STS, 17 de Mayo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:2917
Número de Recurso4828/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4828/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 dictada en el recurso 231/2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE IGUALADA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso, al haber sido interpuesto por persona no legitimada para ello. 2º.- Imponer las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Gervasio presentó con fecha 17 de abril de 2007 escrito en el que suplica a la Sala la subsanación de la sentencia o subsidiariamente la nulidad de actuaciones.

Dicha solicitud fue evacuada mediante Providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo 2007 en la que se acuerda: "... no ha lugar a lo interesado al no proceder ni una ni otra vía procedimental propuesta, previstas legalmente para supuestos muy distintos".

TERCERO

Con fecha 15 de mayo de 2007 la representación procesal de D. Gervasio , presentó escrito interponiendo Recurso de Súplica contra la antedicha Providencia.

Por Auto de fecha 26 de junio de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó desestimar el Recurso de Súplica interpuesto.

CUARTO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2007 La representación procesal de D. Gervasio , presentó escrito ante la citada Sección y Sala preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia casando la anterior, en el sentido de que no existe falta de legitimación activa en la interposición del recurso y por consiguiente declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, lo que conlleva la estimación del recurso de Subsanación de la Sentencia "a quo" presentada por esta parte y entrar a conocer del fondo del asunto sobre determinación de justiprecio de la finca afectada, todo ello con expresa imposición de Costas a la parte que se opusiere, de acuerdo con el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se declare la inadmisión del recurso de casación contra la sentencia dictada, el 22 de marzo de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Gervasio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 22 de marzo de 2007 .

El recurrente impugnó el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 23 de septiembre de 2002, por el que se fijaba el justiprecio de una finca urbana expropiada por el Ayuntamiento de Igualada. La sentencia ahora impugnada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por las siguientes razones:

Viene obligado este Tribunal a examinar con carácter previo esta alegación de falta de legitimación de la parte actora, en cuanto la apreciación de su concurrencia comportaría, a tenor del art. 69 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ello supuesto, no deja de causar gran extrañeza a la Sala que, alegada tal excepción por una de las partes demandadas, la Generalitat de Catalunya, en su escrito de contestación a la demanda, la parte actora, D. Gervasio nada haya aducido, alegado, ni menos probado contra tal alegación. Más aun extraña que, siendo tal defecto de legitimación subsanable en el proceso, en ningún momento el actor haya tratado de subsanarlo, acreditando ante el Tribunal el derecho o interés legítimo que ostenta. Ni ha sido traído al proceso documento o alguna otra prueba que acredite el interés legitimo de D. Gervasio en un procedimiento expropiatorio que en todas sus fases, incluida la de fijación del justiprecio ante el Jurado, fue seguido con D. Gervasio ; ni aquel al formular su escrito de conclusiones ha contra alegado contra aquel previa alegación de su falta de legitimación en este proceso formulada por la Generalitat de Catalunya.

Procede, pues, dictar sentencia, declarando la inadmisibilidad del presente recurso, al haber sido interpuesto el mismo por persona no legitimada para ello.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , en el que se invocan los arts. 9, 24 y 164 CE, 5, 11 y 267 LOPJ, 19 LJCA y 6, 10, 214 y 215 LEC. La argumentación del recurrente gira esencialmente en torno a que, en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, su padre, quien había sido tenido por expropiado en vía administrativa, había ya fallecido y, por esta razón, el recurrente había ya subintrado, como heredero, en la posición de aquél. Añade que el propio Ayuntamiento de Igualada le habría ya reconocido la condición de expropiado en vía administrativa.

TERCERO

Este único motivo no puede ser acogido. La sentencia impugnada afirma que, ante la pretensión de que se declarase inadmisible el recurso contencioso-administrativo, formulada por la Generalitat como defensora de la legalidad del acuerdo del Jurado, el recurrente no hizo nada para acreditar que efectivamente en él concurrían las circunstancias necesarias para considerarlo expropiado y, por consiguiente, para reconocerle legitimación activa a efectos de impugnar el acuerdo del Jurado. Ésta es una aseveración sobre lo ocurrido en el curso del proceso cuya veracidad no ha sido puesta en duda, por lo que ahora debe estarse a ella.

Más aún, consta en las actuaciones remitidas a esta Sala que sólo después de que le fuera notificada la sentencia impugnada y a la vista de que su recurso contencioso-administrativo había sido declarado inadmisible, el recurrente aportó documentación tendente a acreditar su legitimación, incluida un acta de pago y ocupación del Ayuntamiento de Igualada en que se reconocería su condición de expropiado; y lo hizo mediante escrito en que solicitaba la subsanación de errores padecidos por la sentencia o subsidiariamente la nulidad de lo actuado. Ante ello, la Sala de instancia, tras recordar que el recurrente no había subsanado la falta de acreditación de su legitimación en el momento oportuno, rechazó que la sentencia hubiera incurrido en error alguno; y ello porque justamente, con los datos que conocía en el momento de juzgar, la única conclusión posible era que la legitimación del recurrente no estaba acreditada.

Así las cosas, dado que el recurrente no se ocupó tempestivamente de combatir las alegaciones de una de las partes demandadas y dado que en las actuaciones no constaban circunstancias suficientes para justificar su condición de expropiado, la sentencia impugnada no incurrió en infracción alguna del ordenamiento jurídico al declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación del recurrente. De aquí se sigue que el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

No está de más observar que, habida cuenta de sus características, en el presente caso no hay sombra alguna de indefensión. Es importante destacar que el objeto del litigio no era si el recurrente tenía la condición de expropiado, sino si el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado era ajustado a derecho. Si lo discutido, por el contrario, hubiera sido un acto administrativo que negara la condición de expropiado al recurrente, declarar inadmisible la impugnación de dicho acto administrativo por falta de legitimación habría equivalido a dejarlo inerme: es claro que, en esa situación hipotética, la legitimación vendría determinada por el interés en combatir la negación de la condición de expropiado. La situación es muy distinta en el presente caso, donde la legitimación queda vinculada al interés en combatir el justiprecio, algo que, en principio, sólo corresponde al expropiado; y así, si quien dice tener esa condición no la acredita aun teniendo ocasión para hacerlo, no puede luego hacer ningún reproche de indefensión.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 22 de marzo de 2007 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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