ATS 2134/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1498/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2134/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 11/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés como diligencias previas nº 549/2011, en la que se condenaba a Socorro como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, 7 meses y 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a "Dimafluid S.L." en la cantidad de 152.906,92 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, actuando en representación de Socorro , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la mercantil "Dimafluid S.L.", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por la parte recurrente ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciéndose la insuficiencia de la prueba practicada para dictar una sentencia condenatoria de la acusada por los hechos enjuiciados. En apoyo de su tesis argumenta, en contra de lo estimado por la Audiencia, que la versión exculpatoria de la acusada se ajusta a las reglas de la lógica y que debió ser aceptada al tiempo que impugna las testificales practicadas.

    Por otra, se argumenta que la pena a imponer no debería haber superado los dos años de prisión.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que entre los meses de diciembre del 2007 y abril del 2011, la acusada Socorro , que prestaba sus servicios como contable para la mercantil "Dimafluid S.L." realizando las gestiones de cobros y pagos, para lo que tenía acceso a las cuentas bancarias de la precitada entidad, con el ánimo de obtener un beneficio económico propio, procedió a realizar diversas transferencias a cuentas de las que o bien era cotitular o era titular única, por un importe total de 159.906,92 euros, cantidad en la que resultó perjudicada la precitada entidad, sin que ninguna de las cantidades apropiadas individualmente consideradas excediera de 50.000 euros.

    En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración de la acusada, quien negó haberse apropiado de cantidad alguna, atribuyendo el hecho de haber ingresado en diversas cuentas bancarias de su titularidad y durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre del 2007 y abril del 2011 la cantidad total de 152.906,92 euros, proveniente de las diferentes cuentas de la mercantil "Dimafluid S.L.", al cobro de comisiones.

    ii. La declaración testifical de Mariano A.S., representante legal de "Dimafluid S.L.", el cual negó que se hubieran pactado comisiones algunas a favor de la acusada, cuyos servicios como contable eran los que se habían contratado y los que con carácter único y exclusivo se le remuneraban.

    iii. La declaración testifical de Celestino ., quien fue contratado para comprobar y controlar la marcha de la contabilidad de la empresa, manifestando que descubrió transferencias irregulares sin que, requerida la hoy recurrente para justificarlas, ofreciera explicación ninguna, hechos que puso en conocimiento del empresario.

    iv. La documental que acredita las transferencias que la acusada realizó desde las cuentas de la empresa para la que trabajaba a diferentes cuentas de su titularidad, por el importe total de 152.906,92 euros.

    Con base en los mismos, el Tribunal de instancia expone que no otorga credibilidad a la alegación exculpatoria de la acusada por dos razones: de un lado, la inexistencia de prueba documental alguna que acredite el cobro de las comisiones que aduce y, de otro, de haber admitido que su sueldo era de unos 1.000 euros mensuales netos, de ello se derivaría que, de ser cierta su afirmación, habida cuenta del lapso temporal que refieren los hechos probados, esto es, unos 40 meses, además de 40.000 euros de sueldo habría percibido hasta 4 veces más en concepto de comisiones. Ello supondría que la remuneración mensual promediada por el desempeño del trabajo de contable ascendía a 5.000 euros mensuales, conclusión que la Audiencia considera que no se ajusta a los parámetros de experiencia común en materia comercial y laboral.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría por la acusada de los hechos por los que se le condena ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y valorada, sin atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de inferencia efectuado por la Audiencia a tal fin.

    Finalmente, en lo que se refiere a la individualización de la pena llevada a cabo por la Audiencia, explica que basa su decisión en el hecho de que la acusada es una persona socialmente integrada, debiendo tener, en consecuencia, interiorizados los valores de honradez y lealtad propios y consustanciales a toda relación profesional o laboral, y la gravedad del delito cometido, determinada por su cuantía, notable pero alejada de otras defraudaciones millonarias, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, circunstancias que justifican la duración de la pena de prisión impuesta.

    Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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