STSJ Canarias 133/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO EUGENIO UBEDA TARAJANO
ECLIES:TSJICAN:2015:20
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución133/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº 65/2015

SENTENCIA Nº 133/2015

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

D./Dª. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2015.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contenciosoadministrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento ordinario con el nº 468/2011, en el que fueron partes: como demandantes, Don Jose Ángel y Dª. Blanca, representados por la Procuradora Dª. María Victoria Victoria Trujillo León y defendidos por el Letrado D. Armando Romano Mendoza; y, como Administración demandada, el Servicio Canario de la Salud, representado y defendida por Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia del Juzgado de 27 de octubre de 2.014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de1 apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2.014, cuyo Fallo, literalmente dice:

" Que estimando parcialmente el recurso presentado por la Procuradora Dña. María Victoria Trujillo León, en nombre y representación de Dña. Blanca y D. Jose Ángel, se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero, declarando la responsabilidad de la Administración demandada quien deberá indemnizar a los actores en la cantidad de 150.000 euros; sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de Servicio Canario de la Salud, del que se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación - registrado con el nº 65/2015 - que continuó por sus trámites.

Fue ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa

La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Servicio Canario de Salud por responsabilidad patrimonial sanitaria con resultado de muerte del hijo de los recurrentes, a cuyo fin da por acreditado que no existió el seguimiento médico adecuado (realización una cesárea) al existir factores de riesgo para el feto dados los síntomas que presentaba la paciente ( fiebre y leucocitosis) los cuales eran claramente indicativos de la existencia de una infección en la cavidad amniótica con consecuencias letales para el feto.

En definitiva, entiende la Juzgadora que ha existido una mala praxis médica y fija la indemnización en 150.000 euros atendiendo a la edad de los actores.

Frente a dicha sentencia, el recurso de apelación, que interponen los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del Servicio Canario de la Salud, se basa en la valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba y en la infracción en la cuantificación de la indemnización y en la desproporción en la fijación del quatum.

2

SEGUNDO

Sobre el alcance del recurso de apelación

Lo cierto es que el recurso de apelación, dada su naturaleza y alcance de recurso ordinario, otorga al órgano "ad quem", el pleno conocimiento del asunto, con la misma extensión que tuvo en su momento el juzgado de instancia, aunque con un importante matiz, en vía de apelación lo que es objeto de examen inicial es la sentencia y no el acto administrativo, de forma que solo cuando se aprecie que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba o en error en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, corresponderá a la Sala colocarse en la posición del juez de instancia y llevar a cabo un nuevo examen de la legalidad acto administrativo.

TERCERO

Sobre la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria

Así las cosas, es cierto que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se debe dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso a cuyo fin surge el criterio de la "lex artis" como delimitador de la responsabilidad patrimonial de la Administración, entendido como el empleo de una técnica correcta, de forma que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado de la ciencia no existe, ni puede existir, antijuridicidad del daño, pues como ya advertía la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos", lo que no es más que una llamada a esa idea, en la que insisten nuestro Tribunales, de que la Administración no es, ni puede ser, una aseguradora de todos y cada uno de los resultados derivados de la asistencia médica con abstracción del contenido de dicha asistencia, pues estamos ante una obligación de medios, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

CUARTO

Sobre la valoración de la prueba efectuada en la instancia

Debemos rechazar en primer lugar la crítica que hace el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias a la Sentencia, calificando como arbitraria, ilógica e irracional la valoración efectuada por la Juzgadora ad quo. En efecto, una cosa es que no se esté de acuerdo con la valoración efectuada por el juez o tribunal y otra muy distinta es que se califique aquélla, como ha hecho el letrado del Servicio Canario de la Salud, como arbitraria, ilógica e irracional.

A las sentencias les es exigible desde luego el deber de motivación, a fin de satisfacer una doble exigencia constitucional, evitar la arbitrariedad de tales resoluciones y la indefensión de sus destinatarios: su conexión con sendas prescripciones de rango superior - artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) - resulta incuestionable, y así las finalidades que persigue la proclamación de este deber vienen siendo3 subrayadas de manera incansable tanto por nuestra jurisprudencia como por la constitucional.

En este sentido, la STS de 25 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4034) (RC 588/1999 ) dirá:

" El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -«la ratio decidendi»-en orden a un eventual control jurisdiccional y en el caso examinado, se cumple la exigencia constitucional, pues la sentencia recurrida no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998, 184) (FJ. 2 ), 100/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 100) (FJ. 2 ), 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 165) (FJ. 3 ), 80/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 80) (FJ. 4 ), 210/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 210) (F.J. 2 ), 220/2000, de 18 de septiembre (FJ. 2 ) y 32/2001, de 12 de febrero (FJ. 5)".

Lo cual -como decimos- no es sino trasunto de la propia doctrina que el Tribunal Constitucional tiene establecida a este respecto. Valga por todas la cita de la STC 101/1992 (RTC 1992, 101) :

"La exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, de cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que lo determinante para apreciar la existencia de una motivación suficiente es que exprese los criterios jurídicos esenciales que fundamentan su decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir ".

Del mismo modo, así, pues, más recientemente, la STS de 12 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2556):

"Si bien la jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, que la motivación de las sentencia "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3CE (RCL 1978, 2836), sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente,...

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