SAN, 9 de Diciembre de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5332
Número de Recurso1421/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001421 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09578/2020

Demandante: Alberto

Procurador: VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ PICAZO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

  4. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

    Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1421/2020, seguido a instancia de D. Alberto, que comparece representado por la Procuradora D. ª Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo y asistido por la Letrada D.ª Diana María Paredes Valdivia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de julio de 2020, por la que se le denegó la protección internacional solicitada; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Alberto interpuso, con fecha 7 de enero de 2021, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de julio de 2020, por la que se le denegó la protección internacional solicitada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, la parte recurrente formalizó la demanda, a través del escrito presentado el 15 de julio de 2021.

CUARTO

De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2021.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 1 de diciembre de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de julio de 2020, por la que se denegó a D. Alberto la protección internacional solicitada.

La resolución impugnada

SEGUNDO

La resolución impugnada, tras constatar que el solicitante de asilo es nacional de Costa de Marf‌il, expone el siguiente relato de persecución en el antecedente de hecho tercero:

"Que en el año 2001, cuando tenía seis años, sus padres por falta de recursos, deciden que el solicitante deje de acudir al colegio, comenzando a ayudar a su padre en las tierras. Cuando fallece su padre su en el año 2008 le deja un terreno en herencia, comenzando en ese momento a tener problemas con sus dos tíos, los cuales lo amenazan de muerte, por no cederles el terreno para ellos trabajarlos. Al ser muy niño y no poderse defenderse por si mismo, su madre le dice que se escape y se vaya a la ciudad de Abidján a aprender un of‌icio y donde vive con unos amigos, hasta el año 2017.

Sabe que sus tíos con el paso del tiempo le quitaron el terreno a su madre y se lo han quedado para ellos, teniendo su madre que ir a trabajar a un campo más pequeño para mantener a su hermana pequeña.

En la ciudad de Abidján trabajó un año como mecánico, pero no le gustaba, por lo que comenzó a trabajar en una tienda de costura donde realizaba trabajos artesanales.

Durante el tiempo que estuvo en Abidján, conoció a otro chico de Costa de Marf‌il, que le comento que en El Aaiún había trabajo, por lo que se trasladó en avión hasta Marruecos, llegando a Casablanca, para posteriormente ir en coche hasta El Aaiún, que era donde había trabajo de costurero.

Que todo el dinero que le sobraba de su trabajo en Marruecos el solicitante se lo enviaba a la madre, y que con el paso del tiempo y al ver que no tenía futuro en Marruecos, decidió venir para España ya que siempre ha tenido este país como un país de referencia.

Tiene miedo de regresar a su país ya que si los tíos lo ven lo van a matar".

A continuación, en el fundamento de derecho primero, la resolución descarta la concurrencia de los requisitos para la concesión del asilo al no acreditarse los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009), por no existir una persecución contra el solicitante de asilo a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual.

En el mismo fundamento de derecho se deniega la concesión de la protección subsidiaria al no concurrir los requisitos legalmente previstos ( arts. 4 y 10 de la Ley 12/2009).

La demanda

TERCERO

La parte recurrente solicita a la Sala que " se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior, en la denegación de las medidas formuladas, y se anule dictándose otra en la que se

reconozca el derecho de Don Alberto a ser benef‌iciario de una protección internacional y concesión del derecho de asilo. Todo ello con expresa imposición de costas".

La demanda, en síntesis, reitera el relato de persecución referido por el recurrente en vía administrativa y, con base en el mismo, sostiene que concurren las condiciones para reconocerle el derecho de asilo.

También se aduce como motivo de impugnación la falta de motivación de la resolución impugnada.

La contestación

CUARTO

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, af‌irma la Administración que las alegaciones del solicitante de asilo son genéricas e imprecisas.

Añade que los hechos a que se ref‌iere la persona solicitante de asilo son cuestiones familiares que deben subsumirse, en su caso, en el ámbito del derecho penal, sin que conste que el recurrente haya formulado denuncia por tales hechos a las autoridades de su país.

Alega también que no consta la identidad ni la nacionalidad del recurrente y que, según su relato, pasó por diversos países en los que pudo haber solicitado protección internacional.

Finalmente, señala que en la tramitación del procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

El derecho de asilo: marco normativo y jurisprudencial

QUINTO

El marco normativo que resulta aplicable en este supuesto está integrado por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, el artículo 13.4 de la Constitución española de 1978, y la Ley 12/2009.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que constituyen la piedra basilar del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especif‌icado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la f‌inalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (en adelante, Directiva 2004/83/CE).

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo como derecho de conf‌iguración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España », cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratif‌icados por España en esta materia.

El artículo 3 de la Ley 12/2009 prescribe las causas que justif‌ican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad,...

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