzada.

En definitiva, se arguye por la parte recurrente, aunque sin llegar a determinar en qué basa concretamente su queja, la falta de motivación suficiente en el Auto impugnado que permita alcanzar la conclusión a que en el mismo se llega, es decir, la incongruencia omisiva.

El núcleo de la argumentación expuesta como fundamentación de la queja es la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al entender quebrantado el derecho esencial a la tutela judicial efectiva por no encontrarse motivado el Auto de sobreseimiento definitivo impugnado, lo que estima la parte que le produce indefensión, aun cuando no llega a concretar cual pudiera ser la indefensión que aquella resolución que ataca le haya ocasionado, pues se limita a reproducir la doctrina jurisprudencial sobre el derecho constitucional que alega habérsele conculcado, amparando la indefensión ocasionada en la falta de motivación del Auto que impugna.

Como afirma el Tribunal Constitucional en su ya lejana Sentencia 13/1987, de 5 de febrero -y en análogo sentido en las SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 22/1994, de 27 de enero y 102/1995, de 26 de junio , entre otras-, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 de la CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984 ".

Más concretamente, afirma el Juez de la Constitución en su Sentencia 116/1986, de 8 de octubre , que "el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3- y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncian las SSTC 20/1993, de 18 de enero , 22/1994, de 27 de enero y 177/1994, de 10 de junio .

Por último, la STC 163/2008, de 15 de diciembre , establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, F. 4 ; 89/2008, de 21 de julio ; 105/2008, de 15 de septiembre , F. 3, por todas)".

Pero si, ciertamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta esté suficientemente motivada, dando razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, no es menos cierto que, como afirma la STC 116/1998, de 2 de junio , dicho deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 [RTC 1995 , 153 ] y 32/1996 )". En el mismo sentido, SSTC 66/1996 y 115/1996 .

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 -R. 86/2004 -, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 y 16 de septiembre de 2010 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )", indicando, a su vez, la Sentencia de esta Sala de la misma fecha 18 de abril de 2005 -R 101/2004 -, seguida por la de 11 de diciembre de 2008, que "el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada «fundada en Derecho» ( SSTC nº 55/03 , 147/99 , 25/00 , 87/00 ). Por lo tanto, la extensión de la Sentencia no equivale a fundamentación razonable. Ahora bien, del derecho a motivar las Sentencias no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la CE en esta materia, es más que suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su «ratio decidendi» ( SSTC nº 214/00 , 12/01 y 104/02 ). En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la CE , es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina en ortodoxa exigencia es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve, así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda".

A estos efectos, la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 y 14 de mayo de 2009 , señala que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la Sentencia recurrida, si la alegación de falta de motivación carece o no de fundamento "a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nº 37/01 en lo que aquí interesa que: «el derecho a la motivación de las sentencias es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad». No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial", añadiendo nuestra aludida Sentencia de 7 de julio de 2008 , seguida por la de 11 de diciembre del mismo año , que "la exigencia de motivación del art. 120.3 de la CE tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración ( STC 94/1990 ). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme el principio de libre valoración".

CUARTO

Pues bien, en el caso de autos se alega por la parte recurrente la conculcación del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva por causa de la ausencia de motivación suficiente y de un razonamiento lógico para llegar, por parte del Tribunal "a quo", a la conclusión que se plasma en la resolución impugnada, lo que comporta, a su juicio, que se ha incurrido por dicho órgano judicial en incongruencia omisiva.

Esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución surge, como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 y 14 de mayo de 2009 , "del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, nuestra Sentencia de 20 de abril de 2009 afirma que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo , ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2010 , tras afirmar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este « vicio in iudicando », las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

En el supuesto de autos no se aprecian los referidos requisitos precisos para apreciar este vicio "in iudicando" con respecto a la denuncia formulada por la hoy recurrente en fecha 19 de enero de 2010 relativa al delito de maltrato de obra a superior del artículo 99 del Código Penal Militar, puesto que del texto del Auto impugnado pueden inferirse más que sobradamente las razones que condujeron al Tribunal de instancia a entender que no concurren en los hechos los elementos precisos para la integración de dicho ilícito criminal, en su modalidad -prevista en el artículo 100 del Código Penal Militar- de ejecutar actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior, en especial la intención clara y manifiesta del Cabo Primero Leoncio de agredir físicamente al Sargento Héctor .

Del texto de la fundamentación jurídica del Auto de fecha 2 de septiembre de 2010 ahora impugnado pueden inferirse con claridad las razones que condujeron al Tribunal de instancia a entender que no concurría el elemento subjetivo del tipo o dolo específico o tendencial preciso para integrar el delito configurado en el segundo inciso del artículo 100 del Código punitivo castrense con arreglo al cual fueron calificados los hechos en el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de 30 de junio de 2010, por el que se acuerda la elevación a Causa de las Diligencias Previas núm. 12/06/10 instruidas por dicho Juzgado, por lo que no cabe estimar el motivo con base en esta alegación, y ello con independencia de que se estime que aquellas razones puedan ajustarse o no al ordenamiento jurídico, pues lo único que aquí se discute es si el Auto está o no motivado y no si las razones de fondo en que el mismo se asienta se atienen o no a la ley y a la jurisprudencia, cuestiones estas a analizar y considerar, eventualmente, por el cauce de otros motivos.

Lo mismo puede predicarse del denunciado delito de insulto a superior, en su modalidad de coacciones, amenazas o injurias, configurado en el artículo 101 del Código Penal Militar, pues en el Primero de los Razonamientos Jurídicos del Auto de sobreseimiento definitivo ahora impugnado se afirma que "es lo cierto, y en este punto son unánimes los testigos, que no se profirió por parte del Cabo 1º expresión alguna amenazante, ni siquiera desafiante, si no que todo fueron reproches en tono airado en relación al servicio efectuado".

Este escueto razonamiento puede convencer o no a la demandante, pero es lo cierto que, de modo más bien implícito, se estima en él que los hechos carecen de la significación jurídica que pretendía aquella conferirles en su escrito de denuncia, permitiendo dicho razonamiento expreso conocer cual ha sido el criterio jurídico esencial o "ratio decidendi" fundamentador de la decisión del órgano jurisdiccional "a quo" en lo que atañe a este concreto aspecto, por lo que ha de concluirse que la decisión está, en este sentido, debidamente motivada.

QUINTO

Distinta es la cuestión en lo que atañe al presunto delito de deslealtad del artículo 115 del Código Penal Militar por el que también vino denunciado el Cabo Primero Leoncio por la parte hoy recurrente, y que esta reiteró en su escrito de alegaciones al recurso de apelación interpuesto por el denunciado contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de 30 de junio de 2010, delito del que el Auto de sobreseimiento definitivo de 2 de septiembre de 2010 ahora recurrido no hace ni siquiera mención.

Aunque la acusación particular, hoy recurrente, en su escrito de denuncia de 19 de enero de 2010 que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas núm. 12/06/10, consideraba que el intento, que atribuía al Cabo Primero Leoncio , de que una limpiadora de la perreras de que era Jefe el Sargento Héctor denunciara a este último por un presunto acoso sexual, era constitutivo de un delito de deslealtad previsto y penado en el artículo 115 del Código Penal Militar, es lo cierto que en el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12, de 30 de junio de 2010, por el que se elevan a Sumario las antedichas Diligencias Previas, se considera que los hechos que presuntamente se atribuyen al Cabo Primero Leoncio revisten, sin perjuicio de la ulterior calificación que pudieran merecer, los caracteres de un delito de insulto a superior del artículo 100 del Código Penal Militar, sin hacer mención alguna al delito de deslealtad denunciado por la acusación particular.

E interpuesto, por la representación procesal del Cabo Primero Leoncio , recurso de apelación contra el meritado Auto de 30 de junio de 2010, la acusación particular reitera, en su escrito de 12 de julio de 2010 -folios 11 y 12 de la pieza separada de recurso de apelación-, de alegaciones a dicho recurso, la denuncia relativa a la presunta comisión de aquél delito de deslealtad por el Cabo Primero Leoncio .

Pues bien, en la fundamentación fáctica y jurídica del Auto de sobreseimiento definitivo ahora impugnado, el Tribunal Militar Territorial Primero no hace referencia alguna, explícita o implícita, a la imputación del delito de deslealtad, limitándose a señalar, en la parte dispositiva de aquella resolución, que los hechos que motivaron la instrucción del Sumario -entre los que ha de entenderse que se encuentran los relativos al presunto intento de propiciar una denuncia por posible acoso sexual- no son constitutivos de delito.

De lo expuesto no puede sino llegarse a la conclusión de que, como acertadamente indica el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de adhesión al recurso -y aún cuando es lo cierto que en el escrito del Fiscal Jurídico Militar del Tribunal Militar Territorial Primero de 9 de julio de 2010, en el que se interesa la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Cabo Primero Leoncio contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de 30 de junio de 2010, solamente se hace referencia al delito configurado en el artículo 100 del Código Penal Militar, sin hacer mención del resto de los delitos denunciados-, la Sala de instancia no ha entrado a valorar, siquiera mínimamente, la imputación acerca de la existencia de un presunto delito de deslealtad, comportando esta falta total de respuesta, explícita e implícita, del órgano jurisdiccional "a quo", con la consecuente ausencia de motivación, la conculcación del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que consagra el artículo 24 de la Constitución y que asistía y asiste al hoy recurrente, pues se le ha generado indefensión al cerrar el proceso mediante un Auto de sobreseimiento definitivo -"equivalente desde el punto de vista procesal al dictado de una sentencia absolutoria", no se olvide- en el que no se le ofrece el más mínimo razonamiento acerca de la pretensión que articuló en su denuncia y en su escrito de alegaciones al recurso de apelación -que dicho Auto de sobreseimiento tan irregularmente resolvió- acerca de la posible comisión de un delito de deslealtad de los previstos y penados en el artículo 115 del Código punitivo marcial, sin que de dicho Auto, dado el absoluto silencio que guarda al respecto -tal vez porque, como hemos dicho, tampoco se pronunció al respecto el Fiscal Jurídico Militar en su aludido escrito de 9 de julio de 2010 obrante al folio 13 de la pieza separada de recurso de apelación-, pueda inferirse, en modo alguno, cual haya sido el criterio racional de interpretación de la norma llevado a cabo por el Tribunal "a quo".

Siendo, pues, palmaria la incongruencia omisiva al respecto de este concreto extremo del Auto impugnado, con la consecuente conculcación del derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión que amparaba a la hoy demandante, procede la estimación del motivo.

SEXTO

Aduce la demandante, en segundo término según el orden de interposición del recurso, e igualmente por el cauce procesal que autoriza el artículo 324 de la Ley rituaria castrense, en relación con el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y, asimismo, sin hacer cita de motivo alguno de los comprendidos en los artículos 849 a 852 de este último texto legal en que basar su pretensión, que también articula, ayuna, como en los otros dos motivos de recurso que interpone, de la más elemental técnica casacional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate", con lo que, ignorando la naturaleza criminal de la impugnación que formula, parece venir a acogerse, como en las otras dos quejas ya examinadas, al motivo casacional que se contiene en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, haberse quebrantado el derecho fundamental a la legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25.1 de la Constitución, "por inadecuada aplicación" de los artículos 99.3, 100.2 y 115 del Código Penal Militar.

Como cuestión previa, y además de cuanto ya hemos puesto de relieve en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, debemos dejar sentado que, como señala esta Sala en su Sentencia de 27 de mayo de 2010 , siguiendo el antealudido Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 -R. 20048/2009 -, y seguida, a su vez, por nuestra Sentencia de 22 de junio de 2010 , "ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho «no es constitutivo de delito» o no está justificada la perpetración del hecho; procediendo el provisional si aún estimando que el hecho «puede ser» constitutivo de delito no hay autor conocido. En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa".

En consecuencia, desde la perspectiva de control casacional que corresponde a la Sala, y sin anticipar, en modo alguno, un juicio pleno de tipicidad propio del plenario, deviene trascendente determinar, atendiendo al contenido del Auto de sobreseimiento definitivo que se recurre puesto en relación con el del Auto de elevación a Sumario de las Diligencias Previas núm. 12/06/10 , si concurren los presupuestos suficientes para sustentar una acusación razonable, en el sentido de que, como dice la citada Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2010, siguiendo la de la Sala Segunda de este Alto Tribunal de 23 de marzo anterior, "tal presupuesto se cumple con que se desprenda con carácter indiciario el hecho que se dice delictivo y que se den en él las condiciones para sostener de modo no ilógico ni temerario un provisional juicio de tipicidad. La concurrencia de esos presupuestos justifican el proceso, legitiman su sustanciación e impiden su sobreseimiento, desplazándose entonces al enjuiciamiento del plenario el superior nivel de exigencias que en lo fáctico y en lo jurídico se precisan para un Fallo condenatorio".

Y en el caso de autos, por lo que, a continuación, se expone y con el aludido carácter necesariamente indiciario, no puede dejar de ser compartida la queja que formula la acusación particular respecto al Auto de sobreseimiento definitivo impugnado. Observaciones que, ciertamente, y como indica la tan nombrada Sentencia de esta Sala de 23.06.2010 , "se producen a los meros efectos de impulso procesal y avance del procedimiento, sin propugnar en absoluto cualquier tipo de decisión, y en referencia a aquellos datos sumariales que, con el carácter indiciario apuntado, permiten albergar alguna duda" sobre la eventual trascendencia penal de la actuación del Cabo Primero Leoncio recogida en los antes aludidos Autos, que ambos concretan en haberse abalanzado sobre el Sargento Héctor en los términos -es decir, en el contexto y en la forma- que se describen tanto en el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de 30 de junio de 2010, por el que se eleva a Causa las Diligencias Previas núm. 12/06/10, como en el propio Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 2 de septiembre siguiente, por el que se acuerda el sobreseimiento definitivo de dicha Causa núm. 12/14/10, trascendencia que, por cuanto hemos visto que señala la doctrina de esta Sala, creemos que deviene aconsejable depurar en el trámite del juicio oral, a fin de determinar, de manera contradictoria, la existencia o no en los hechos del elemento subjetivo o dolo específico o tendencial preciso para integrar el tipo penal que se subsume en el segundo inciso del artículo 100 del Código Penal Militar, y, en su caso, de la subsiguiente responsabilidad del meritado Cabo Primero Leoncio .

En primer lugar, y respecto a la pretendida aplicación -mejor inaplicación- indebida del delito de deslealtad del artículo 115 del Código Penal Militar, cuya comisión se fundamenta por la parte recurrente en el pretendido intento del Cabo Primero Leoncio de que una limpiadora denunciara por posible acoso sexual al Sargento Héctor , y dado que, como ha quedado expuesto anteriormente, ni el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 en su Auto de 30 de junio de 2010, ni el Tribunal Militar Territorial Primero en su Auto de sobreseimiento definitivo de 2 de septiembre siguiente ahora recurrido se han pronunciado sobre la pretensión de mérito, no procede, en este momento procesal, hacer pronunciamiento alguno sobre la eventual concurrencia o no en los hechos de los elementos constitutivos de aquél tipo penal.

En segundo término, y por lo que concierne a la eventual inaplicación indebida del denunciado delito de insulto a superior, en su modalidad de coacciones, amenazas o injurias, configurado en el artículo 101 del Código Penal Militar, ya hemos significado que en la fundamentación jurídica del Auto impugnado se reconoce, implícitamente, que no concurren los requisitos precisos para integrarlo, al afirmar que "no se profirió por parte del Cabo 1º expresión alguna amenazante, ni siquiera desafiante, si no que todo fueron reproches en tono airado en relación al servicio efectuado".

Finalmente, en cuanto a la alegación de indebida inaplicación del artículo 99.3 del Código punitivo castrense, en el que se configura un delito de maltrato de obra a superior, y aun cuando en el Auto de sobreseimiento definitivo impugnado no se lleva a cabo pronunciamiento -ni siquiera una alusión- sobre el delito de que se trata en la concreta modalidad comisiva que se ha denunciado -y cuya existencia pretende deducir la representación procesal del Sargento Héctor , en la denuncia formulada mediante escrito de 19 de enero de 2010, de la circunstancia de haber llegado el Cabo Primero Leoncio a apoyar su frente contra la del Sargento mientras le hablaba de manera descompuesta, por lo que el Suboficial hubo de retroceder hasta un armario cercano, siendo seguido en todo momento por el Cabo Primero que, de manera amenazadora, mantenía su cabeza contra la cara del superior-, es lo cierto que en dicho Auto ahora objeto de recurso sí se lleva a cabo un extenso y pormenorizado razonamiento en orden a la apreciación o no de la existencia de la modalidad del delito de insulto a superior que se configura en el artículo 100 del Código Penal Militar, por el que venía procesado el Cabo Primero Leoncio , lo que, como anteriormente hemos concluido, comporta que la denunciante hoy recurrente ha obtenido respuesta a su pretensión.

Y, en cualquier caso, es lo cierto que no parece que de lo actuado puedan apreciarse indicios de la utilización de vía de hecho alguna por el Cabo Primero denunciado contra el Sargento denunciante, no deduciéndose, de la propia denuncia y de las actuaciones practicadas, circunstancia o extremo factuales algunos que permitan entender que se llegara a producir un acometimiento físico, por leve que fuera, del subordinado al superior, lo que conduce a entender que no parece que exista indicio alguno de la perpetración del concreto tipo delictivo de que se trata.

SÉPTIMO

Cosa distinta es lo que acontece en relación al delito que se incardina en el segundo inciso del artículo 100 del Código Penal Militar, y al que dedica el Auto impugnado la casi totalidad de su fundamentación jurídica con el fin de demostrar la inexistencia de una inequívoca intención de maltratar o agredir al superior, extremo este con el que coincide el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de adhesión al recurso.

En el Auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha de 2 de septiembre de 2010 se establece como acreditado, indiciariamente y al objeto de que se trata, que el Cabo Primero Leoncio se abalanzó, de forma violenta y amenazante, contra el Sargento Héctor , especificando en el Primero de sus Razonamientos Jurídicos, que "en cualquier caso, está fuera de toda duda que el hoy procesado se encaró con el Sargento, quedándose a una distancia muy corta de su superior, que tuvo que retroceder unos pasos, lo que obligó al Capitán Rosendo a sujetar al procesado, el cual y cuando ya se disponía a abandonar el despacho, intentó desasirse del oficial que lo agarraba, con intención de irse nuevamente hacia el Suboficial".

El Tribunal llega, no obstante, a la conclusión de absoluta ausencia de ilicitud penal en cuanto a esta conducta, con criterio que, a la vista de lo actuado, la acusación particular cuestiona de manera no infundada.

A este respecto damos por reproducido lo dicho al examinar el motivo precedente y reiteramos, sin que sea visto prejuzgar, que la decisión del Tribunal de instancia, también respecto de este episodio, resulta prematura según el estado de la Causa, y que la queja de la acusación particular no deja de ser razonable, con lo que la determinación de eventual responsabilidad penal, que no puede descartarse en términos absolutos, requiere del enjuiciamiento que razonablemente pretende la parte recurrente.

En efecto, en el segundo inciso del artículo 100 del Código punitivo marcial se castiga al militar que "ejecutare actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior".

Sobre esta concreta figura penal ya señalaba nuestra Sentencia de 23 de febrero de 1993 que el subtipo delictivo de que se trata se identifica "con un maltrato de obra amagado, por que la acción deja ver claramente la intención -la tendencia- no ya de intimidar, sino de maltratar de obra", resultando evidente que "para integrarlo, se hace preciso un comienzo de ejecución -actos o demostraciones- y una inicial intención o tendencia revelada por aquel, de llevar a efecto una agresión física o corporal contra el superior".

En relación a unos hechos consistentes en levantar el brazo con el puño cerrado un Soldado hacia un superior, la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2000 dice que "nos encontramos, pues, en el presente caso, ante una evidente actitud agresiva del soldado que posteriormente recibió el puñetazo del Cabo ... actitud agresiva ... que al realizarse levantando el brazo con el puño cerrado hacia el Cabo hay que entenderla, con total lógica, que representaba un peligro real y objetivo con potencia de dañar ...", entendiendo que el Cabo "fue la víctima constante del ataque del Soldado ... ataque que debe ser calificado de pluriofensivo, primero verbal.... y después físico -con la acción de levantar el brazo con el puño cerrado hacia el Cabo-".

Por su parte, nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2006 afirma que "el subtipo penal del precepto que examinamos precisa un ánimo específico de llevar a efecto una agresión física o corporal contra el superior, sin que sea posible sancionar aquí, en este delito, cualquier tipo de actuación ofensiva en la que no quepa apreciar indicios suficientes de la previsible agresión física o corporal que la conducta tipificada requiere".

Según dice la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2008 , como resulta de la acción típica descrita en el artículo 100 del Código Penal Militar "no basta, pues, con que la acción -cualquiera de ellas- sea dolosa. Es necesario además que esté orientada a un fin concreto: el de maltratar de obra", añadiendo que "para que la conducta descrita en el artículo 100 sea típica es necesario, cualquiera que sea la acción que se realice de las dos descritas por el legislador, una concreta orientación: que vaya dirigida a maltratar de obra a un superior".

Y finalmente, esta Sala, en su Sentencia de 15 de marzo de 2011 , afirma, en relación a este subtipo delictivo que se incardina en el último inciso del artículo 100 del Código Penal Militar, que "la frase «abalanzándose contra» ya expresa por sí sola agresividad, pues supone lanzarse o arrojarse contra (en el caso, contra el Cabo)".

OCTAVO

Pues bien, a tenor de lo expuesto, en el caso de autos no es posible, a la vista del relato fáctico del Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de 30 de junio de 2010 e, incluso del de sobreseimiento definitivo ahora impugnado de 2 de septiembre siguiente, negar la existencia -indiciaria, desde luego- de ese elemento subjetivo exigido por la norma para la configuración del tipo penal de que se trata, pues la concurrencia de ese dolo específico o, mejor, tendencial- en que consiste la intención de agredir o maltratar de obra a un superior "solo puede afirmarse mediante un proceso deductivo basado en un conjunto de datos probados" - Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2011 -, proceso deductivo del que, en buena lógica, no parece que se pueda concluir, a diferencia de lo que hace el Tribunal de instancia, la inexistencia, indiciaria desde luego, de dicha intención o tendencia de agredir o maltratar de obra.

En el presente caso no puede concluirse, como hacen tanto el Auto de sobreseimiento definitivo objeto de impugnación como el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la representación procesal del Cabo Primero Leoncio , que de los hechos no se desprendan indicios -repetimos, indicios- de que existiera en el Cabo Primero Leoncio propósito o intención alguna de agredir al Sargento Héctor , ya que "aun cuando lleva a cabo una actuación ofensiva, cual es la de encararse de forma violenta con el superior, no rebasa los límites de una intimidación, pues no se describe ninguna acción que en sí misma permita inferir una intención clara y manifiesta de agredir físicamente al superior".

Por el contrario, no es posible dejar de entender que el hecho, que se describe en el Segundo de los Antecedentes fácticos del Auto del Juzgado Togado Militar Territorial num. 12 de 30 de junio de 2010, a tenor del cual "en un momento determinado, el Cabo 1º Leoncio , que continuaba reprochando en tono alto y desairado al Suboficial su participación colectiva en el campeonato, se abalanzó, de forma violenta y amenazante, contra el Sargento Héctor , lo que provocó que éste diera unos pasos hacia atrás, mientras que el Capitán Rosendo se levantaba de su asiento, y procedía a sujetar al Cabo 1º Leoncio por el brazo, cuando este prácticamente se hallaba cara con cara con el Sargento Héctor ", trasluce o comporta, al menos indiciariamente, y sin anticipar, en modo alguno, un juicio pleno de tipicidad, una intención agresiva, ya que, mientras airadamente profería reproches a su superior, el Cabo Primero Leoncio se abalanzó contra éste, que se vio obligado a retroceder, llegando a colocar aquél su cara frente a la de éste, y habiendo de ser sujetado por un Capitán.

No puede, pues, afirmarse, de la forma concluyente en que se hace en el Auto de sobreseimiento definitivo objeto de impugnación, que no existiera intención alguna de agredir al superior -y que, por tanto, no concurra el elemento subjetivo o dolo específico o tendencial del tipo consistente en la tendencia o ánimo de producir la agresión o el efectivo maltrato-, no siendo posible, por ello, incardinar la conducta en el subtipo delictivo del último inciso del artículo 100 del Código Penal Militar. Por el contrario, el resultado probatorio, recogido incluso por el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero ahora impugnado, no puede aseverarse que excluya definitivamente, desde un punto de vista meramente provisional y a resultas de lo que se sustancie en el juicio oral, que el Cabo Primero Leoncio tuviera el propósito de maltratar de obra a su superior, Sargento Héctor , pues, en el contexto de una agria discusión, se abalanza sobre este en forma violenta y amenazante, abalanzamiento que obligó al superior a retroceder varios pasos, aunque ello no impidió al Cabo Primero llegar a colocar su cara contra la del Sargento, momento en el que fue sujetado por un Capitán que procedió a retirarlo de la estancia agarrándolo por el brazo, lo que no fue óbice para que, según el relato fáctico del Auto de 30 de junio de 2010, "antes de que ambos alcanzaran la puerta, el citado Cabo 1º empezó a forcejear con el Oficial para desasirse con intención de irse de nuevo contra el Suboficial, girándose y avanzando hacia él, lo que impidió el Oficial", todo lo cual no puede negarse que refuerza, aún más, los indicios de existencia de ese específico propósito o ánimo tendencial de maltratar o agredir al Sargento.

En definitiva, dado que, según se afirma en el Auto de sobreseimiento definitivo recurrido, el Cabo Primero Leoncio "se abalanzó, de forma violenta y amenazante, contra el Sargento Héctor , lo que provocó que este diera unos pasos hacia atrás", colocándose aquél, "prácticamente", "cara a cara con el Sargento Héctor ", y que hubo de ser sujetado por una tercera persona, que lo trató de alejar del lugar, no obstante lo cual el Cabo Primero Leoncio empezó a forcejear con ella "para desasirse con intención de irse de nuevo contra el Suboficial, girándose y avanzando hacia él", lo que, finalmente, le fue impedido por la persona -un Capitán- que lo trataba de retirar de la estancia donde ocurrieron los hechos, no parece que pueda descartarse, como hace el Auto de sobreseimiento definitivo recurrido, la eventual apreciación de aquella tendencia, intención o dolo específico de maltratar o agredir a un superior, que no puede dejar de ser afirmada indiciariamente, pues, como hemos indicado, en relación a este subtipo delictivo que se incardina en el segundo y último inciso del artículo 100 del Código Penal Militar afirma esta Sala, en su Sentencia de 15 de marzo de 2011 , que "la frase «abalanzándose contra» ya expresa por sí sola agresividad, pues supone lanzarse o arrojarse contra (en el caso, contra el Cabo)", y sin que pueda, por consiguiente, afirmarse, como se hace en el Auto impugnado, que en el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de 30 de junio de 2010 "no se describe ninguna acción que en sí misma permita inferir una intención clara y manifiesta de agredir físicamente al superior".

Lo indicado comporta, dada la imposibilidad de afirmar la inexistencia de indicios de la comisión del hecho y de su valoración como delito en términos de probabilidad razonable, una evidente quiebra del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, razón por la cual no comparte esta Sala el criterio del Tribunal de instancia contrario a la normal terminación del proceso mediante la correspondiente Sentencia, previa celebración del juicio oral pertinente, en el que, tras el debate contradictorio del acervo probatorio, se habrán de obtener las conclusiones correspondientes.

En conclusión de lo expuesto, la posibilidad de sostener, de modo no ilógico ni temerario, un juicio provisional de tipicidad conduce a entender que no procede el sobreseimiento definitivo acordado por lo que concierne al delito, por el que el Cabo Primero de la Guardia Civil Don Leoncio ha venido procesado, tipificado en el segundo inciso del artículo 100 del Código Penal castrense, que castiga al militar que "ejecutare actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior". Y así se evitará la situación de indefensión material de la demandante, en quiebra de los principios constitucionales que el artículo 24.1 de la Constitución consagra, que dicho Auto comporta.

Con estimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación deducido por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil Don Héctor , bajo la dirección letrada de Don Antonio Suárez-Valdés González, frente al Auto de fecha 2 de septiembre de 2010 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario núm. 12/14/10 , instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid por un presunto delito de insulto a superior, en su modalidad de ejecutar actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 100 del Código Penal Militar, mediante el que se acordó el sobreseimiento definitivo del expresado Sumario, Auto que, en consecuencia, casamos y anulamos, a la vez que ordenamos al Tribunal Militar Territorial Primero que disponga la devolución de las actuaciones al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid para que continúe la instrucción de la Causa conforme a derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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