STS, 29 de Abril de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:3322
Número de Recurso2589/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña), de fecha 23 de abril de 2010 dictada en el recurso de suplicación número 499/2007 formulado por la Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña de fecha 5 de octubre de 2006 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Segundo , frente al Instituto Nacional de Empleo sobre prestación de desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Segundo frente al INSTITUTO DE EMPLEO SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) debo declarar que el actor reúne todos los requisitos para acceder a la prestación de desempleo dejándose sin efecto la resolución del SPEE por no ser ajustada a derecho, y ello con todas las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor prestó servicios laborales para la empresa demandada desde el 8 de noviembre de 1995, con la categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual de 1.091,58 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional. SEGUNDO: A medio de Burofax de 19 de noviembre de 2003 fue despedido declarándose por sentencia de fecha 30 de marzo de 2004 de ese mismo juzgado el despido improcedente en autos 1012/2003. Que instada la ejecución de la sentencia y citadas las partes a la comparecencia previsto en los arts. 276 y ss. de la LPL se dictó auto en fecha 9 de junio de 2004 extinguiendo la relación laboral con el contenido que obra en autos. TERCERO: El actor en fecha 23 de diciembre solicitó a la demandada la prestación por desempleo que le fue reconocida por Resolución de fecha 9 de enero de 2004 por un periodo de 720 días y posteriormente en fecha 4 de junio de 2004 solicitó el pago único de la prestación de desempleo que le fue reconocido habiendo causado alta como autónomo el día 4 de junio de 2004. CUARTO: En fecha 25 de enero de 2006 se notifica al actor resolución del organismo demandado sobre revocación de la prestación de desempleo, pago único y abono trimestral de cuotas de la seguridad social con cargo a la prestación de desempleo acordando el cobro indebido de prestaciones por importe de 9.229,01 euros correspondientes al periodo de 12-12-2003 al 6-6-2004 (3.573,85 euros); al pago único de 105 días de prestación (1.941,16 euros) y al abono trimestral de cuotas equivalentes a 200 días de prestación (3.714 euros) y ello como consecuencia de la comunicación de la TGSS de un alta de fecha 21 de noviembre de 2003 a 9 de junio de 2004. QUINTO: En fecha 23 de febrero de 2006 fue notificada a la actora comunicación de fecha 15 de febrero de 2006, sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo y propuesta de extinción del derecho a las mismas en la cual se determina que se han percibido indebidamente prestaciones en la cuantía de 7.156,89 euros correspondientes al período comprendido entre el 8 de marzo de 2004 y el 30 de octubre de 2005 por tener rentas mensuales superiores al 75% del S.M.I. al entender que las rentas, prorrateadas mensualmente, alcanzaban los 677,41 euros. SEXTO: Interpuesta la preceptiva reclamación previa la misma fue desestimada por otra de 10 de abril de 2006".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 23 de abril de 2010 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de Empleo-Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 5 de octubre de 2006 en autos nº 410/2006, que confirmamos".

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2009 (recurso nº 3856/2008 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 209.5.a) de la LGSS en relación con la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta (con voto particular) por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su reciente sentencia del Pleno de 1 de febrero de 2011 (R. 4120/09 ), consiste en determinar las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social .

El actor fue despedido el 19 de noviembre de 2003, despido que se declaró improcedente por sentencia del juzgado de lo social de 30 de marzo de 2004 . El auto de 9 de junio de 2004 declaró extinguida la relación laboral. Con fecha 23 de diciembre de 2003 el trabajador había solicitado el reconocimiento de las prestaciones de desempleo, lo cual acordó la entidad gestora en resolución de 9 de enero de 2004 y un periodo de 720 días. El 13 de mayo de 2004 interesó el pago único de la prestación y el siguiente 4 de junio causó alta en el RETA. Por sendas resoluciones de 18 de enero y 10 de abril de 2006 el INEM dejó sin efecto las prestaciones reconocidas y acordó un cobro indebido desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 6 de junio de 2004, así como el equivalente a 105 días de prestación en pago único, todo ello a consecuencia de un alta comunicada por la TGSS comprensiva del periodo 21 de noviembre de 2003 a 9 de junio de 2004. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, ha estimado íntegramente la demanda con la correlativa desestimación del recurso de la entidad gestora en el que limita primeramente el reintegro a lo percibido desde el 10 de junio de 2004 -pues lo anterior se percibió por causa no imputable al trabajador-, para mantener la procedencia del resto porque cuando se recibe en octubre de 2005 la comunicación de la TGSS ya no era posible reconocer un nuevo derecho por no mediar solicitud del actor y no encontrarse en situación legal de desempleo al haber causado alta en el RETA el 13 de mayo de 2004, o el 4 de junio de 2004, en cualquier caso antes de extinguirse el contrato de trabajo. Ante esa situación la sentencia considera aplicable el art. 209.5 c) LGSS que concede el derecho a la prestación desde que se extingue la relación laboral si el trabajador no la estuviera percibiendo, o la ratifica si la estuviera percibiendo, que es lo sucedido en este caso. En cuanto al alta en el RETA, la sentencia la califica de irrelevante porque se produce después de haberse reconocido 720 días de prestación que se extienden más allá de la solicitud de pago único y de la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

En la sentencia de contraste, el trabajador fue despedido el 20 de julio de 2005 , también impugnó judicialmente esa decisión empresarial, y, por sentencia de 27 de octubre de 2005, además de declararse la improcedencia del despido, dada la insolvencia empresarial, el Juzgado de lo Social resolvió la relación laboral. El actor percibió prestación por desempleo desde el 21 de julio de 2005 hasta el 22 de octubre de 2006 y, cuando el Fondo de Garantía Salarial le abonó las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de trámite, el ente gestor declaró el cobro indebido del periodo comprendido entre el 21 de julio de 2005 y el 22 de octubre de 2006. La sentencia referencial confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda y declara que el actor debe devolver desde el 28 de octubre de 2005 al 22 de octubre de 2006, único período debatido, al haber omitido el deber de comunicar a la gestora la percepción de los salarios de tramitación.

No concurre la contradicción que, como requisito de admisibilidad de este recurso de casación unificadora, exige el art. 217 de la L.P.L. Es cierto que en ambos casos se trata de personas despedidas improcedentemente, que accedieron a las prestaciones de desempleo desde ese momento y a las que, posteriormente, se le reconocen salarios de tramitación durante un periodo que coincide con dicha percepción. Y aunque en uno y otro supuesto de los comparados se excluye del debate de suplicación dicho periodo de superposición, discutiéndose únicamente el reintegro de las cantidades percibidas con posterioridad, es decir, los que exceden del periodo coincidente con los salarios de tramitación, es lo cierto que media una diferencia determinante en los hechos y en la razón jurídica que llevó a dictar los fallos contradictorios. Mientras la sentencia de contraste declara la procedencia del reintegro de esas cantidades a la gestora, fundándose exclusivamente en la omisión del trabajador de la solicitud de regularización de las prestaciones que prevé el art. 209.5,a) cuarto párrafo de la LGSS, en cambio, la recurrida niega la procedencia de dicho reintegro sobre la base de que la solicitud de la prestación en la modalidad de pago único se produjo después de la sentencia que declaró la improcedencia del despido y antes de que se extinguiese la relación laboral (aplicando el art. 209.5,c ) de la LGSS), razonando, además, sobre la irrelevancia del hecho de que el trabajador hubiese causado alta en el RETA, circunstancia ésta que no concurre en el supuesto de la sentencia de contraste -la Entidad Gestora había alegado que ello impedía considerar al trabajador en situación de desempleo.-

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de abril de 2010 dictada en el recurso de suplicación nº 499/2007 formulado por la Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña de fecha 5 de octubre de 2006 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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