SAN, 12 de Diciembre de 2022
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:5544 |
Número de Recurso | 1911/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0001911 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 10468/2020
Demandante: Borja
Procurador: TERESA FERNANDEZ TEJEDOR Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 1911/2020, seguido a instancia de D. Borja, que comparece representado por la Procuradora D.ª Teresa Fernández Tejedor y asistido por el Letrado D. F. Javier Orsingher Rodríguez, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de febrero de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
El 21 de abril de 2021, la parte actora interpuso recurso jurisdiccional contra la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia.
Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.
La parte actora formalizó la demanda el 25 de marzo de 2022.
La Administración demandada formuló contestación el 12 de mayo de 2022.
Las partes actora y demandada presentaron sus escritos de conclusiones, respectivamente, el 1 y el 7 de junio de 2022.
Concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 7 de diciembre de 2022 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Objeto del recurso
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de febrero de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
La resolución impugnada
La resolución impugnada, tras constatar la nacionalidad peruana del solicitante de asilo, refiere el siguiente relato de persecución:
"La persona solicitante expresa problemas económicos y sociales".
A continuación, en el fundamento de derecho segundo la resolución refiere la información disponible sobre el país de origen del solicitante de asilo,.
La ratio decidendi del sentido desestimatorio de la resolución impugnada consiste en la falta de que las razones económicas y sociales aducidas por el interesado como fundamento de su solicitud no tienen cabida dentro de la Convención de Ginebra ni de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009) -fundamento de derecho cuarto-.
En el fundamento de derecho quinto se descarta también la procedencia de la protección subsidiaria. Posición de las partes
La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte sentencia por la que se declare nula, por no ser conforme a Derecho, las Resoluciones de fecha 20 de febrero de 2020, del Ministerio del Interior, Subdirección General de Asilo, por la que se denegaba la solicitud de protección internacional a D. Borja y se le concedan el asilo o la protección internacional subsidiaria".
En síntesis, la demanda alega que el procedimiento de asilo se ha instruido incorrectamente y la falta de motivación de la resolución impugnada.
En cuanto al fondo, la demanda expone que en el caso del recurrente y en el contexto de la situación existente en Perú se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho de asilo o, en su caso, la protección subsidiaria.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda.
En síntesis, el escrito de contestación aduce que el solicitante de asilo no reúne las características necesarias para el reconocimiento del derecho de asilo pues se limita a expresar razones económicas y sociales como fundamento de su solicitud.
También destaca la contestación que el procedimiento de asilo ha cumplido los requisitos legalmente previstos para su tramitación y que la resolución está debidamente motivada.
Finalmente, la Administración se opone también a que se reconozca al recurrente la protección subsidiaria. Sobre la infracción del procedimiento de asilo y la falta de motivación de la resolución impugnada
En cuanto a la infracción del procedimiento de asilo, la demanda considera que no se han realizado los actos de instrucción necesarios para la correcta valoración de la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.
Al razonar así, sin embargo, la demanda incurre en una omisión y es que su alegato se reduce a una exposición genérica de la infracción procedimental mencionada, sin descender al caso concreto y, lo que es más importante, sin concretar los actos de instrucción que debieran haberse practicado por la Administración para la correcta tramitación del expediente.
A falta de esa especificación, atendiendo al contenido de la solitud de protección internacional (conviene recordar aquí que el motivo de asilo aducido por el interesado en la entrevista fue " la situación socio-económica y humanitaria que atraviesa el país ", folio 7 del expediente administrativo) y de las actuaciones realizadas por la Administración en el curso del expediente, debe concluirse que el procedimiento administrativo fue adecuadamente instruido y que no procede acoger la infracción alegada.
Por lo que se refiere a la segunda de las infracciones, la falta de motivación de la resolución impugnada, hemos de recordar que la motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada, que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiaria.
El derecho a una resolución de dicha naturaleza es una garantía que configura el estatuto jurídico del refugiado. Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala estima que en el presente caso la Administración ha cumplido con la indicada garantía.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 3284/2011, FJ 5 ), en relación con las solicitudes de asilo, " una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cita de resoluciones concretas ha dicho que la utilización de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no...
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