STS, 11 de Abril de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:2698
Número de Recurso1845/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Fernando Luján de Frías y D. Manuel Saenz Pastor, en nombre y representación de Dª Magdalena y Dª Victoria , respectivamente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de marzo 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 6154/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictada el 23 de abril de 2009 , en los autos de juicio nº 1013/2008 y acumulados 1015/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Magdalena Y Dª Victoria , contra UNIVEN 2000 SL, GAS NATURAL COMERCIAL SDG, SL y GAS NATURAL SDG, SA., sobre DESPIDO

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Magdalena y Dña. Victoria contra Univen 2000 S.L., debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva del nexo laboral aquí enjuiciada, de la que fueron objeto las actoras el día 23 de julio de 2008, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, readmita a la primera accionante Dña. Magdalena si la misma opta por ello, o en su defecto le abone la cantidad de 13.287,70 euros en concepto de indemnización y 11.666,70 euros en concepto de salarios dejados de percibir hasta la fecha de presente resolución; respecto de Dña. Victoria opte la empresa demandada por readmitir en supuesto de trabajo a la trabajadora en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia por indemnizarle con la cantidad de 5.340,26 euros, debiendo también abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido indicada hasta la de la presente resolución en cuantía de 8.480,70 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado se entenderá que procede la readmisión del trabajador. Se absuelve a la demandada GAS NATURAL COMERCIAL SDG S.L. de las pretensiones contra ella dirigidas."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Los demandantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda han venido prestando servicios para las codemandadas UNIVEN 2000 S.L. y GAS NATURAL COMERCIAL SDG S.L., calle Espronceda 43 de Madrid en tareas de comercialización, gestión de captación de clientes y de instalaciones y mantenimientos con los salarios, las categorías y antigüedades siguientes:

- Dña. Magdalena , categoría de Comercial y antigüedad de 1 de octubre de 2001 y salario percibido según nómina de junio de 2008 de 1.296,30 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Sus tareas eran de captación telefónica de clientes y gestión de instalaciones y mantenimientos.

- Dña. Victoria , categoría de Comercial (Corredor de Plaza según convenio) antigüedad de 1 de noviembre de 2004 y salario medio percibido en el último año de 942,40 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. Sus tareas eran de comercialización telefónica.

  1. .- Con fecha 23 de julio de 2008 la empresa envía carta de despido con efectos de ese mismo día en las que se reconoce la improcedencia de los despidos, en las que se dice que se pone a disposición de las actoras por este concepto 8.382 ,74 euros en el caso de Dña. Magdalena y 2.493,80 euros en el caso de Dña. Victoria y cuyos demás extremos son de ver en autos. 3 º.- Entre las codemandadas Univen 2000 S.L. y Gas Natural Comercial SDG, S.L. existe un contrato de colaboración con fecha 1 de septiembre de 2007. 4º .- Las actoras presentaron sendas demandas de extinción de relación laboral ante el Juzgado de lo Social n° 14 de Madrid de las que finalmente desistieron. 5º .- Univen 2000 S.L. presentó escrito ante la Consejería de Empleo y Mujer, Area de Relaciones Laborales y Regulación de Empleo, que origina el Expediente n° NUM000 , solicitando autorización para la extinción contratos de trabajo de trece trabajadores que componen su plantilla por el procedimiento establecido para el Despido Colectivo (documento 5 de la documental de esta codemandada) con el detalle que en la misma se refleja y cuyo resultado fechado el 11 de abril de 2008 y firmado por el Director General de Trabajo es "Declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la empresa Univen 2000, S.L. por los motivos recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución". Dicho fundamento se refiere a que no concurre el requisito mínimo previsto en el art. 51.1 del E.T., pues tras considerar que las extinciones afectarían a siete trabajadores de un total de trece, se afirma que podría tratarse en su caso de "despidos individuales por razón de la existencia de causas económicas u organizativas...". Los trabajadores presentaron las oportunas alegaciones ante la inspección de Trabajo de la Comunidad de Madrid por escrito firmado el dos de abril de 2008. 6º .- La empresa demandada Univen tiene patrimonio propio, domicilio social también propio, una organización empresarial, así como un equipo de mandos intermedios, y, en el ejercicio de su actividad mercantil, presta servicios de forma regular a otras empresas. 7º .- Que Dña. Magdalena , ostenta la condición de representante legal de los trabajadores y no así Dña. Victoria . 8º .- Por Dña. Magdalena se presente papeleta de Conciliación con fecha 1 de agosto de 2008 celebrándose el acto el siguiente día 21 con el resultado de "SIN AVENENCIA". 9º .- Por Dña. Victoria se presenta papeleta de Conciliación el día 30 de Julio de 2008 celebrándose el acto el siguiente día 19 de agosto con el resultado de "SIN AVENENCIA" respecto de la compareciente (Gas Natural) y "SIN EFECTO" respecto de la no compareciente (Univen).".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª Victoria y Dª Magdalena , formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Magdalena Y DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Magdalena Y DOÑA Victoria contra UNIVEN 2000 S.L. Y GAS NATURAL COMERCIAL SDG S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los letrados D. Fernando Lujan de Frías y D. Manuel Saenz Pastor, interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de junio de 2009, recurso de suplicación 2031/09 .

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos, y tras ser impugnados por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes los recursos formulados.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de abril de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, dicto sentencia el 23 de abril de 2009 estimando la demanda interpuesta por Doña Magdalena y Doña Victoria contra Univen 2000 SL., declarando improcedente la decisión extintiva del nexo laboral de la que fueron objeto las actoras el día 23 de julio de 2008, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, readmita a la primera accionante Doña Magdalena , si la misma opta por ello, o en su defecto le abone la cantidad de 13.287'70 euros, en concepto de indemnización, y 11.666'70 euros en concepto de salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia. Respecto de Doña Victoria la empresa ha de optar por readmitirla en su puesto de trabajo, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia o por indemnizarla con la cantidad de 5.340'26 euros, debiendo también abonarle los salarios dejados de percibir desde la sentencia, en cuantía de 8.480'70 euros, absolviendo a la demandada Gas Natural Comercial SDG SL de las pretensiones en su contra formuladas. Tal y como resulta de dicha sentencia las actoras han venido prestando servicios para las codemandadas Univen 2000 SL y Gas Natural Comercial SDG SL en la calle Espronceda 43 de Madrid, Doña Magdalena , desde el 1-10-01, en tareas de captación telefónica de clientes y gestión de instalaciones y mantenimiento y Doña Victoria , desde el 1-11-04, en tareas de comercialización telefónica, habiendo sido despedidas con fecha 23 de julio de 2008, con efectos de ese mismo día, reconociendo la empresa la improcedencia de los despidos, poniendo a disposición de las actoras las cantidades de 8.382'74 euros y 2.493 '80 euros, respectivamente. Entre las codemandadas Univen 2000 SL. y Gas Natural Comercial SDG. SL. existe un contrato de colaboración de fecha 1 de septiembre de 2007. La empresa Univen tiene patrimonio propio, domicilio social también propio, una organización empresarial, así como un equipo de mandos intermedios y, en el ejercicio de su actividad mercantil, presta servicios de forma regular a otras empresas.

Recurrida en suplicación por los actores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de marzo de 2010, recurso número 61545/09 , desestimando los recursos formulados por cada una de las actoras. La sentencia, tras rechazar las revisiones de hechos propuestas por las demandantes, entendió que la empresa contratista cuenta con patrimonio propio y una organización empresarial adecuada -que incluye un equipo de mandos intermedios-, no habiendo probado los recurrentes los hechos sobre los que sustentan la existencia de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, pues no ha quedado acreditada la intervención de la principal en la estructura de personal de la contratista ni en la organización y dirección de su personal, al no desarrollar en el seno del contrato de colaboración suscrito entre ambas entidades, las facultades organizativas que son propias de la condición de empleadora.

Contra dicha sentencia se interpusieron por las actoras sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, aportando ambas como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de Junio de 2009, recurso 2031/09 .

La demandada Gas Natural Comercial SDG SL. ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de Junio de 2009, recurso 2031/09 , desestimó el recurso formulado por la representación procesal de Gas Natural Comercial SDG SL:, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2008 , autos 644/08, seguidos a instancia de Doña Estibaliz contra dicha recurrente y Univen 2000 SL., en reclamación sobre despido. Consta en dicha sentencia que la actora inició su relación laboral con Univen el 19-10-04 , con la categoría profesional de comercial, girando Univen en el tráfico mercantil a través de un local ubicado en la calle Espronceda 43 de Madrid con el logotipo de la Mercantil Gas Natural SDG. La actividad comercial de captación de clientes se realiza remitiendo Gas Natural a Univen "avisos" de potenciales clientes interesados en un presupuesto o información, redireccionados desde una centralita de Gas Natural, a través de un sistema interno, con los que Univen debe intentar su captación, remitiendo periódicamente Gas natural a Univen una relación de potenciales clientes a fin de que esta última lleve a cabo la captación de clientes, procediendo la actora, una vez recibida la relación de clientes, a ponerse en contacto con el cliente, identificándose como agente de Gas Natural, usando para ello su número de agente de dicha compañía, dando al cliente la información que solicite, así como el presupuesto, procediendo Univen a remitir los nuevos contratos y altas conseguidas por la actora a Gas Natural quien reseña informáticamente la captación de dicho cliente a través de la clave de la actora. D. Severiano , gestor comercial de Gas Natural, en ocasiones se ha reunido con las diferentes agentes comerciales, entre ellas la actora, para planificar la actividad comercial, siendo quien remite a Univen la relación de posibles clientes a visitar por los comerciales, quienes acuden a él si tienen algún problema. Entre Gas Natural y Univen se firmó un contrato de colaboración el 1-9-07, siendo el objeto de Gas Natural Comercial SDG SL la promoción y comercialización de gas y otros servicios energéticos o productos que resulten de interés para sus potenciales clientes, estando interesada Univen 2000 en participar en esa actividad comercial. El 28-7-08, Univen entregó a la actora carta de despido, reconociendo en la misma la improcedencia del despido. La sentencia entendió que existe cesión ilegal de mano de obra pues, además de no constar otra actividad comercial de Univen 2000 que la de captar clientes para Gas Natural, Univen realizaba su actividad desde un local con logotipo de Gas Natural SDG, empresa esta que controlaba directamente la actividad comercial del actor identificado informáticamente con la clave 805347 que a su vez se reunía en ocasiones con D. Severiano , agente comercial de Gas Natural, para planificar la actividad comercial, remitiendo a Univen 2000 la relación de posibles clientes a visitar por los comerciales, que acudían a él cuando tenían algún problema relativo a su actividad laboral, identificándose los agentes comerciales de Univen 2000 con los clientes como agentes de Gas Natural. Concluye la sentencia que existe cesión ilegal pues Univen 2000 no ejercía de hecho las funciones inherentes a su condición formal de empresario ya que, ni planificaba la actividad comercial del actor, ni la controlaba, actuando este en todo momento como trabajador de Gas. Natural.

Es evidente que las dos sentencias comparadas están contemplando la misma realidad, pues en ambos casos se trata de trabajadoras contratadas por la empresa Univen 2000 SL, con la categoría de comercial, que realizan la función de captación de clientes para Gas Natural Comercial SDG SL., que prestan servicios en el local sito en la calle Espronceda nº 43 de Madrid, existiendo un contrato de colaboración entre Gas Natural SDG SL. y Univen 2000 firmado el 1-9-07, en el que se señala que Gas Natural Comercial SDG SL. tiene como objeto la promoción y comercialización de gas y otros suministros energéticos, estando interesada Univen 2000 en participar en esa actividad, habiendo sido despedidas las trabajadoras en la misma fecha, sin embargo, es lo cierto, que dicha realidad aparece recogida en cada una de las sentencias comparadas de forma diferente. Tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2005, recurso 6082/03 : ".... en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en si mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si estas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora".

No se trata solo de que la relación fáctica de la sentencia recurrida sea más parca que la sentencia de contraste, sino de que en esta última sentencia se introducen datos relevantes que no constan en la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de contraste se parte de que la única actividad comercial que consta de Univen 2000 es la de captar clientes para Gas Natural, actividad que se realizaba desde un local con logotipo de Gas Natural SDG SL., empresa que controlaba directamente la actividad comercial del actor, identificado informáticamente con la clave 805347, que a su vez se reunía en ocasiones con D. Severiano , agente comercial de Gas Natural para planificar la actividad comercial, procediendo a remitir a Univen 2000 la relación de posibles clientes a visitar por los comerciales que acudían a él cuando tenían un problema relativo a su actividad laboral, identificándose los agentes comerciales de Univen 2000 con los clientes como agentes de Gas Natural. Ninguno de estos datos consta en la sentencia recurrida en la que consta, por contra, que Univen 2000 SL presta servicios de forma regular a otras empresas, que tiene patrimonio propio, domicilio social también propio, organización empresarial y equipo de mandos intermedios, sin que se haya acreditado la intervención de la principal en la estructura del personal de la contratista ni en la organización y dirección del mismo.

Por lo tanto entre las sentencias comparadas no concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en los hechos probados de los que parten las sentencias comparadas hay discrepancias importantes, que no pueden ser soslayadas en atención a la identidad material de los dos supuestos.

TERCERO

La Sala no desconoce la doctrina recogida en la sentencia de 9 de noviembre de 1999, recurso 4754/98 , que siguiendo la establecida en las sentencias de 26 de julio de 1993 , 19 de febrero de 1994 y 18 de abril de 1995 dispone que: "cuando un motivo por error de hecho, que ha quedado patentizado con prueba idónea, se rechaza en suplicación, únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que tal revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala IV cuando considere que tiene la trascendencia que en suplicación se le niega" , pero dicha doctrina no es aplicable al supuesto ahora examinado como pasamos a razonar.

En efecto, si bien es cierto que en la sentencia recaída en el recurso de suplicación formulado por las actoras, la Sala ha rechazado la revisión de hechos probados postulada, no es menos cierto que dicho rechazo obedece a que se considera tal revisión incompleta e irrelevante -revisión del hecho probado primero propuesta por Doña Victoria -, se trata de una remisión genérica e indeterminada a la documental -revisión del hecho probado sexto propuesta por Doña Victoria -; y por último la revisión carece de respaldo documental -revisión de hecho probado sexto propuesta por Doña Magdalena -; por lo tanto, al haberse rechazado la revisión de hechos probados por motivos diferentes a la falta de relevancia de la revisión (únicamente la revisión interesada del hecho probado primero se rechaza por falta de relevancia pero también por ser incompleta), no resulta de aplicación la citada doctrina.

CUARTO

Por todo lo razonado el recurso que debió de ser inadmitido, en esta fase procesal ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados representantes de Doña Magdalena y Doña Victoria contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos de suplicación número de recurso 6154/09 , interpuestos por dichas recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en fecha 23 de abril de 2009 , en autos 1013/08 y acumulado 1015/08, seguidos a instancia de las citadas recurrentes contra Univen 2000 SL. y Gas Natural Comercial SDG SL., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 375/2019, 16 de Mayo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 16 Mayo 2019
    ...en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora" [ STS de 11 de abril de 2011, rcud 1845/2010 ]. Ese alcance de la contradicción es el que esta Sala viene realizando en supuesto en los que se cuestiona similar debate, d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 526/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...-incuestionado por la propia Sala de suplicación- se tenga en cuenta por este Tribunal (recientes SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08 -; 11/04/11 -rcud 1845/10 -; y 30/05/11 - rcud 2192/10 1.- Entrando ya en la cuestión de fondo ha de indicarse, en primer término, que conforme indicamos más arriba,......
  • STS, 22 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 22 Noviembre 2011
    ...-incuestionado por la propia Sala de suplicación- se tenga en cuenta por este Tribunal (recientes SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08 -; 11/04/11 -rcud 1845/10 -; y 30/05/11 - rcud 2192/10 1.- Entrando ya en la cuestión de fondo ha de indicarse, en primer término, que conforme indicamos más arriba,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR