STS 334/2011, 29 de Marzo de 2011

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2011:3344
Número de Recurso2426/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución334/2011
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), con fecha 23/9/2010, en causa Rollo de Sala número 7/2009 , dimanante del Sumario número 1/2009 del Juzgado de instrucción número 2 de Vinarós, seguida contra aquél por Delito contra la Salud Pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente Miguel , representado por el Procurador Sr. D. Agustín Celda Dols y defendido pro el Letrado D. Emilio Pérez Mora.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Vinarós instruyó el Sumario con el número 1/2009 contra Miguel por Delito contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera, Rollo 7/2009) que, con fecha 23/9/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

" HECHOS PROBADOS

Sobre las 19,30 horas del día 23 de agosto de 2008, cuando el acusado Miguel , ciudadano colombiano mayor de edad y sin antecedentes penales en nuestro país, circulaba conduciendo el turismo de su propiedad Peugeot 1007 matr. ....WDD , en compañía de una compatriota a quien no afecta la presente resolución, haciéndolo por la carretera N-340, al llegar a la altura del km. 1049,300 dentro del término municipal de Vinaroz, fue detenido por un control que la Guardia Civil tenía allí fijado, y como los agentes detectaran un estado de nerviosismo en el mismo, procedieron a registrar dicho vehículo, hallando en un primer momento, en una zona del suelo de la parte posterior del asiento del conductor, un habitáculo con cierre de tipo corredera en cuyo interior aparecieron dos paquetes envueltos en celofán, lo que llevó a los agentes a trasladar el vehículo a las dependencias del acuartelamiento donde, en otro habitáculo semejante ubicado en la parte posterior del asiento del acompañante del conductor encontraron otros dos paquetes iguales y en otro habitáculo en la parte trasera del lateral derecha en la zona del reposabrazos, otro paquete de semejantes características. Analizados debidamente dichos cinco paquetes, en uno de ellos había 1002 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína, estupefaciente incluido en la Lista incluido en la Lista I del Convenio de Viena de 1961, con una pureza del 60,3%, y en otro 1011 gramos de la misma sustancia con una pureza del 70,3% y en un tercero 1003 gramos de lo mismo con una pureza del 70,7%, mientras que en los otros dos, con un peso respecto de 293 y 160 gramos existía una sustancia no prohibida legalmente.

Dicha cocaína, que habría alcanzado en el mercado un valor de 243.737 euros, había sido recogida por el acusado en Valencia y a cambio de 1800 euros debía trasladarla hasta Vinaroz para entregar a terceras personas.

Con ocasión de prestar declaración por segunda y tercera vez ante el Juez Instructor, el acusado, al tiempo que reconocía su autoría, citó a un tío suyo llamado Pedro Jesús , como la persona que le había propuesta transportar la cocaína, exponiendo también que su indicado tío había contactado en Valencia con un tal Benjamín y que la droga tenía que entregarla en Vinaroz a un hermano de éste llamado Fredy, indicando la dirección en esa localidad donde vivía.

Cuando fue detenido el acusado llevaba encima 519,70 euros que se correspondían con parte del dinero recibido por el transporte".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública anteriormente tipificado, concurriendo la atenuante analógica simple de haber colaborado con la Administración de Justicia, a las penas de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; y a la pena de multa de 243.737 euros.

Se decreta el comiso y destrucción, si ya no lo hubiera sido, de la droga intervenida, y el comiso del dinero y del vehículo igualmente intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legalmente previsto".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación de Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional por la representación del recurrente Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVO:

  1. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, e interesó la desestimación del mismo, considerando que "No obstante dado que es más beneficiosa la nueva penalidad prevista en la reforma del CP por LO 5/2010, procede revisar la pena impuesta en el sentido de fijarse en 6 años y un día de prisión, manteniéndose la pena de multa impuesta. Y ello en razón de la aplicación del vigente art. 368 y 369 , la estimación de una atenuante y el criterio fijado por el tribunal en el fundamento cuarto en el que señala el criterio de imposición de la pena mínima"; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 22/3/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El motivo inicial de casación fue formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido dilaciones indebidas, que permiten establecer la correspondiente atenuante.

    La Audiencia había condenado a Miguel , como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal (CP) con la atenuante analógica simple de haber colaborado con la Administración de Justicia a las penas de nueve años y un día de prisión y multa del tanto. Es decir, había aplicado las extensiones mínimas del grado mínimo de las penas imponibles.

    A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista, como 6ª, en el art. 21 CP .

    El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -sentencias de 25/3/1999 y 12/5/1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - sentencias de 9/12/2002 y 18/10/2004 -.

  2. El recurrente aduce que las D.P. se iniciaron el 25/8/2008 cuando fue detenido transportando la droga, que la sentencia se dictó el 23/9/2010 , que el asunto carecía de complejidad y que se han producido paralizaciones injustificadas.

    El recurrente no especifica cuáles hayan sido tales paralizaciones. Y la lectura del procedimiento evidencia como candelario:

    25/8/2008, auto de incoación de las DP.

    25/8/2008, declaraciones de los detenidos Miguel y Leovigildo .

    5/9/2008, solicitud de la Guardia Civil para identificación de teléfonos.

    10/11/2008, acuerdo sobre declaración del imputado Saturnino .

    17/11/2008, nueva declaración a su instancia de Miguel , porque, dice, había contado algunas mentiras.

    20/11/2008, informe sobre drogas.

    3/12/2008, auto sobre destrucción de drogas.

    5/12/2008, nuevo informe sobre drogas.

    14/1/2009, auto de sobreseimiento respecto a Saturnino .

    22/1/2009, nueva declaración de Leovigildo .

    22/1/2009, nueva declaración de Miguel .

    8/1/2009, informe sobre valoración de la droga.

    3/2/2009, nuevo informe sobre valoración de la droga.

    11/2/2009, auto sobre transformación del procedimiento en sumario.

    16/2/2009, solicitud de la Guardia Civil sobre autorización para utilización del vehículo intervenido.

    4/3/2009, informe del Ministerio Fiscal, negativo sobre esa solicitud.

    24/3/2009, auto de procesamiento.

    30/3/2009, firmas del informe sobre tasación.

    3/4/2009, notificaciones personales a los procesados /4/2009, diligencias para localización del testigo Izquierdo.

    7/4/2009, diligencias para la localización del testigo Izquierdo.

    17/5/2009, auto denegando autorización para utilización del vehículo por la Guardia Civil.

    27/5/2009, acta de destrucción de la droga.

    15/7/2009 y 6/8/2009, diligencias negativas sobre localización de Izquierdo.

    1/10/2009, indagatoria de Miguel .

    1/10/2009, indagatoria de Leovigildo .

    6/10/2009, recurso de apelación de Leovigildo .

    20/10/2009, auto de inadmisión de aquél recurso.

    23/11/2009, auto de conclusión del sumario.

    10/2/2010, traslado al Ministerio Fiscal para instrucción.

    26/2/2010, instrucción por el Ministerio Fiscal.

    11/3/2010, traslado para instrucción a las Defensas.

    17/3/2010, la Defensa se da por instruida.

    22/3/2010, Auto apertura del juicio oral.

    24/3/2010, calificación por el Ministerio Fiscal.

    6/4/2010, calificación por la Defensa.

    4/6/2010, providencia sobre determinada prueba propuesta por la Defensa.

    8/6/2010, contestación de la Defensa, a aquella providencia.

    25/6/2010, auto sobre admisión e inadmisión de prueba.

    25/6/2010, diligencia señalando el 21/9/2010, para inicio de las sesiones del juicio oral.

  3. Ciertamente que no puede apreciarse una especial complejidad en la causa, pero tampoco que en la tramitación se observen anormales periodos de demora; por lo que no hay razón para apartarse del explicado criterio de la Audiencia en orden a la no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  4. En el trámite de la Disposición Transitoria Tercera c) de la LO 5/2010 , la Defensa del recurrente pretende que, conforme a la nueva redacción de los arts. 368 y 369 CP , la pena de prisión impuesta ha de ser sustituida por la de tres años. El Ministerio Fiscal ha informado, como ya hizo en su escrito de instrucción del recurso, que procede revisar la pena de prisión, para fijar su extensión en 6 años y un día.

  5. Debe estimarse el motivo basado en el cambio legislativo, para fijarse, como interesa el Ministerio Fiscal, la pena de prisión en el mínimo vigente de seis años y un día. Y, con arreglo al art. 901 LECr ., han de declararse de oficio las costas del recurso

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por la modificación legal, al recurso de casación que ha interpuesto Miguel contra la sentencia dictada el 23/9/2010 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera , en proceso sobre delito contra la salud pública. La cual sentencia se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Saturnino de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vinarós incoó el Sumario número 1/2009 por un delito contra la salud pública contra Miguel , con Pasaporte nº NUM000 , nacido el 16 de junio de 1966, hijo de Alirio y de Libia, y ,una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 23/9/2010, dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años y un día de prisión. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

    1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso la exposición de hechos probados.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1. La extensión de la pena de prisión en la redacción del Código Penal a partir de la entrada en vigor de la LO 5/2010 , para la autoría del delito contra la salud pública, concerniente a la droga que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, es, con arreglo a los arts. 368 y 369.1.5ª de seis años y un día a nueve años; en su mitad inferior, atendido el art. 66.1.1ª , por la concurrencia de la circunstancia atenuante que apreció la Audiencia; in que hay razón para sobrepasar la actual petición del Ministerio Fiscal.

  3. FALLO

    Que debemos condenar y condenamos a Miguel , como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública que afecta a droga gravemente dañina para la salud y en cuantía de notoria importancia, con la circunstancia atenuante genérica de colaboración con la Administración de Justicia, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 243.737 euros; y al pago de la mitad de las costas.

    Se mantiene los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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