STSJ Comunidad de Madrid 149/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:1927
Número de Recurso1335/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0140962

Procedimiento Ordinario 1335/2009

Demandante: INVERSIONES CAPITEL ROZÍO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Codemandado: MERCAMADRID

PROCURADOR D FEDERICO PINILLA ROMERO

PONENTE ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 149/2014

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1335/2009 interpuesto por el PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA en nombre y representación de INVERSIONES CAPITEL ROZÍO, S.L. Y como parte Codemandada el Proc. D. Federico Pinilla Romero en nombre y representación de MERCAMADRID contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

La mercantil codemandada por su parte contestó a la demanda actora, instando la inadmisión o subsidiaria desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental admitida a la actora, acordándose asimismo la extensión de efectos de las pruebas periciales admitidas a las partes actora y codemandada .

Acordado posteriormente trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 27-01-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 786-06/PV 01628.1/2007), que desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil actora contra la Resolución de dicho Jurado de 13-02-08 ( publicada por Resolución de 30.4.09 en BOCM de 19.6.09), que, respecto de la finca registral nº 2 A del Proyecto expropiatorio AOE

00.05, Ampliación de Mercamadrid, situada en el término municipal de Madrid, acuerda un justiprecio total de

1.259.733,78 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Dicha Resolución de 27-01-10 desestima el recurso de reposición suscitado por la actora tras la publicación de la Resolución de 13-02-08, en tanto que la finca expropiada se tramitó como "titular desconocido", por cuanto que el Ayuntamiento de Madrid no consideró suficientemente justificada la titularidad de la finca, al observarse en la comparecencia para el levantamiento del acta de ocupación, celebrada en fecha 20.11.06, discrepancias en la superficie de la finca, haciendo saber al interesado que presunto titular que debía acreditar fehacientemente la titularidad de la finca, careciendo el Jurado en todo caso de competencia para determinar la titularidad de una finca, sin que por último justifique la modificación del valor del suelo que postula.

SEGUNDO

La parte actora basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:

1.- Nulidad de la resolución del Jurado en tanto que no se tramitó el expediente expropiatorio con su verdadero titular, ni tan siquiera con el Ministerio Fiscal.

2.- Error en la valoración del Jurado, que, dada la ubicación y características del terreno, no podía conceder menos de 557,06 #/m2, cual se justifica con el dictamen técnico aportado con el recurso de reposición interpuesto.

La Administración autonómica, en defensa de la actuación del Jurado, solicita la desestimación de la demanda, sosteniendo la presunción de acierto de la resolución impugnada y el acierto de su decisión, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

Por su parte la codemandada, beneficiaria de la expropiación, sustenta sus tesis en lo que se resume de seguido:

1.- Inadmisibilidad del recurso por cuanto que la actora carece de legitimación para sustentarlo, ya que no acredita ser propietaria de la finca expropiada.

2.- La valoración del recurrente no resulta justificada, a la vista del informe técnico en que únicamente se basa, siendo arbitrarios los cálculos realizados al efecto, sobre la base del tiempo de desarrollo de la urbanización y del uso de residencial libre.

TERCERO

Entrando en el tema de la posible inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa de la mercantil actora, podemos significar con carácter general que, cual recoge, a título de ejemplo, la STS de 6.6.07 (EDJ 833901):

" CUARTO.-............

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 (R 56/2000 ) EDJ 2003/147229, de 7 de noviembre de 2005 (R 64/2003 ) EDJ 2005/171177, de 13 de diciembre de 2005 (R 120/2004) EDJ 2005/237432 y de 31 de mayo de 2006 (R 38/2004 ) EDJ 2006/76639 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 EDJ 1994/1762 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 EDJ 1995/3109 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 EDJ 1998/6492 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 EDJ 2000/82 ).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) EDJ 2005/68349 con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 EDJ 1986/6843, 18 de junio de 1997 EDJ 1997/5645 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ) EDJ 2001/44823, "que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos". Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal".

Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10668, ha dicho que "la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso". Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto."

Así, y cual significa, a título también de ejemplo, la sentencia de este TSJ Madrid de 12.6.07 (EDJ 178197):

"CUARTO.- La conclusión a la que llegamos en el Fundamento precedente plantea, en este estadio de la argumentación, el dilucidar si la misma debe dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, y al amparo de las...

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