STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3284
Número de Recurso5394/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5394/2009, interpuesto por D. Juan Pedro , representado por la Procuradora D.ª María Josefa Santos Martín, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 401/08 , sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 9 de enero de 2008, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas".

Notificada la sentencia, por la representación de D. Juan Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de octubre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida, con estimación de los motivos invocados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha25 de noviembre de 2009, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 28 de enero de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 14 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, nombrándose Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 13 de julio de 2009, en su recurso contencioso administrativo nº 401/08 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Pedro , ciudadano de Argelia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de enero de 2008, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Puesto que la sentencia de instancia no lo recoge de manera detallada, procede reseñar aquí la siguiente secuencia procedimental:

D. Juan Pedro solicitó asilo en Melilla el día 7 de julio de 2006. En el formulario cumplimentado con motivo de dicha solicitud se dice que a la pregunta "motivos de salida" respondió " por su condición de homosexual, que está mal visto en su país" (folio 1.10). Empero, al requerírsele que diera datos sobre la persecución sufrida con el mayor detalle posible, nada dijo sobre esa persecución por razón de su homosexualidad, sino que manifestó lo siguiente (folio 1.12):

"que el solicitante en el año 1994 tuvo intención de prestar el servicio militar y los terroristas se lo impidieron, y en el año 1996, el mismo grupo terrorista exigió al solicitante la suma de 400.000.000 dinares argelinos, motivo por el que se dirigió a la Gendarmería nacional para denunciarles, hecho que empeoró su situación. EL 27 de septiembre de 1996 nuevamente fue amenazado por carta del grupo GIA, hecho que también denunció trasladándose a Orán hasta el año 1999. Unos meses después el solicitante fue atacado p9or los terroristas que asesinaron a su hermano que era cabo 1º soldado profesional, y al haberles reconocido el solicitante, le agredieron causándole graves heridas en la cabeza. En el Hospital fue visitado y entrevistado por la Comisión de Víctimas del Terrorismo. La situación política de reconciliación en Argelia planteada por el presidente Bouteflika ha favorecido a los terroristas y no ha cambiado nada, haciéndole así imposible la convivencia en el país, motivo por el que el solicitante abandona el país y decide acudir para solicitar asilo político en busca de seguridad y protección".

Consta asimismo en el expediente que posteriormente aportó un escrito ampliatorio de su relato inicial, manifestando lo siguiente (folios 1.31 y 1.32):

"Que como consecuencia de no denunciar las amenazas terroristas, por temor de sus represalias, las autoridades estatales (la gendarmería nacional, los agentes de seguridad) empezaron a perseguirme, ya que la ley argelina considera el hecho de no denunciar e informar a las autoridades competentes de cualquier actividad terrorista como colaboración y apoyo al terrorismo, así que se castiga a la persona supuestamente condenada de cinco a diez años de prisión. Aquella situación me ha convertido en un sin techo, tuve que abandonar mi ciudad natal y posteriormente a mi país Argelia, para proteger a mi intimidad física y mi dignidad".

Admitida a trámite la solicitud de asilo, el instructor del expediente emitió informe desfavorable (folios 4.1 y siguientes), con las siguientes consideraciones (que transcribimos en cuanto ahora interesan):

"Se considera que con las alegaciones del solicitante, la información existente en el expediente, la documentación entregada y la información disponible sobre su país de origen existen suficientes elementos de juicio para emitir un criterio sobre la presente petición sin necesidad de mantener una entrevista personal con el mismo.

Los hechos narrados por el solicitante ocurrieron hace un largo periodo de tiempo, pues lo último que nos narra se remonta al año 1999, cuando su hermano fue asesinado y él agredido por terroristas. Y desde entonces ni alega no se deduce que tuviera el mínimo problema en su país, ni con los terroristas ni con su autoridades:

Llama la atención el que al joven los terroristas "no le permitieran" realizar el servicio militar en el año 1994 sin que las autoridades tomaran ninguna medida contra él por haber incumplido sus obligaciones militares.

Como decíamos, los hechos alegados se remontan a hace diez años: 1996 y 1997, y consisten en exigencia de dinero. Llama la atención el que los terroristas sean tan contumaces y poco efectivos, pues durante años exigen dinero, no se les entrega, pero siguen insistiendo. Lo ocurrido en 1999 no parece tener relación con estas exigencias de dinero sino con la condición de militar de su hermano.

Pero a partir de 1999 no sabemos qué sucede, y parece que absolutamente nada, pues el solicitante solo se refiere a lo ocurrido entre este año hasta que sale del país siete años después para criticar la política de Reconciliación Nacional del presidente, pero nada indica que esta actitud crítica la hubiera desarrollado públicamente, sino que parecen mas bien reflexiones de tipo personal.

Cabe destacar que el solicitante no alega que al salir en libertad terroristas que lo habían reconocido en 1 999 ahora querían vengarse de él o algo similar, sino que se limita, como decimos, a criticar duramente la política del presidente BOUTEFLIKA.

Posteriormente el solicitante alega en un escrito que también era perseguido por las autoridades por no denunciar los hechos, lo que lo hace sospechoso de colaborar con los terroristas.

Estas afirmaciones carecen de fundamento y además resultan contradictorias tanto con sus alegaciones como con la documentación aportada: él mismo dice que denunció las amenazas recibidas en 1996 y 97, y presenta documento del Ministerio del Interior que así lo confirma, y cuando su hermano fue muerto se entrevistó con miembros de la Asociación Nacional de Víctimas del Terrorismo, presentando también carné de dicha asociación.

En otro orden de cosas, se señala que en el apartado E del cuestionario, a la pregunta de "motivo de la salida del país" consta que "por su condición de homosexual, que está mal vista en su país".

La Instrucción opina que esta afirmación no debe tenerse en cuenta, pues el solicitante no vuelve a hacer ninguna mención a su orientación sexual ni invoca ésta como motivo de su solicitud. Parece que todo esto se debe a un problema meramente informático/mecanográfico y que esta fase corresponde a otra petición, pues en Melilla es muy habitual que los argelinos soliciten asilo alegando su condición homosexual".

De acuerdo con el informe de la instrucción, por resolución de fecha 9 de enero de 2008 (folio 5.10) se acordó denegar el asilo en España a D. Juan Pedro , por las siguientes razones (folios 5.1 y 5.2):

"Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla

El relato en que basa su solicitud resulta inverosímil tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y en los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo D. Juan Pedro , que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, resume el contenido de la resolución administrativa impugnada, y a continuación, en el fundamento jurídico segundo, expresa unas consideraciones generales sobre la institución jurídica del asilo, tras lo cual reproduce el informe desfavorable de la instrucción. Luego recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en esta materia del asilo, y finalmente pasa a examinar las concretas circunstancias del caso, en los siguientes términos:

"El actor expresa en su demanda que solicitó asilo político en Melilla el día 7 de julio de 2006. El solicitante es un trabajador electricista, amenazado, según su relato, desde 1994. Las amenazas trataban de conseguir que no realizase el servicio militar y después que entregase una gran suma de dinero dos años después. Relata que no obtuvo protección de las autoridades argelinas. En 1996 recibió una carta del grupo GIA y por ello tuvo que trasladarse a Orán. En 1999 fue atacado junto con su hermano (militar), que falleció, sufriendo él mismo lesiones en la cabeza.

Expresa además que su condición de homosexual le hacía objeto de represalias y atentados, aunque en su petición de asilo tan sólo decía que "está mal visto en su país". Señala también que la resolución es arbitraria y carece de motivación.

Partiendo de tales manifestaciones es destacable que los datos en que el actor basa su petición de asilo datan de 1994 y 1996. En estos años la situación en Argelia era muy distinta a la que existía en la fecha en que solicitó asilo: en esta última fecha (julio de 2006), había concluído el terrorismo, o al menos sus manifestaciones eran muy reducidas. De ahí que la resolución se fundamente en la lejanía en el tiempo de los datos de peresecución alegados. La muerte de su hermano, ocurrida en 1999, pudo estar motivada por su condición de militar, dado que posteriormente, hasta 2006, el actor no relata haber sido objeto de persecución. Esta circunstancia justifica la denegación de asilo, pues no se advierte la persistencia de la persecución inicial, sin que además exista constancia de persecución personal por su condición de homosexual, expresando el recurrente que ello "está mal visto", lo que aleja tal posibilidad de persecución efectiva.

Por lo demás, la motivación, aunque escueta, permite identificar las razones en que se basa. La denegación de asilo es lo suficientemente razonada para apreciar que no ha generado indefensión y que la decisión no pueda ser calificada de arbitraria".

Termina la sentencia resolviendo sobre la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo , que es asimismo desestimada por la Sala (FJ 3º):

"Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de Octubre . En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso."

CUARTO

D. Juan Pedro interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, que se dicen formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 .

En el encabezamiento del primer motivo parece denunciarse la infracción del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Alega el recurrente que la fundamentación jurídica de la sentencia omite cualquier valoración respecto de una de las pruebas obrantes en autos, concretamente el informe de Amnistía Internacional adjunto a la demanda. Añade el recurrente que los distintos informes sobre la situación sociopolítica de Argelia "acreditan de forma expresa y contundente la grave situación narrada por el interesado en su país de origen tanto la persecución sufrida por grupos terroristas como su condición de civil y de hermano de un militar profesional, como la persecución sufrida por motivos de su orientación sexual al ser el solicitante homosexual" . Insiste en la persecución que hay en Argelia contra los homosexuales, añadiendo que no se ha puesto ni siquiera en entredicho su condición de tal, y sobre esta base afirma que es la Administración la que debe probar que el recurrente no ha sido perseguido por su homosexualidad en un país en el que todos lo que lo son sufren persecución por ese motivo. Concluye afirmando que la valoración de la prueba por la Sala de instancia es sumamente arbitraria e infringe las reglas de la sana crítica, con infracción del artículo 24 CE . Por lo que respecta a la lejanía en el tiempo de los hechos relatados, la rechaza, y apunta que en todo caso esa supuesta lejanía nunca podría extenderse a la persecución que ha sufrido por su homosexualidad.

Este primer motivo carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

El motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , pero en su desarrollo se exponen, de forma confusa y entremezclada, alegaciones referida al tema de fondo (vicios " in iudicando ") que efectivamente tienen encaje en ese motivo de casación, con otras relativas a infracciones " in procedendo " que como tales deberían haber sido planteadas al amparo del apartado c) del referido artículo 88.1 (así, algunas alegaciones en que parece denunciarse la defectuosa motivación de la sentencia de instancia).

No se citan con la debida precisión las normas que se reputan infringidas en relación con cada una de las diversas alegaciones que se exponen en este primer motivo, como exige el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 . En el encabezamiento del motivo parece citarse como infringido el artículo 88.3 de dicha Ley Jurisdiccional , pero obviamente ese precepto nunca se puede haber vulnerado por el Tribunal a quo , pues lo que en él se establece es que " cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ". Constituye, pues, este precepto una simple regla procesal dirigida al Tribunal de casación, que nunca puede ser aplicada por el de instancia y por ende mal puede ser infringida por este.

Y en el desarrollo argumental del motivo no se cita ninguna otra norma, salvo al final del mismo, cuando se apunta que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, por haberse valorado la prueba con infracción de las reglas de la sana crítica; pero en este punto la alegación del recurrente carece de fundamento, pues, su lectura detenida permite concluir que la sentencia no desestima el recurso por entender que el relato del solicitante (ahora recurrente) esté insuficientemente acreditado, sino porque ese relato es inservible a los efectos pretendidos (en lo concerniente a la persecución por los terroristas, dada la lejanía de los hechos relatados, y en lo relativo a la homosexualidad del solicitante, por la propia insuficiencia del relato, que se limita a decir, sin más datos, que el solicitante es homosexual y que eso en Argelia "está mal visto"). Carece, pues, de fundamento reprochar a la Sala que ha valorado mal o insuficientemente la prueba, cuando la desestimación del recurso no se fundamenta en la falta de prueba del relato ofrecido sino en la constatación previa de que él se exponen hechos que por ser alejados en el tiempo, o por la suma vaguedad con que se apuntan, no pueden sustentar la solicitud de asilo. Y esta perspectiva de examen del Tribunal de instancia, lejos de parecer ilógica, se revela plenamente razonable, pues, cabalmente, no tiene sentido indagar sobre las pruebas del relato de un solicitante de asilo cuando ese relato carece de entidad para sostener la solicitud.

El recurrente hace supuesto de la cuestión al dar por probado que es homosexual y que ha sido perseguido por ello, cuando lo cierto es que ni la Administración ni la Sala de instancia han tenido en ningún caso por acreditada ni tal condición ni la persecución que pudiera haber derivado de ella. Al contrario, la Administración consideró que esa breve alusión a la homosexualidad del solicitante no era más que un error de transcripción informática, atendiendo al dato de que otros muchos solicitantes de asilo del mismo país suelen decir lo mismo y que, de hecho, el solicitante, en sus sucesivas alegaciones, nunca adujo nada sobre una persecución por esa razón. Por su parte, la Sala de instancia, en la misma línea, concluyó que la alegada persecución por tal condición sexual se había expuesto en términos de suma vaguedad e indefinición, ya que el recurrente se limita a argumentar que se le persigue por ello pero sin aportar ningún dato mínimamente concreto sobre las vicisitudes y represalias sufridas por tal causa. Así las cosas, una vez más el recurrente se equivoca al dar por probado su relato, cuando lo que dice la Sala de instancia es que en este concreto extremo ni siquiera existe un relato de persecución digno de tal nombre.

Tampoco se rebaten eficazmente las consideraciones de reflejadas en el informe de la instrucción, recogidas en la sentencia de instancia, sobre la lejanía en el tiempo de la persecución relatada a cargo de los terroristas. Habiendo sido solicitado el asilo el año 2006, ocurre que la exposición del solicitante (ahora recurrente) se detiene prácticamente en al año 2000, pues a partir de entonces no hay más que vaguedades y afirmaciones genéricas sobre la situación de Argelia, sin que se relate con la mínima precisión exigible ningún acto singular del que quepa deducir la existencia de un temor cierto a la persecución.

QUINTO

En el segundo motivo, se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio y el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , la "falta de motivación", tanto de la resolución de la Administración como de la misma sentencia de instancia, con infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 9.1 del Reglamento de Asilo aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero . Cita asimismo el artículo 20.2 de la "Ley de Extranjería" -sic-, el Título IX de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto , por el que se aprueba el reglamento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora de la Administraciones Públicas, y la Convención de Ginebra de 1951 (normas estas que se mencionan de forma genérica, sin especificar los concretos preceptos que se reputan vulnerados).

Alega la parte recurrente que la resolución denegatoria del asilo está elaborada sirviéndose de un mero formulario, y que la sentencia no razona las causas por las que desestima el recurso, ni examina las concretas circunstancias del caso litigioso.

Este segundo motivo es tan carente de fundamento como el anterior. Una vez más, se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos de casación distintos, por lo que hemos de reiterar lo que acabamos de decir en relación con el primer motivo de casación y sobre la improcedencia de plantear vicios " in procedendo " al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Asimismo, la enumeración de preceptos que se dicen infringidos vuelve a incumplir la carga procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional . Esta Sala ha declarado reiteradamente que no es conforme a la técnica casacional la alegación global y genérica sobre la infracción de disposiciones legales completas, antes bien, debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA , como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. En este caso, sin embargo, se citan genéricamente como vulneradas por la sentencia de instancia normas como el Título IX de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto y la Convención de Ginebra de 1951 .

Más aún, alguna de las normas que se citan no tienen relación con el asunto debatido. Así, por ejemplo, el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, no resultan oportunos porque los expedientes de asilo carecen de naturaleza sancionadora, y por ello la denegación del asilo en modo alguno puede caracterizarse como una sanción.

De todos modos, no concurren las infracciones que parecen denunciarse en este segundo motivo.

Por lo que respecta a la pretendida falta de motivación de la resolución denegatoria del asilo, una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cita de resoluciones concretas ha dicho que la utilización de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es precisamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmado en el informe desfavorable de la instrucción, obrante en el expediente administrativo, que sirvió de base para la denegación del asilo y a través de cuya lectura la parte recurrente ha podido tener cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; siendo cuestión distinta que al recurrente no le convenzan o no esté de acuerdo con ellas.

Alega también el recurrente que se ha infringido el artículo 9.1 del Reglamento de Asilo 203/1995, de 10 de febrero , porque, afirma, la Administración no ha cumplido con su deber de investigar con los hechos. Ahora bien, la alegación carece de fundamento porque la Administración sí que investigó el relato del solicitante, como se demuestra por el informe de la instrucción antes citado. Lo que ocurre es que ese deber de investigar por parte de la Administración se vincula con el previo deber del solicitante de asilo de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida. Por eso, si del relato fáctico que presenta el interesado se deduce que la pretensión no se funda en un relato de persecución apto para el asilo (por ejemplo, como en este caso ocurre, por relatarse hechos lejanos en el tiempo y carentes de vigencia, o por la notoria vaguedad e imprecisión del relato), en tal caso lo que procede es rechazar la solicitud sin necesidad de exhaustivas indagaciones.

Y en cuanto a la defectuosa motivación de la sentencia recurrida en casación, también carece manifiestamente de fundamento, no sólo porque, como hemos anticipado, no se denuncia, como debiera, al amparo del subapartado c) del art. 88.1 LJCA , sino también porque basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, que cumple suficientemente las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. La parte recurrente en casación podrá no estar de acuerdo con las razones expresadas y las conclusiones alcanzadas por la Sala, pero esa es cuestión distinta y ajena a la falta de motivación que se denuncia.

SEXTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la "incongruencia omisiva" de la sentencia, por haber omitido declaración alguna al amparo del artículo 31.4 del Reglamento de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero , en relación con la autorización de permanencia en España por razones humanitarias debido a la imposibilidad para el recurrente de regresar a Argelia por causa de los grupos terroristas que le persiguen y por su homosexualidad.

Una vez más, el motivo es inviable por denunciarse un vicio " in procedendo " sin canalizar esa denuncia por el motivo casacional que corresponde, que es, reiteramos, el del apartado c) del artículo 88,1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

Y de todos modos, tampoco en este punto asiste la razón al recurrente, pues la Sala de instancia dio una respuesta plenamente coherente con sus alegaciones. En efecto, el artículo 31 del citado Reglamento de Asilo distingue dos posibilidades de autorización de permanencia en España por razones humanitarias. La primera, contemplada en el apartado 3º, se refiere a la autorización de permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado. La segunda, prevista en el apartado 4º del mismo artículo, regula la autorización de permanencia en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior. Pues bien, en este caso el recurrente insiste en que se le debe conceder la autorización de permanencia por el riesgo que corre su vida e integridad física en caso de volver a su país, a causa de la persecución que dice sufrir por los terroristas y por su homosexualidad. Con toda evidencia, estas alegaciones son reconducibles al apartado 3º del tan citado artículo 31 , que es justamente el precepto cuya concurrencia examinó el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico tercero de su sentencia; de manera que la Sala analizó la cuestión desde la perspectiva que correspondía a la naturaleza de lo alegado por el recurrente.

Por lo demás, el recurrente vuelve a incurrir en el error de hacer supuesto de la cuestión, pues una vez más da por probado que sufre una persecución real y vigente por parte de los terroristas y por ser homosexual, lo cual no puede tenerse en modo alguno por cierto.

SEPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 401/08 ; con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

106 sentencias
  • SAN, 27 de Octubre de 2021
    • España
    • October 27, 2021
    ...estima que, en el caso de autos, la Administración ha cumplido con la indicada garantía. Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (recurso nº 5394/2009 ), en relación con las solicitudes de asilo, " una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cita de resol......
  • SAN, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 12, 2022
    ...la Sala estima que en el presente caso la Administración ha cumplido con la indicada garantía. Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 3284/2011, FJ 5 ), en relación con las solicitudes de asilo, " una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cit......
  • SAN, 19 de Abril de 2023
    • España
    • April 19, 2023
    ...la Sala estima que en el presente caso la Administración ha cumplido con la indicada garantía. Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 3284/2011, FJ 5 ), en relación con las solicitudes de asilo, " una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cit......
  • SAN, 9 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 9, 2021
    ...estima que, en el caso de autos, la Administración ha cumplido con la indicada garantía. Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (recurso nº 5394/2009 ), en relación con las solicitudes de asilo, " una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cita de resol......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR