SAP Castellón 320/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2010:1091
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución320/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.-Rollo de Sala nº 7/09

Juzgado: Vinaroz-2

Sumario nº 1/09

SENTENCIA Nº 320

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a veintitres de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Sumario instruido con el nº 1 del año 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz, por un presunto delito contra la salud pública contra el ciudadano colombiano Don Norberto, con Pasaporte nº NUM000, nacido el 16 de junio de 1966, hijo de Alirio y de Libia, vecino de Madrid, Calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre el 23 de agosto de 2008 y el 22 de junio de 2009.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo; y el referido acusado, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador Sr. Cerdá Dols y el letrado Sr. Pérez Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesión que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/09 de Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz, contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, manifestó que: 1º) Que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.6º en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del vigente Código Penal; 2º) De dicho delito era responsable en concepto de autor el acusado; 3º) No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; 4º) Procedía imponer al acusado la pena de once años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y la pena de multa de 486.000@, y a la mitad de las costas del proceso. Igualmente que se proceda al comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso y del dinero intervenido al acusado.

Tercero

La defensa del acusado, en igual trámite, admitió su autoría del delito tal como venía calificado por el Ministerio Fiscal, interesando la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de reparación del daño por su colaboración con la justicia, interesando una condena a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 19,30 horas del día 23 de agosto de 2008, cuando el acusado Norberto, ciudadano colombiano mayor de edad y sin antecedentes penales en nuestro país, circulaba conduciendo el turismo de su propiedad Peugeot 1007 matr. ....HHH, en compañía de una compatriota a quien no afecta la presente

resolución, haciéndolo por la carretera N-340, al llegar a la altura del km. 1049,300 dentro del término municipal de Vinaroz, fue detenido por un control que la Guardia Civil tenía allí fijado, y como los agentes detectaran un estado de nerviosismo en el mismo, procedieron a registrar dicho vehículo, hallando en un primer momento, en una zona del suelo de la parte posterior del asiento del conductor, un habitáculo con cierre de tipo corredera en cuyo interior aparecieron dos paquetes envueltos con celofán, lo que llevó a los agentes a trasladar el vehículo a las dependencias del acuartelamiento donde, en otro habitáculo semejante ubicado en la parte posterior del asiento del acompañante del conductor encontraron otros dos paquetes iguales y en otro habitáculo en la parte trasera del lateral derecho en la zona del reposabrazos, otro paquete de semejantes características. Analizados debidamente dichos cinco paquetes, en uno de ellos había 1002 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína, estupefaciente incluido en la Lista I del Convenio de Viena de 1961, con una pureza del 60,3%, en otro 1001 gramos de la misma sustancia con una pureza del 70,3% y en un tercero 1003 gramos de lo mismo con una pureza del 70,7%, mientras que en los otros dos, con un peso respecto de 293 y 160 gramos existía una sustancia no prohibida legalmente.

Dicha cocaína, que habría alcanzado en el mercado un valor de 243.737#, había sido recogida por el acusado en Valencia y a cambio de 1800# debía trasladarla hasta Vinaroz para entregar a terceras personas.

Con ocasión de prestar declaración por segunda y tercera vez ante el Juez Instructor, el acusado, al tiempo que reconocía su autoría, citó a un tio suyo llamado Ambrosio, como la persona que le había propuesto trasportar la cocaína, exponiendo también que su indicado tio había contactado en Valencia con un tal Benedicto y que la droga tenía que entregarla en Vinaroz a un hermano de de éste llamado Fredy, indicando la dirección en esa localidad donde vivía.

Cuando fue detenido el acusado llevaba encima 519,70# que se correspondían con parte del dinero recibido por el trasporte.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
Primero

Los hechos declarados probados en el factum de la presente resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y agravado por la notoria importancia de la sustancia aprehendida, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.6ª del vigente Código Pernal .

Se trata de un ilícito de los llamados de riesgo abstracto o peligro general, bastando la mera tenencia de la droga con potencial destino al tráfico, es decir para una ulterior transmisión a tercero, ya sea total o parcial, onerosa o gratuita, para que se entienda consumado, residiendo el núcleo disvaloso de la acción en el peligro de su difusión que pone en riesgo la salud de las personas ( SS.TS. 29 sep. 92; 30 oct. 92 ; 5 dic. 92 y 13 mar. 95 ).

El delito, aquí concurrente en su modalidad agravada, habida cuenta la condición que de sustancia gravemente dañosa para la salud tiene la cocaína, sustancia incluida en las Listas I y IV del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66 y el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76 y el RD 2829/1977 de 6 de octubre, que determinan y señalan a la heroína y cocaína como gravemente dañosas a la salud y así han sido consideradas en reiterada y conocida jurisprudencia, de la que pueden citarse como ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio, 19 de octubre, 29 de noviembre, 21 de diciembre de 1990, 18 de enero de 1991, 8 de junio de 1992, 6 de octubre de 1993, 15 de abril de 2005 y 22 de febrero de 2005, por ser de perniciosos efectos sobre el organismo de quienes la consumen y por la pronta y gran dependencia que producen, se fundamenta por concurrir los...

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