STS, 15 de Abril de 2011

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2011:3063
Número de Recurso2885/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Ruiz-Jarabo Ferran en nombre y representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5153/07 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid , en los autos nº 134/07, seguidos a instancias del ahora recurrente contra GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. representado por el letrado Sr. Sanfulgencio Gutiérrez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27-06-2007 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Carmelo prestaba servicios para la empresa demandada GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. desde el 01-01-74, con la categoría profesional de Técnico Superior, percibiendo un salario bruto anual de 78.195 euros, mensual de 6.116, 25 euros y diarios de 216,22. 2º.- Mediante carta de la empresa de 20-12-06, notificada al demandante al día siguiente, expresando su no conformidad, cuyo contenido era: "por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A., hace uso de la autorización extintiva concedida por la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (ERE nº NUM000 ), todo ello con efectos del día 31 de Diciembre de 2006, fecha en la que se produce la extinción de su relación laboral con los derechos contemplados en la citada resolución Administrativa, causando baja laboral a todos los efectos. A partir de dicha fecha, le resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 (prejubilaciones) del acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2006. La Compañía pondrá a su disposición la correspondiente liquidación, saldo y finiquido, calculada a día de la mencionada fecha de efectos de extinción de su contrato de trabajo. La extinción de su relación laboral implica su situación legal de desempleo, por lo que tendrá derecho a solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que, en su caso, le pudieran corresponder. La empresa procederá a comunicar a la Dirección General de Trabajo y el INEM, la referida extinción de su relación laboral. A los efectos de su conocimiento, le facilitamos copia de la referida resolución administrativa. Le regamos se sirva firmar el recibí de la presente y quedamos a su disposición para aclarar cualquier cuestión que le pudiera surgir en relación con esta comunicación" . 3º En la resolución de 15-12-06 de la Dirección General de Trabajo del ERE NUM000 . autorizando a la empresa GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. la extinción de los contratos de trabajo de 64 trabajadores de su plantilla (43 del centro de trabajo de Madrid y 21 del de Pontevedra), que se da por reproducida en su integridad al haber sido aportada por ambas partes en sus respectivas documentales, se hace referencia a los escritos de alegaciones de dos de los trabajadores afectados, uno de ellos el hoy demandante, denunciando la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, extremos que son expresamente negados en la fundamentacion jurídica. 4º.- Con fecha 22-12-06 se remitió informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social - folios 45 a 49 -por reproducidos a la antes referida Dirección General. 5º.- El 18-01-07 el actor interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 15-12-06 - folios 326 vuelto a 341 - solicitando la nulidad de pleno derecho de la misma y por otrosi, solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. 6º.- Con fecha 27-02-07 se dictó por el Ministerio de Trabajo resolución-folios 379 a 382, en la que se desestimaba los recursos de alzadas de cuatro trabajadores afectados, entre los que figuraba el del hoy demandante. 7º.- Uno de esos cuatro Sr. Nicanor formuló demanda de despido el 2-02-07 ante la Jurisdicción Social de Pontevedra, señalándose para la celebración del Juicio el 23-03-07, tras la celebración del juicio ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de dicha localidad gallega, se dictó sentencia el 4-04-07 , estimando la incompetencia de la jurisdicción social alegada por la defensa de la demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía de estimar la excepción planteada por la defensa de la empresa demandada GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. de incompetencia de este Orden Jurisdiccional social, con el informe preceptivo del Ministerio Fiscal en el mismo sentido ante la demanda formulada en concepto de despido por D. Carmelo , sin entrar a conocer las restantes excepciones y cuestiones de fondo, pudiendo el actor formular las correspondientes acciones ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

SEGUNDO

Con anterioridad al presente recurso, D. Carmelo había interpuesto recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fue resuelto por sentencia de 12 de febrero de 2008 , cuyo pronunciamiento fue también confirmatorio de la de instancia. Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina por parte del actor, resuelto por la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009 (rcud. 1029/2008 ) en la que se resolvió la desestimación del recurso por falta de contradicción.

Devueltas las actuaciones a la Sala de origen, la parte actora formuló incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de la Sala de Madrid de 12 de febrero de 2008 , denunciando incongruencia al desestimar gran parte de las revisiones fácticas pretendidas en su recurso de suplicación por considerarlas intrascendentes. Tramitado el incidente, la Sala de suplicación dictó Auto de 26 de marzo de 2010 en el que estimó el mismo y declaró la nulidad de la sentencia para que se dictara otra en la que se examinaran todos los motivos de revisión.

La nueva sentencia, dictada en fecha 6-05-2010 , contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carmelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de 27 de junio de 2007 , en los autos nº 134/07 seguidos a instancia del recurrente frente al GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A., en reclamación de despido y derechos fundamentales y, en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Carmelo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19-07-2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 (R- 4811/98 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23-12-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12-04-2011 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo la Sala debe hacer mención a las particularidades procesales que se han producido en este litigio.

El recurso de suplicación del trabajador fue resuelto por la sentencia de la Sala de Madrid de 12 de febrero de 2008 , cuyo pronunciamiento fue también confirmatorio de la de instancia. Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina por parte del actor, resuelto por la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009 (rcud. 1029/2008 ) en la que se resolvió la desestimación del recurso por falta de contradicción al no concurrir la misma ni por razones de fondo (las ahora examinadas) ni en relación al eventual defecto procesal de la sentencia recurrida.

Devueltas las actuaciones a la Sala de origen, la parte actora formuló incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de la Sala de Madrid de 12 de febrero de 2008 , denuncia incongruencia al desestimar gran parte de las revisiones fácticas pretendidas en su recurso de suplicación por considerarlas intrascendentes. Tramitado el incidente, la Sala de suplicación dictó Auto de 26 de marzo de 2010 en el que estimó el mismo y declaró la nulidad de la sentencia para que se dictara otra en la que se examinaran todos los motivos de revisión. Es la nueva sentencia, la que es objeto del presente recurso.

Se suscitó así la cuestión de la imposibilidad de reparación de un defecto procesal por la vía del recurso de casación de unificación de doctrina en su día formulado, pues aquél no fue admitido (aunque la inadmisión se hiciera por sentencia) por falta de concurrencia del imprescindible requisito de la contradicción.

Ciertamente, el incidente de nulidad de actuaciones no puede interponerse cuando la sentencia no ha alcanzado firmeza porque no se haya cumplido el plazo para la interposición del recurso ordinario o extraordinario o se haya interpuesto éste, pues el art. 241 LOPJ exige que la sentencia sea firme.

Ocurre, no obstante, que los recursos extraordinarios -como es el de casación para unificación de doctrina-, limitan estrechamente las posibilidades de cognitio del órgano jurisdiccional superior y no permiten que aquel defecto procesal advertido por la parte en la sentencia que se recurre pueda ser denunciado en todo caso con éxito en la vía del recurso. Esta Sala ha venido sosteniendo que, en aquellos casos en que no se cumple el requisito de contradicción entre las sentencias, no es posible entrar a decidir sobre cualquiera que sea la infracción procesal denunciada. Las infracciones procesales también están condicionadas por la existencia de contradicción y, salvo los supuestos excepcionales vinculados a la falta de competencia funcional de la propia Sala IV o la falta manifiesta de jurisdicción, el examen está vetado a la Sala. Ello ha llevado a la doctrina de esta Sala a remitir al incidente del actual art. 241 de la LOPJ ( STS de 21 de noviembre de 2000 -rcud. 2856/1999 y 234/2000 -, 28 de febrero de 2001 -rcud. 1902/2000-, 16 de julio de 2004- rcud. 4126/2003- y 7 de diciembre de 2006 -rcud. 3771/2005-).

Esa remisión implica la posibilidad de que la nulidad de actuaciones se produzca después de que el Tribunal Supremo haya dictado sentencia en el recurso de casación para unificación de doctrina. Al respecto, cabe poner de relieve que no siempre la falta de contradicción es apreciada con carácter previo en el trámite de inadmisión del recurso y, por tanto, no siempre tal inadmisión adopta la forma de Auto. Ello abre la posibilidad de que sea la sentencia de la Sala IV la que declare la firmeza de la sentencia de suplicación por falta de contradicción, quedando sin resolver la cuestión en que consiste la infracción procesal denunciada.

En tales supuestos, cabrá a la parte interesada reproducir su denuncia de infracción procesal a través del incidente de nulidad de actuaciones, que, necesariamente ya, habrá de suscitarse ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia, cuya sentencia se declara firme. Sólo de este modo es posible coordinar las vías de impugnación, en tanto que la sentencia que, eventualmente, pudo cometer la infracción no puede ser objeto de nulidad mientras no haya ganado firmeza (por ser ya irrecurrible) y tal firmeza se alcanza a través de la inadmisión del recurso que contra la misma podía plantearse. Tal es la conclusión que se obtiene de la STC 39/2003 y así lo hemos sostenido en el Auto de 21 de marzo de 2007 (rec. de queja 5/2006), en el que afirmábamos que la casación para unificación de doctrina constituye una tercer grado de jurisdicción, " de modo que, únicamente, desestimado este recurso cabría acudir a la vía singular del incidente de nulidad de actuaciones ".

En el presente caso lo que la parte recurrente denunciaba era la insuficiencia de pronunciamiento de la sentencia de suplicación sobre determinados motivos del recurso de tal clase (los amparados en el apartado b) del art. 191 LPL ) y dicha denuncia, pese a ser puesta de relieve en el recurso de casación para unificación de doctrina en su día formulado, no pudo ser objeto de examen por esta Sala por no apreciarse contradicción ni sobre el motivo de fondo (en el caso, la competencia o incompetencia del orden social), ni sobre la propia infracción procesal en relación a la sentencia de contraste que a este último efecto entonces se ofrecía (la STS de 19 de enero de 1998 ). Se da la circunstancia de que la infracción, con afectación sobre las garantías procesales básicas, provenía de las actuaciones del órgano judicial que actuó en suplicación y no se detectaba en la tramitación del proceso ante el Tribunal Supremo, pues, en este último caso, el incidente hubiera de haberse planteado ante éste. Además, la parte intentó combatir la infracción a través del recurso de casación de doctrina y la firmeza de la sentencia de suplicación se alcanzó sin pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la denuncia procesal. Por último, no se pone en duda que el incidente se planteó en el plazo de 20 días desde la notificación de la resolución dictada por el Tribunal Supremo declarando la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Por ello, el único cauce posible de salvaguarda del derecho a la denuncia de eventuales infracciones lesivas fue el seguido en el presente caso.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del objeto del recurso, ha de manifestarse que recurre de nuevo en casación para unificación de doctrina el demandante inicial de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2010 (rec. 5153/2007 ) que, confirmando la del Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta Capital de 27 de junio de 2007 , declara la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda rectora del proceso.

El recurso aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV el 30 de septiembre de 1999 (rcud. 4811/1998 ).

En la sentencia ahora recurrida se resuelve sobre una pretensión, formulada por despido, de quien había venido prestando servicios para la empresa demandada y vio extinguido su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2006, tras la comunicación por carta de 20 de diciembre en la que la empresa se acogía a la autorización administrativa de 15 de diciembre inmediato anterior dictada en Expediente de regulación de empleo. El debate en suplicación ha girado en torno a la cuestión de la lista de afectados por el ERE, sosteniendo la Sala de suplicación que la resolución administrativa autorizaba " el despido de los trabajadores relaciones en el escrito inicial de la empresa, menos los seis mencionados representantes unitarios o sindicales ", por lo que concluía que la existencia de designación nominativa de los trabajadores cuyo contrato podía ser extinguido lleva a entender que sólo ante la jurisdicción contencioso-administrativa cabe cuestionar la inclusión del demandante.

En la citada resolución administrativa de 15 de diciembre de 2006 se hacia mención a la autorización extintiva de " los contratos de trabajo de 64 trabajadores de su plantilla (...) en la forma, términos y condiciones acordadas con fecha 1/12/06 cuyo texto se acompaña como anexo a la presente resolución ". Entre esos trabajadores se encontraba el demandante. La sentencia de suplicación parte de la inclusión, como hecho probado, de la homologación del acuerdo de 1 de diciembre de 2006 por la resolución administrativa del día 15 de diciembre del mismo año (adición del hecho probado vigésimo).

La STS de 30 de septiembre de 1999 (rcud. 4811/1998 ), invocada como referencial, declaraba la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de un supuesto en el que los contratos de trabajo se extinguían en virtud de la autorización administrativa que no precisaba el nombre de los afectados, limitándose a indicar en ella el número y categoría profesional de los mismos y los criterios a los que debían atenerse las decisiones extintivas concretas del empresario. En la resolución administrativa se establecía asimismo que la empresa debía presentar en el plazo de 10 días la relación individualizada de los trabajadores afectados, siendo presentada la lista fuera de plazo y sin que recayera ulterior resolución administrativa que complementara la anterior. Sostuvo entonces esta Sala que el acto empresarial de despido ha de separarse de la autorización administrativa antecedente a efectos de su impugnación cuando el objeto de ésta sea la aplicación de los criterios utilizados por la empresa para identificar a los trabajadores afectados y siempre y cuando no se haya indicado el nombre de los mismos. Hecha la separación, el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer del acto de despido.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de " hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ". Por ello, es necesario que los litigios sean comparables por ser sustancialmente iguales en esos tres aspectos mencionados.

Por otra parte, es criterio profusamente reiterado por esta Sala que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Como informa el Ministerio Fiscal, no existe en el presente caso la imprescindible contradicción. Mientras que en la sentencia de contraste constaba claramente que en la resolución administrativa no se contenía una relación nominativa de trabajadores afectados por el ERE; en la recurrida se sostiene que el actor estaba incluido en el Acuerdo de 1 de diciembre de 2006 cuyo anexo contenía la individualización de trabajadores, entre ellos el actor y que dicho Anexo había sido incluido por un acuerdo que fue homologado por la resolución administrativa que autorizaba el ERE.

Hay, pues una diferencia sustancial entre los supuestos decididos en ambas sentencias que, congruentemente, las lleva a pronunciarse en forma opuesta. La doctrina aplicada en ambos supuestos es la misma. Es el diferente sustrato sobre la que se adopta la decisión judicial el que comporta fallos distintos, acordes con las circunstancias sobre las que la fundamentación análoga se asienta.

Hemos de añadir que en el presente caso la cuestión aparece ya resuelta por nuestra sentencia de 23 de julio de 2009 (rcud. 1029/2008 ), dictada para resolver exactamente este mismo litigio y para dar respuesta al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el mismo demandante con aportación de la misma sentencia de contraste. Ninguna de las modificaciones fácticas admitidas en la segunda sentencia de la Sala de Madrid alteran el sustrato sobre el que aquella comparación se efectuó, pues las pretensiones revisoras del recurrente siguen determinando la expresión de una realidad congruente con la fundamentación y solución de la sentencia. Por tanto, la respuesta de esta Sala IV ha de ser análoga, tal y como también pone de relieve el Ministerio Fiscal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carmelo frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5153/07 , iniciado en el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, en autos nº 134/07, a instancias del ahora recurrente contra GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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