STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2011:2809
Número de Recurso64/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Eladio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth Oterino Sánchez, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2006 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial como consecuencia de los daños originados por la práctica de unas liquidaciones tributarias (IRPF 1990 a 1995) que fueron anuladas, al haber operado la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 27/2005 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de mayo de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " F A L L O: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eladio , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 15 de noviembre de 2004 y de 21 de diciembre de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular las resoluciones impugnadas en lo relativo al resarcimiento de los conceptos referidos en los fundamentos jurídicos números 4 y 5, confirmando dichas resoluciones en todo lo demás por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Eladio , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al entender que la sentencia incurre en dos motivos de incongruencia y falta de motivación.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto las Sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte Sentencia estimatoria, y en consecuencia case y anule la Sentencia de fecha 19 de mayo de dos mil seis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictando otra en la que se declare la anulación de las resoluciones dictadas por la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro y contra la Resolución por el Ilmo. Sr. Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación de la Presidencia de la A.E.A.T. de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, y en consecuencia se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se condene a la misma a pagar a mi representado la cantidad de 543.983,83 euros, cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al Índice de Precios al Consumo desde que se devolvieron los avales a mi representado, además de las costas de la primera instancia y del presente recurso, pues así procede en derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, declare inadmisible el recurso, o, subsidiariamente y en su caso, lo desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia estima en parte en su sentencia el recurso interpuesto contra las resoluciones administrativas que denegaron las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración de las que luego daremos cuenta, declarando el derecho del actor " al abono de los intereses legales correspondientes a las cantidades satisfechas en concepto de gastos de ava l" (fundamento jurídico 4) y al " pago de los honorarios por dirección letrada en vía administrativa " (fundamento jurídico 5), y denegando, en cambio, su derecho al resto de lo reclamado, al no tener por acreditados los daños ahí comprendidos.

Sentencia contra la que prepararon recurso de casación tanto el actor como la Administración del Estado, interponiéndolo aquél y no ésta, que presentó escrito en el que manifestó que no sostenía la casación, dictando este Tribunal, en consecuencia, Auto (de fecha 20 de marzo de 2007 ) que declaró desierto ese segundo recurso.

SEGUNDO

De entrada, es oportuno transcribir el fundamento jurídico 1 de la repetida sentencia, pues en él se describe con detalle el supuesto enjuiciado. Dice así:

"1. Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones: la primera, del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de noviembre de 2004 y desestimatoria de la solicitud de indemnización formulada por D. Eladio ., ahora recurrente y, la segunda, la resolución del Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de diciembre de 2004 desestimatoria igualmente de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por el citado recurrente, por los que estimó ocasionados por consecuencia de las actuaciones realizadas por Dependencias de la Delegación de la AEAT de Castellón.

Son antecedentes relevantes para la decisión del presente litigio, tal y como derivan del expediente administrativo los siguientes:

  1. ) En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1990-1995, ambos inclusive, fueron firmadas, el 23 de octubre de 1996, sendas actas de inspección en disconformidad por el hoy actor. En todas ellas se hacía constar en relación con cada uno de los ejercicios referidos la procedencia de incrementar el rendimiento neto de la actividad profesional de recaudación de tributos municipales realizada por el hoy actor. Sobre la base [de] tales propuestas se practicaron las correspondientes liquidaciones que fueron impugnadas, el 29 de enero de 1997, en vía económico-administrativa por el hoy actor (reclamaciones números 157, 158, 159, 160, 161 y 162/97).

  2. ) Dichas reclamaciones se sustanciaron ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia quien dictó resolución, con fecha 29 de junio de 2001, estimándolas parcialmente y acordando la práctica de nuevas liquidaciones. Se notifican al interesado con fecha 31 de enero de 2002.

  3. ) El 27 de febrero de 2002, se reciben en la Dependencia de Inspección para su cumplimiento dichas resoluciones. El 8 de abril de 2002 el interesado presenta escrito solicitando la paralización de las actuaciones inspectoras reiniciadas invocando la prescripción. El 7 de marzo de 2003 se acuerda declarar la prescripción por el Inspector Jefe de Castellón, previo informe del Servicio Jurídico Regional.

    La estimación obedeció a la aplicación del artículo 64 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 1/1998 , habida cuenta de que en todas y cada una de las reclamaciones se había producido el transcurso de un plazo superior a cuatro años desde la presentación de las alegaciones por el interesado hasta la notificación al mismo de la resolución, sin que hubiera existido causa alguna de interrupción.

  4. ) Con fecha 7 de marzo de 2003 se dictó acuerdo por el que se declaró por el Jefe de la Inspección de la Delegación de Castellón de la A.E.A.T. "prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1990 a 1995", procediéndose a dar de baja las liquidaciones concernidas.

  5. ) El 22 de septiembre de 2003 se presentó escrito por el hoy actor ante la Delegación de la A.E.A.T. de Castellón reclamando el reembolso del coste de las garantías así como la responsabilidad patrimonial de la Administración.

    En la citada Dependencia se inició expediente para la tramitación del reembolso del coste de las garantías correspondiente a los avales prestados.

  6. ) En la solicitud de responsabilidad patrimonial el hoy actor solicitaba el abono de la cantidad total de 345.002,66 Euros (57.403.613 pesetas), desglosada en los siguientes conceptos:

    - 44.517,04 Euros: por el coste total de los avales más los intereses legales y de demora.

    - 485,62 Euros: por los gastos de Letrado.

    - 300.000 Euros: por el perjuicio económico causado.

  7. ) El 3 de diciembre de 2003 se acordó por la Administración la devolución del coste de aval soportado como garantía para suspender las deudas tributarias del caso, denegándose, sin embargo, el reembolso de los intereses de demora también reclamados.

  8. ) El 14 de enero de 2004 se remitió por la Agencia Tributaria el escrito de reclamación al Ministerio de Hacienda con el fin de que pudiese "entrar a resolver en lo concerniente al ámbito de la competencia de ese Ministerio..., comunicándole que por la Dependencia de Recaudación de Valencia ya se había procedido al resarcimiento de los costes de los avales también solicitados y que se había abierto también expediente a fin de resolver la reclamación en la parte imputable a la Agencia Tributaria".

    El 19 de enero de 2004 se comunicó al recurrente la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial que culminó con la resolución de la Agencia Tributaria en los presentes impugnada en la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial rechazando la pretensión relativa a los intereses de demora de los gastos de aval como, asimismo, en lo relativo a los honorarios de letrado también solicitados y, finalmente, en lo relativo a los daños económicos que cuantificados en 300.000 Euros se decían causados por el bloqueo por parte de las entidades bancarias de todos los saldos y fondos que le privaron de su capacidad de maniobra así como la existencia de la carga en su patrimonio representada por una deuda con la Hacienda Pública, lo que le había impedido la obtención de créditos, adquisición de inmovilizado incluso el disfrute de ventajas fiscales así como, finalmente, el deterioro progresivo de su crédito personal.

    Asimismo la otra de las resoluciones impugnadas dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda desestima tales peticiones".

TERCERO

El actor formula los dos siguientes motivos de casación:

El primer motivo , deducido al amparo del art. 88.1.c) de la LJ, denuncia, o así lo entendemos, dos vicios de incongruencia omisiva, otro de incongruencia interna y un cuarto de falta de motivación de la sentencia.

El primero de aquellos, porque parece, dice la parte, que el juzgador únicamente ha utilizado para dictar sentencia "el escrito presentado por el perjudicado que daba inicio al procedimiento administrativo", obviando la lectura del de demanda. Añade, dicho aquí en síntesis, que es así porque su fundamento jurídico 2 identifica como daños cuya indemnización se solicita unos que no son todos los reclamados, y lo hace, además, cifrando la indemnización pedida en una cuantía global inferior a la pretendida, tal y como resulta del "hecho décimo" de la demanda.

El segundo, que en la estructura u orden del motivo ocupa en realidad el tercer lugar de los vicios que relata, porque el fallo de la sentencia, pese a acoger aquellas dos pretensiones de las que trata en sus fundamentos jurídicos 4 y 5, no hace "mención alguna a la indemnización que solicita mi mandante, vulnerando de esta forma el art. 71 de la LJ ".

El tercero, pues si las resoluciones administrativas afirmaban que no existía responsabilidad patrimonial, y si la sentencia de instancia reconoce, en cambio, el derecho del actor a ser indemnizado por dos de las partidas reclamadas, es incoherente anular aquéllas sólo en parte, debiendo haberlo sido en su totalidad.

Y el cuarto, porque la sentencia de instancia desestima la indemnización del resto de los daños "utilizando una motivación claramente insuficiente, por no decir inexistente".

El segundo motivo , deducido al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita, a modo de ejemplo, de las sentencias de este Tribunal de 19-12-1949 , 22-4-1983 , 25-6-1984 , 3-6-1991 , 27-7-1994 , 3-11-1995 y 22-2-2001 . El argumento es, en suma, que lo alegado y probado debía ser suficiente para que la Sala de instancia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, los errores ocasionados por la Administración y las consecuencias de estos, "pudiera presuponer lógicamente la existencia de los daños morales y su cuantificación".

CUARTO

Aquel primer motivo de casación no puede recibir una misma y única respuesta para todos y cada uno de los cuatro apartados de que se compone.

  1. El primero de ellos merece ser desestimado, pues el relato que hace la Sala de instancia en el fundamento jurídico 2 de su sentencia sobre los perjuicios que integra en la tercera de las partidas que enjuicia ("... consistentes, según lo alegado, en el bloqueo por parte de las entidades bancarias de todos los saldos y fondos financieros que le privaron de su capacidad de maniobra en el manejo de dichos capitales, impidiéndole la obtención de créditos, la adquisición de inmovilizado incluso el disfrute de determinados incentivos fiscales, todo ello amén de solicitar también indemnización por los daños morales como consecuencia de lo que califica deterioro progresivo de su crédito personal que le ha impedido el normal desenvolvimiento en el mundo socio-económico "), aunque menos preciso que el que hizo la parte en el hecho décimo de su demanda (que el escrito de interposición, una vez que eliminamos de él lo no reclamado y lo acogido, trascribe en estos términos: " 3º.- El coste financiero de la necesidad de pignorar 420.708,47 euros, en la entidad bancaria, para garantizar a su vez la concesión de los avales. Este coste financiero se materializa en los siguientes daños: 3.1.- Perjuicios que ha tenido que sufrir por el efecto de la depreciación de la cantidad pignorada. Se valoró este daño con las pruebas aportadas en 102.929,51 euros. 3.2.- La pignoración le ha impedido acceder a nuevas posibilidades ciertas de inversión. En concreto fue la compra de un local que se frustró (hecho también probado) por la existencia de los avales. Se valoró este daño, con las pruebas aportadas, en 283.559,02 euros ya que este daño se componía de los siguientes, también probados en su existencia y valoración: 3.2.1.- La imposibilidad de beneficiarse de la revalorización del local situado en la calle San Roque, de Pontevedra, cuya compra no pudo llevarse a efecto ante la imposibilidad de acudir a la financiación externa, por la existencia de unas actas del IRPF que resultaron improcedentes como así fue reconocido por el TEAR de Valencia. 3.2.2.- Se hubiera evitado los pagos en concepto de arrendamiento que no se hubieran tenido que satisfacer de haberse adquirido el nuevo local para el desarrollo profesional. 3.2.3.- Imposibilidad de beneficiarse de los incentivos fiscales que para las empresas de reducida dimensión contemplaba la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre). 4º.- Que la pignoración le produjo una disminución de liquidez [...]. 6º.- Que tuvo que sufrir unos daños morales que se valoraron en 150.000 euros "), sí refleja en síntesis el sentido de la totalidad de los conceptos dañosos reclamados, de suerte que no cabe deducir de lo que se alega en el motivo que la Sala de instancia dejara realmente de tener en cuenta y tomar en consideración alguno o algunos de dichos conceptos.

    Cierto es que dicha Sala menciona en aquel fundamento jurídico 2 que los perjuicios económicos integrados en aquella tercera partida " se cifran en 300.000 Euros ", que, claro es, constituye una cifra inferior a la que resultaba de lo dicho en aquel "hecho décimo". Pero ello (y dejando ahora de lado consideraciones cuyo lugar adecuado en esta sentencia sería, en su caso, otro, como son las relativas a la posible desviación procesal que supone reclamar en el recurso jurisdiccional, sin sustento en la previa alegación de circunstancias nuevas, una cantidad superior a la de 300.000 euros reclamada a la Administración por aquella partida, coincidente, además, con la que la parte seguía teniendo en cuenta cuando cifró en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la cuantía de éste), pero ello, repetimos, tras lo dicho en el inciso final del párrafo anterior es en realidad intrascendente en el recurso de casación, pues esa discordancia y el tratamiento jurídico que hubiera de merecer sólo cobrará relevancia para el caso de que aquella tercera partida deba ser acogida.

  2. En cambio, debe ser estimado el segundo de ellos, pues la sentencia de instancia dice expresamente en el inciso final de su fundamento jurídico 5 que " han sido debidamente acreditados por el actor " los honorarios profesionales constitutivos de aquella segunda partida que ordena indemnizar; no desprendiéndose del escrito de contestación a la demanda, ni del fundamento jurídico 4 de la sentencia, discrepancia alguna sobre el cálculo de los intereses constitutivos de la primera de esas partidas que con todo detalle realizó el actor en su demanda. Concurren así, en recta interpretación del art. 71.1.d) de la LJ , los requisitos que exige cuando impone el deber de fijar en la sentencia la cuantía de la indemnización.

    En consecuencia, procede modificar el fallo de la sentencia de instancia para concretar que la primera partida cuya indemnización acoge alcanza la cantidad de 7.009,68 euros hasta el día 18 de diciembre de 2003 , en que la Administración devolvió el importe del coste de los avales. Y que la segunda igualmente acogida alcanza la cantidad de 485,62 euros .

  3. Aquella misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero, pues no vemos la incoherencia que ahí se denuncia cuando el fallo de la sentencia, de modo congruente con sus razonamientos, anula las resoluciones impugnadas sólo en cuanto denegaron las partidas indemnizatorias que la Sala de instancia entiende debidas, confirmándolas en todo lo demás.

  4. Por fin, hemos de estimar también el cuarto de aquellos apartados, pues el tenor del fundamento jurídico 6 de la sentencia recurrida no permite conocer en lo más mínimo las razones por las que la Sala de instancia alcanzó la conclusión de que no está justificado el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resto de los perjuicios alegados.

    La sola lectura de ese fundamento jurídico pone de relieve la insuficiencia de su motivación. Dice así:

    "6. Finalmente la Sala no puede tener, sin embargo, por acreditados los daños a que se refiere la última partida reclamada, de los que unos se refieren a gastos propios de la actividad económica o bien a ganancias dejadas de obtener sin que se justifique el debido nexo causal y en otros se trata de daños morales.

    Daños morales son aquellos que son infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o salud física o psíquica de la persona; en suma, aquellos que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, habiendo teniendo refrendo jurisprudencial la posibilidad de indemnizarlos, como quedó más arriba de manifiesto. No obstante la jurisprudencia del Tribunal Supremo recomienda cautela al respecto y, en todo caso, exige que dichos daños estén indubitadamente acreditados para que nazca y sea exigible la obligación de indemnizar.

    Rige, pues, el principio general inferido de los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba que, en este caso correspondía al recurrente que, sin embargo, no acredita la necesaria relación del causalidad entre los daños que se dicen padecidos (descrédito profesional, sensación de desamparo...) y la actuación administrativa".

QUINTO

Con independencia o sin perjuicio de lo ya dicho en el segundo párrafo de la letra B) del anterior fundamento de derecho, la conclusión alcanzada en su letra D) nos obliga, como ordena el art. 95.2.d) de la LJ , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia. Ello, claro es, con relación a los conceptos indemnizatorios que la sentencia recurrida no acogió, lo que conlleva también y al mismo tiempo abordar la cuestión a la que se refiere aquel segundo motivo de casación, pues lo que en él se plantea es, igualmente, si deben considerarse acreditados, o no, los daños morales que se alegan.

En esa labor, el estudio del escrito de demanda y de los documentos que en él se citan, pertenecientes tanto a los autos como al expediente administrativo, muestra un relato en el que el actor afirma que sufrió críticas carentes de fundamento alguno, basadas en falacias y calumnias, realizadas por la oposición política que aspiraba a la alcaldía del Ayuntamiento de Vinaròs y dirigidas contra su actuación profesional como adjudicatario del contrato de colaboración con la gestión recaudatoria municipal, de las que se hizo eco la prensa local y provincial. Que tales difamaciones no acabaron una vez conseguida la alcaldía, sino que continuaron con denuncias del propio Ayuntamiento ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el Tribunal de Cuentas, iniciando aquélla una actuación llena de despropósitos en toda la tramitación, tanto en la fase de inspección, como al practicar las liquidaciones por el IRPF, y en el mismo procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas. Despropósitos que duraron seis años por el retraso en dictar las resoluciones y por los inexplicables intentos de notificación en una dirección distinta del nuevo domicilio fiscal comunicado a la Administración, lo que le impidió demostrar frente a la opinión pública local y provincial su intachable gestión al frente del puesto de Recaudador de Tributos del Ayuntamiento de Vinaròs, acrecentando ello y otros errores su sensación de desamparo por los organismos públicos.

Y muestra después la descripción y justificación que ofrece la parte de los daños y perjuicios que a su juicio le ocasionó esa actuación de la Administración tributaria. Así, prescindiendo de las dos partidas ya acogidas y sintetizando lo que se alega de las restantes para reflejar aquí lo que nos parece realmente relevante, dice:

  1. Que la obtención de los avales que hubo de prestar para suspender la ejecución de las liquidaciones luego declaradas improcedentes, lo fue "a cambio de la pignoración de unos recursos financieros que ascendían a la cantidad de 420.708,47 euros", con la consecuencia de que no pudo "disponer de este dinero para ninguna inversión o compra y que exclusivamente, le daría el rendimiento que el Banco establecía", remitiéndose para su prueba al documento núm. 52 de los acompañados con el escrito de demanda.

    Por ello, añade acto seguido, "considera que para conseguir una reparación integral a mi mandante, se le debe actualizar la cantidad que se le sustrajo a su poder de disposición, al momento en que se le devolvió el poder de disposición. Esta actualización no puede hacerse sino aplicando el interés legal a la cantidad que se le sustrajo", lo que arroja un resultado o partida indemnizatoria de 133.998,54 euros, de la que habrá que deducir los rendimientos, 31.069,03 euros, que lo pignorado produjo durante aquel tiempo en que lo estuvo. Por tanto, esa partida indemnizatoria asciende finalmente a 102.929,51 euros.

  2. Que como consecuencia de esa pignoración, y dado que el actor era desde mayo de 1999 Recaudador de la Comunidad Autónoma de Galicia, titular en la zona de Pontevedra e interino en la de Orense, no pudo obtener un préstamo de veinte millones de pesetas que necesitaba para la compra de un local comercial sito en la calle San Roque de Pontevedra que pensaba destinar a su actividad profesional. Todo ello, acreditado a su juicio con los documentos números 58, 59 y 60 que adjuntó con su demanda.

    Por ende, no ha podido beneficiarse de la revalorización que tal local tendría con el trascurso del tiempo, calculada en 203.499,28 euros en la fecha en que le fueron devueltos los avales (documentos números 59 y 62 de aquellos), de la que habría que restar los intereses y comisiones que hubiera devengado el préstamo que no obtuvo (8.335,73 euros) y el coste de la financiación propia destinada a la adquisición de aquél (9.043,97 euros). Tuvo necesidad de seguir alquilando el local antiguo en donde desarrollaba la actividad profesional, por un importe total de 25.825,64 euros, según resulta de los documentos que adjuntó con la demanda con los números 63 y 64. Y no pudo beneficiarse de los incentivos fiscales que para las empresas de reducida dimensión contemplaba la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que cifra en 71.613,80 euros.

  3. La limitación grave de liquidez derivada de aquella pignoración, y la posibilidad de que la Administración, en una nueva equivocación y pese a que el actor estaba convencido del acierto de su posición, no le diera la razón, le hundió en una situación de inquietud e incertidumbre, de angustia, de temor, creándole ansiedad y falta de sosiego, y también sensación de impotencia, al ver que se le denegaba el acceso a la justicia, hasta hacerle sospechar en, quizá, alguna presión política por la existencia previa de un acoso político recibido durante todos los años anteriores. Padecimiento psíquico explicable por su afán de intentar en todo momento conservar sus propiedades y de mantener a su familia de seis miembros. Y al que se añade el desprestigio personal y profesional que toda la actuación administrativa le ha supuesto.

    Hay ahí, por tanto, la producción de un daño moral profundo, que a juicio del actor requiere ser indemnizado, al menos, con la cantidad de 150.000 euros.

SEXTO

Necesariamente, hemos de recordar ahora que el daño alegado ha de ser efectivo, tal y como dispone literalmente el inciso primero del art. 139.2 de la Ley 30/1992 , lo que equivale, según reiterada jurisprudencia, a la probada existencia de un daño real y no de meras especulaciones o expectativas que en realidad están desprovistas de certidumbre, por ser meramente posibles, inseguras, dudosas o contingentes; pesando sobre quien pretende la reparación del daño la carga de la prueba de su realidad y certidumbre (así se desprende, entre otras muchas, de las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993 , 11 de febrero y 25 de noviembre de 1995 , o 23 de marzo de 2009 ).

A partir de ahí, nuestra conclusión final es que lo alegado por el actor y lo acreditado con los documentos a que se remite no rebasan el límite o ámbito de las meras especulaciones, siendo lo uno y lo otro insuficiente para tener por acreditados los daños descritos en las letras A, B y C del fundamento de derecho anterior.

  1. Así, cabe tener por cierto, pues eso es lo que resulta de aquel documento núm. 52, que para obtener los avales hubo de pignorar fondos de inversión por importe de setenta millones de pesetas (420.708,47 euros), que pasaron a ser gestionados, desde la fecha de pignoración, por la entidad GEBASA (Gestora Bancaja S.G.I.I.C., S.A.)

    Pero, amén de ello, lo que no vemos alegado ni mucho menos acreditado es que, bien antes de la pignoración, bien a lo largo del tiempo que duró ésta, tuviera concebido o concibiera el actor un proyecto determinado que necesitara para su realización disponer de aquellos fondos de inversión. Ni tampoco vemos alegado ni acreditado que en el tiempo en que los fondos fueron gestionados por GEBASA, otra gestión distinta hubiera logrado un rendimiento mayor que el que obtuvieron en ese tiempo, que lo fue de 5.169.551 pesetas (31.069,63 euros).

  2. El hecho cierto de esa pignoración, al que no sigue, sin embargo, la alegación y prueba de cuál fuera en aquel tiempo el total patrimonio del actor, ni cuáles los rendimientos económicos que obtenía de su actividad profesional, origina necesariamente una duda (a despejar en perjuicio de él, por ser ello la consecuencia inherente a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba) acerca de la causa por la que no se obtuvo, o no llegó a formalizarse, aquel préstamo de veinte millones de pesetas. Duda que no levantan los documentos a que se refiere la parte, pues el núm. 59 de los acompañados con la demanda sólo es expresión de un informe de la mercantil propietaria de aquel local comercial en el que se dice que la operación de compraventa fue cancelada en el último momento al comunicar la esposa del actor que éste "tenía problemas en la concesión de un crédito que era necesario para la compraventa"; y el núm. 60 es una certificación del Director de una sucursal en Pontevedra de una entidad bancaria, de una sola y además de una distinta de aquella entidad en que el actor tenía aquellos fondos de inversión, expedida el 7 de julio de 2003 a petición del interesado, que da cuenta de que la operación de préstamo fue denegada, influyendo decisivamente en esa determinación la existencia de unas liquidaciones pendientes con la Administración, que se reflejaban en el impuesto del patrimonio del peticionario.

    Duda que tampoco se despeja desde el mero conocimiento que proporciona la experiencia, pues en aquel tiempo, con los ingresos que son de suponer en quien tenía aquella actividad profesional y con el patrimonio que es de esperar en quien es titular de fondos de inversión por aquella cantidad, no es fácil alcanzar la certeza de que no le fuera posible obtener, como se lee que pretendía, un préstamo hipotecario por importe de las dos terceras partes del valor atribuido a un local comercial sito en un edificio de alta calidad constructiva, buena conservación y unos siete años de antigüedad.

  3. Por último, la misma profesión del actor y el conocimiento que por ello ha de atribuírsele de las normas tributarias, del funcionamiento de la Administración en este ámbito y de los medios de impugnación a disposición del ciudadano, tampoco permite alcanzar certeza acerca de que la actuación de inspección, liquidación y reclamación que hubo de soportar y emprender con un resultado que no cabe afirmar desfavorable, sea causa de los daños morales que alega y que tampoco acredita.

    Finalmente, no es ocioso resaltar que si las reclamaciones económico-administrativas hubieran culminado su tramitación antes de transcurrir el plazo de prescripción, se tendrían que haber practicado nuevas actuaciones tendentes a determinar las nuevas liquidaciones, ya que a juicio del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, dada la complejidad y falta de claridad de la documentación aportada por el reclamante, no había quedado suficientemente demostrada por la Inspección la supresión de los gastos de alquileres (leasing) y amortización del equipo informático y la programación del mismo que estaban en relación directa con la actividad de aquél, y, por ello, debían reponerse las actuaciones para que la Inspección especificara claramente la razón por la que los citados gastos y sus cuantías concretas no se admitían.

SÉPTIMO

En aplicación de lo que dispone el art. 139 de la LJ , no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR , al estimar en parte el primero de sus motivos y desestimar el segundo, al recurso de casación que la representación procesal de D. Eladio interpone contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 27/2005 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. En su lugar:

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso que aquella representación interpuso contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fechas 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2004. Resoluciones que anulamos por no ser conformes a Derecho.

DECLARAMOS EL DERECHO del actor a ser indemnizado por la Administración del Estado con las cantidades de 7.009,68 y 485,62 euros, más el interés legal de la primera desde el día 18 de diciembre de 2003, y el de la segunda desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial (22 de septiembre de 2003).

DESESTIMAMOS el resto de sus pretensiones. Y

NO IMPONEMOS las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia deeste Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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