STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:2773
Número de Recurso395/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 395/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Fabiola Simón Bullido en nombre y representación de Don Jacobo contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso núm. 426/2007 , interpuesto por Don Jacobo , contra la resolución de la Dirección General se Atención a la Comunidad Educativa, de la Consejería de Educación de la Generalidad de Cataluña, de fecha 16 de julio de 2007, que da respuesta a dos escritos en los que el recurrente solicitaba que se tomen determinadas medidas con respecto a la lengua castellana y a la enseñanza de sus hijos.

Se ha personado como parte recurrida la Generalidad de Cataluña que actúa representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 426/2007, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

  1. - Rechazar la inadmisibilidad del presente recurso planteada por la Administración demandada 2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo. 3º.- No hacer declaración sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Jacobo se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Fabiola Simón Bullido, en nombre y representación de Don Jacobo , mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2010, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites preceptivos "se dicte sentencia por la que: anule la sentencia recurrida, estimando las pretensiones deducidas ante el Tribunal de instancia, anulando la resolución administrativa y las disposiciones generales impugnadas ante él, con expresa condena a costas de la demandada".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día dieciséis de abril de dos mil diez, se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veintiocho de mayo de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 8 de julio de 2010, suplicando "se declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, que no ha lugar al mismo; con expresa imposición de las costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de mayo de 2011; se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Décimo, lo siguiente:

" PRIMERO.- Como ha quedado expuesto, es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolució de la Direcció General d'Atenció a la Comunitat Educativa, del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, que dio respuesta a la petición formulada por el actor en relación con sus hijos menores Mónica y David, alumnos durante el curso docente 2007-2008 del primer curso de educación primaria y del segundo curso del 2º ciclo de educación infantil (P-4), respectivamente, en el centro docente "Mare de Déu del Roser" de Barcelona.

En dichas solicitudes pedía que se le facilitara impreso oficial de solicitud de preinscripción en que se preguntara por la lengua habitual de sus hijos; que éstos recibieran la enseñanza en su lengua habitual, esto es en castellano; que la lengua castellana fuera reintroducida como lengua docente o vehicular en todos los niveles de la enseñanaza; y que se le dirigieran en castellano todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto orales como escritas, del centro escolar y de la Consejería de Educación.

SEGUNDO

La resolución impugnada, en relación con cada una de esas peticiones, acordó, en esencia, lo siguiente:

  1. - Que el "centro facilita el modelo oficial, que recoge la normativa, modelo que se entrega durante el período de preinscripción y que "...pregunta por las lenguas que entiende el niño, como que en la explicación que se ofrece en el mismo impreso se dice que los directores/as de los centros públicos y de los titulares de los centros privados concertados, o persona en quién deleguen, mantendrán una entrevista con los padres, madres, tutores/as o guardadores de los alumnos menores de edad que se matriculen por primera vez al centro, para informarlos de todos los aspectos.

    Por tanto, en el impreso se hace constar de forma expresa el reconocimiento del derecho a recibir la enseñanza en la lengua habitual y se articulan los mecanismos necesarios para que cuando el alumno que debe recibir la enseñanza en castellano tenga adjudicado un centro, se pueda dirigir y el derecho se haga efectivo.".

  2. - Que "...de acuerdo con el artículo 21.2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero , de política lingüística, los niños tienen derechos a recibir la educación infantil y el primer ciclo de la educación primaria en su lengua habitual. A tales efectos, los padres, madres, tutores/nada de los y los alumnos, que deseen que sus hijos o hijas reciban las primeras enseñanzas en lengua castellana, lo tendrán que solicitar a la dirección del centro en el cual resulten admitidos una vez formalizada la matrícula. Las peticiones que se reciban por parte de los centros se deben comunicar de manera inmediata a los servicios territoriales correspondientes.

    Por lo tanto, de acuerdo con su escrito y para que se haga efectivo el derecho a recibir la enseñanza de sus hijos en su lengua habitual, es preciso que se lo comunique al centro docente donde haya sido matriculado para que se tomen las medidas necesarias encaminadas al cumplimiento de dicho derecho.".

  3. "En cuanto a la solicitud de que la lengua castellana se reintroducida como lengua docente o vehicular en todos los niveles de la enseñanza, le comunicacmos que de acuerdo con la normativa vigente esto no es posible. Así, el artículo 21.1 establece que el catalán se ha de utilizar normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria, sin que ello signifique que si los padres en la primera enseñanza, es decir, la que comprende de los 3 hasta los 7 años (de acuerdo con la interpretación hecha por los tribunales), puedan solicitar la enseñanza en castellano.

TERCERO

La parte actora invoca en su escrito de demanda las Sentencias de esta Sala, de 14 de septiembre de 2004 y 24 de noviembre de 2005 , sobre la procedencia de preguntar en el impreso oficial de solicitud de preinscripción por la lengua habitual del alumno, dato que el recurrente considera de vital importancia para el ejercicio del derecho a recibir la primera enseñanza en esa lengua, segun prevé el art. 21.2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero , de política lingüística (LPL).

Considera que es aberrante y discriminatorio el sistema de "atención individualizada" que emplea la Administración para enseñar en castellano a los alumnos cuyos padres o tutores ejercitan aquel derecho, e invoca la ilegalidad de la Resolución del Departamento de Educación de 10 de julio de 2007, que da instrucciones para la organización de los centros docentes públicos de educación infantil y primaria y de educación especial en Cataluña para el curso 2007- 2008, pues "con ese procedimiento los niños castellano hablantes, presentes en la misma clase que el resto de los escolares, son excluidos de la enseñanza normal (que sólo es en catalán), marginados y atendidos individualmente, esto es, significados como excepción respecto al resto de la clase, en un tiempo mínimo, que queda a voluntad del docente.".

En su opinión, es inconstitucional la previsión de que el catalán sea la lengua vehicular normal de la enseñanza no universitaria (art. 20.2 y 21.1 LPL ) en cuanto supone la exclusión del castellano de ese ámbito, y ello no se compadece con lo declarado por STC 337/1994, de 23 de diciembre , sobre el modelo de conjunción lingüística. Este modelo (educación en las dos lenguas oficiales sin que los padres tengan derecho a escoger la lengua de enseñanza) es constitucional según dicha STC si respeta el derecho a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual, pero no el sistema de inmersión lingüística.

Es por ello que solicita expresamente que este Tribunal plantee la oportuna cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 20.2 y 21.1 LPL .

Invoca también la ilegalidad de la Resolució del Departamento, de 10 de julio de 2007, que da instrucciones para la organización de los centros docentes privados de educación infantil y primaria y de educación especial en Cataluña para el curso 2007-2008, como de: los artículos 4 y 5 del Decreto 56/2001, de 20 de febrero , el artículo 3 del Decreto 75/1992, de 9 de marzo , el artículo 6 del Decreto 94/1992, de 28 de abril , y el artículo 5 del Decreto 95/1992, de 28 de abril , en cuanto normativa avaladora de la referida Resolución, según manifiesta.

Aduce también que el castellano es excluido como materia o asignatura del currículum escolar de la educación infantil, lo que vulnera gravemente el derecho a la educación de los escolares y lo prescrito en el artículo 3 de la Constitución, en cuanto obstaculiza el aprendizaje del castellano, en cuanto al deber de conocimiento del mismo.

Por último, en cuanto a la cuarta y última pretensión, señala que la Administración la desestima tácitamente; no existe duda de la conformidad a derecho de esta pretensión, y en ningún caso el caracter privado del colegio de referencia puede ser invocado para desestimarla, afirmando que la competencia le corresponde a su titular.

CUARTO

El suplico de la demanda interesa una sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada "y las normas en la que se fundamenta, o sea, Resolución de 10 de julio de 2007, per la qual s'aproven les instruccions per a l'organització i el funcionament dels centres educatius privats d'educació infantil i primària i d'educació especial per al curs 2007-2008, y se declare igualmente nulos de pleno derecho el artículo 3 del Decreto 75/1992, de 9 de marzo, elartículo 6 del Decreto 94/1992, de 28 de abril, y el artículo 5 del Decreto 95/1992, de 28 de abril , en cuanto normativa avaladora de la referida Resolución".

También solicita, como medida para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, que: "Ordene a la Administración escolar a adoptar las medidas necesarias para que en el modelo oficial de Preinscripción se pregunte por la lengua habitual a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos por su lengua habitual, antes del inicio de la matriculación, a fin de poder hacer efectivo su derecho a recibir en aquélla la primera enseñanza.

Reconociendo el derecho de los hijos del actor a recibir la primera enseñanza en castellano y el carácter discriminatorio del procedimiento denominado de atención individualizada, obligue a la administración a proporcionar la primera enseñanza a la hija del actor en su lengua habitual, el castellano, junto al resto de los escolares de la misma lengua en su clase y centro, por el mismo procedimiento que se efectúa ese derecho en el caso de los catalanohablantes.

Declarando el carácter ilícito del procedimiento denominado de inmersión lingüística, esto es, de la exclusión del castellano como lengua vehicular o docentes obligue a la administración a reintroducir en todos los niveles de enseñanza el castellano como lengua vehicular, para que los hijos del demandante puedan recibir la prescriptiva enseñanza bilingüe.

Declarando ilícita la exclusión de la materia de lengua castellana y literatura en la educación infantil, obligue a la administración a la observancia de ese derecho.

Y, para el caso que este Tribunal así lo considerara, tener por instada la cuestión de constitucionalidad deducida en la cuestión de previo pronunciamiento contenida en el cuerpo del escrito, debiendo suspenderse el término para dictar Sentencia dando a la misma el curso procesal ordenado en la LOTC.".

QUINTO

La representación letrada de la Generalitat plantea la inadmisibilidad del recurso por tener como objeto una actuación no susceptible de impugnación, pues las peticiones 1º y 3ª vienen referidas al ejercicio del derecho de petición, ya que para la satisfacción de aquellas no prevé el ordenamiento jurídico un procedimiento específico que no sea el propio que regla la LO 4/2001, reguladora del derecho de petición; en cuanto la pretensión 2º se limitó a informar a la actora el procedimiento para hacer efectivo tal derecho, y la pretensión 4ª se dio pleno cumplimiento en su ámbito, al notificar en castellano la resolución impugnada, siendo por lo demás evidente que se debe dirigir a la dirección del centro en lo relativo las comunicaciones del mismo.

Subsidiariamente solicita la inadmisión parcial del recurso por desviación procesal, en la medida que, en el escrito de interposición, no se impugnaba la Resolución de 10 de julio de 2007, ni tampoco la impugnación indirecta de las disposiciones reglamentarias que enumera la parte actora en el suplico de su demanda, y ello sin perjuicio de que la meritada Resolució no es una disposición general y de que, en todo caso, no se explica el motivo de impugnación de los Decretos enumerados, algunos de los cuales están derogados por disposiciones posteriores.

De acuerdo con la normativa vigente y la interpretación jurisprudencial considera, como elementos básicos y ejes vertebradores de los derechos lingüísticos en la enseñanza no universitaria en Cataluña -que "el dret a l'educació, en el seu aspecte lingüístic, no garanteix cap dret de lliure opció a rebre l'ensenyament exclusivament en una sola de les llengües oficials; el model de conjunció lingüística o de bilingüísme integral s'até al bloc de constitucionalitat; es reconeix l'existencia del dret -de configuració legal- a escollir la llengua docent només en la primera etapa de l'ensenyament".

En relación a este derecho, recuerda que la STC 337/1994 ha declarado, a propósito del art. 14.2 de la Ley 7/1983 -de contenido idéntico al actual art. 21.2 LPL -: "(...) es claro que el enjuiciamiento del precepto impugnado ha de llevarse a cabo no sólo en si mismo sino interpretado sistemáticamente, en el contexto general de la Ley 7/1983, de 18 de abril. Pues si el tenor literal del art. 14.2 sólo reconoce el derecho a recibir la enseñanza en la lengua habitual en la etapa de la "primera enseñanza" y establece que la Administración educativa deberá adoptar las medidas convenientes para que "los alumnos no sean separados en Centros distintos por razón de lengua" (art 14.5 de la Ley ) y ello obedece al modelo de bilingüismo integral o de conjunción lingüística que ha inspirado la ley catalana". Asi como, "(...) este modelo de conjunción lingüística que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Catalunya es constitucionalmente legítimo en cuanto responde a un propósito de integración y cohesión social en la Comunidad autónoma, cualquiera que sea la lengua habitual de cada ciudadano, al igual que es legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, siempre que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma".

En relación a la pretensión de que el modelo oficial de solicitud de preincripción recoja la propuesta sobre la lengua habitual del alumno, señala literalmente:

"Com coneix aquesta Sala, per la posterior Resolució EDC/449/2006, de 23de febrer, per la qual s'aproven les normes de preinscripció i matrícula de l'alumnat als centres per al curs 2006-2007 (DOGC núm 4585, de 3.3.2006) es va afegir a l'actual article 16.6, un nou paràgraf segon per tal de possibilitar una major garantia, si cap, en ordre a l'exercici del dret de l' art 21.2 de la LPL ; y així es llegeix:

"D'acord amb l'article 21.2 de la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística, els infants tenen dret a rebre l'educació infantil i el primer cicle de l'educació primària en llur llengua habitual. A aquest efectes, els pares, mares o tutors/es dels i les alumnes, que desitgin que els seus fills o filles rebin els primers ensenyaments en llengua castellana, ho hauran de sol licitar a la direcció del centre en el qual resultin admesos un cop finalitzada la matrícula. Les peticions que es rebin per part dels centres s'han de comunicar de manera immediata als serveis territorials corresponents".

Aquest nou redactat va comportar la correlativa modificació de la sol licitud de preincripció per al curs 2006-2007. Així, al primer apartat, de les dades de l'alumne, s'ha afegit, al costat de la casella "llengües que entén" l'alumne, una nota (2) al peu per indicar que en l'apartat "instruccions per formalitzar la sol licitud" s'ha afegit una explicació anàloga a la que s'ha recollit a l'article 16.6 de la Resolució EDC/449/2006.

"D'acord amb l'article 21.2 de la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística, els infants tenen dret a rebre l'educació infantil i el primer cicle de l'educació primària en llur llengua habitual. A aquests efectes, els pares, mares, tutors/res del i de les alumnes, que desitgin que els seus fills o filles rebin els primers ensenyaments en llengua castellana, ho hauran de sol licitar a la direcció del centre en el qual resultin admesos un cop formalitzada la matrícula".

En función de estos datos, el escrito de contestación a la demanda razona del siguiente modo: "Una última observació en relació a aquest apartat: quina és que la mateixa informació que la que es podria aconseguir amb la formulació de la pregunta per la llengua habitual de l'alumne és la que s'obté quan, en el full d'inscripció, l'Administració educativa pregunta sobre la possible falta de comprensió del català, del castellà o de totes dues llengües. Es tracta, en definitiva, de l'obtenció d'unes dades a l'efecte de poder planificar els centres docents la organització i la seva tasca docent, tot tenint en compte la realitat sociolingüística dels alumnes, alhora que respectant, en tot moment, l'exercici del dret de l' art 21.1.2 de la LPL . Informació que és encara de major utilitat que la que s'obté de la formulació d'una pregunta per la llengua habitual dels alumnes, més si es té en compte que una hipotètica resposta en el sentit d'indicar, v.gr., que aquella és la llengua castellana, no tindria per se més conseqüències ni obligaria, possiblement, a cap actuació administrativa, tota vegada que el dret de l' art. 21.2 de la LPLno s'exerceix amb aquella manifestació, sinó que és necessària una declaració o sol licitud expressa en el sentit d'instar l'aplicació concreta del dret, i ja es faci aquesta en el moment de la preinscripció o ja es faci un cop començat el curs escolar, i, d'altra banda, és també molt probable que malgrat ser la llengua habitual de l'alumne el castellà vulguin els seus pares o tutors que aquest rebi el seu ensenyament en català".

También reitera que la materia de llnegua castellana no existeix con a àrea curricular (aquesta ordenació segueix la normativa bàsica estatal en la matèria, en concret, el Reaila decret 1630/2006, de 29 de desembre).

SEXTO

1. Corresponde resolver las causas de inadmisión alegadas por la Administración de la Generalitat de Catalunya, con anterioridad al enjuiciamiento de lo que de fondo suscita la demanda.

La primera de tales consiste en la calificación de la solicitud del recurrente como una petición enmarcada en el derecho que con igual nombre se contiene en el artículo 29 de la Constitución; de esta manera, y en lo que se refiere a las pretensiones que le sea facilitado un impreso oficial de preinscripción que incluya la pregunta por la lengua habitual de sus hijos, y que la lengua castellana sea reintroducida como lengua docente o vehicular en todos los niveles de la enseñanza, la respuesta dada mediante la Resolució de 16 de julio de 2007 de la Dirección General d'Atenció a la Comunitat Educativa, no es una actividad impugnable en cuanto que no se trata de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001 , reguladora del Derecho de Petición -a) La declaración de inadmisibilidad de la petición. b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido. c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.-.

La solicitud de inadmisión del recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimada, en cuanto que la pretensión del recurrente no consiste en ninguna sugerencia, información o iniciativa a la Administración que venga referida, desde la óptica del solicitante, a la simple propuesta de mejora del servicio públio, la iniciativa legislativa o la adopción de una decisión discrecional o graciable (en palabras de la STC 161/1988 y 242/1993; en igual sentido TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 15-6-2004 y sec. 7ª, S 2-4-2007 ), sino, precisamente, a la remoción de los obstáculos en órden la adopción de la actuación que exige de la Administración, mediante igual forma y procedimiento que ha generado ya tantas resoluciones de este mismo Tribunal, algunas de las que incluso vienen citadas en los escritos de las partes procesales; sin que la operativa de resolver la solicitud mediante órgano administrativo distinto del que venía siendo el habitual, o la explícita falta de información del recurso administrativo que contra ésa pudiera interponerse, tenga capacidad de novar el sentido de la solicitud del reconocimiento de determinada situación jurídica individualizada, según el sentir e interpretación del ordenamiento jurídico que se propone, en una petición de lo que compete discrecionalmente a la Administración.

Se trata, pues, de la solicitud de lo que para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establece el procedimiento administrativo específico pacificamente utilizado hasta ahora, distinto por tanto al regulado en la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del Derecho de Petición, y que conforme a su artículo 3 motiva que no sea objeto de aquél derecho la solicitud cuya legalidad nos ocupa.

  1. Sucede de parecida manera en relación la solicitud de inadmisión del recurso conrtencioso-administrativo en lo relativo a las restantes pretensiones de la solicitud que es causa de la Resolució impugnada. Así:

    Respecto que la Resolució se limitara a informar lo oportuno en relación la solicitud que los hijos del recurrente recibieran la enseñanza en castellano, es precisamente esta falta de reconocimiento del derecho subjetivo, que propone el recurrente como existente, el objeto y pretensión del recurso contencioso- administrativo, sin que por lo demás pueda operar como motivo de inadmisibilidad la cuestión de fondo suscitada.

    Y que las comunicaciones le fueran dirigidas en lengua castellana, fue pretensión deducida en la solicitud relativa no sólo a las comunicaciones emitidas directamente por la Administración educativa, sino también las del propio centro docente, que además no mereció respuesta de la Resolució impugnada, siendo de esta manera que difícilmente el mero silencio de la demandada pueda entenderse como otorgamiento del derecho, todo ello más cuando el escrito de contestación explicitamente lo niega en la forma pretendida en lo relativo a las comunicaciones emitidas del centro educativo.

  2. Sobre la inadmisibilidad por desviación procesal que plantea la representación letrada de la Administración, por no tratarse la Resolució del Departament de 10 de julio de 2007 de ninguna disposición normativa, ni alegar la demanda en qué consista la ilegalidad que predica de otros Decrets, atendidos sus propios términos, debe tenerse en cuenta lo declarado por STS de 9 de abril de 2003 , segun la cual "(...) no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Ni es procedente ampliar el recurso contencioso administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición".

    Sin embargo, cuestión diferente será la de si todas las disposiciones impugnadas directamente tienen esa naturaleza o, más bien, algunas son actos administrativos dirigidos a una pluralidad de sujetos. Pues bien, respecto de la Resolución de 10 de julio de 2007, cuya anulación se pretende porque el modelo oficial de preinscripción aprobado no recoge la pregunta por la lengua habitual del alumno en forma de casilla, baste señalar que es innecesario pronunciamiento alguno distinto al que se contiene en el siguiente fundamento, pues en todo caso su naturaleza como acto no normativo sería el motivo para la desestimación de la alegación de ilegalidad de ése al amparo de su "impugnación indirecta", y no de la declaración de inadmisión

    Y es que por no suponer la denominada impugnación indirecta, pese a su nombre, tanto una impugnación de la disposición normativa cuanto un motivo de impugnación del acto administrativo aplicativo, la cuestión que la presente resolución haga de aquella Resolució del Departament lo es a los efectos del enjuiciamiento del acto aplicativo, de manera que la falta de aquella cualidad normativa impediría la efectividad del motivo alegado, pero no su admisión como razón de impugnación de la resolución desestimatoria de su solicitud.

SÉPTIMO

Conviene recordar las cuatro peticiones que se contienen en la solicitud formulada en su día y cuya denegación parcial ha dado origen a estos autos.

Sobre la pretensión relativa a la pregunta en el modelo oficial de solicitud por la lengua habitual, baste recordar lo ya reiterado por este Tribunal en sentencias de esta Sala nº 469/2000, de 4 de septiembre , nº 884/2005, de 23 de noviembre , nº 418/2008, de 14 de mayo , nº 1289/2008, de 30 de diciembre y nº 149/2009, de 9 de febrero .

En la Sentencia, nº 418/2008 , citada, declaramos que:

"En orden a hacer efectivo el derecho a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual se ha dicho por este Tribunal, al examinar la Resolución del Director General de Centros Docentes, "por la cual se aprueban las normas de preinscripción y matriculación de los alumnos de los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de régimen general y de artes plásticas para el curso 2000-2001", que "la incorporación en el impreso de preinscripción del derecho de los niños a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano, coadyuvará a la mayor efectividad del derecho, legalmente contemplado, y al más eficaz cumplimiento de la obligación de la Administración de garantizar este derecho, aumentando razonablemente (de forma sencilla, añadiendo un par de nuevas casillas en el impreso de preinscripción) los medios necesarios para hacerlo efectivo y facilitando su ejercicio por padres y tutores, todo ello a la luz de los principios contemplados en el artículo 9 de la Constitución ", por lo que se declara "la obligación de la Administración educativa de adoptar las medidas necesarias para que en el modelo oficial se pregunte por su lengua habitual a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos por su lengua habitual, antes del inicio de la matriculación, a fin de poder hacer efectivo su derecho a recibir en aquélla la primera enseñanza", lo que resulta conforme con la doctrina sentada por la STC 337/1994 , y por las SSTS, de 13 de julio de 1995 y 17 de abril de 1996 .".

Como que en consecuencia, acordamos en dicha Sentencia la estimación del recurso en en dicho particular, en los términos que se contienen en su fundamento jurídico sexto, cuyo tenor es:

"SEXTO.- En conclusión, procede anular la Resolución de 16 de junio de 2005 así como el artículo 5.2 de la Resolución de 11 de marzo de 2005 , ésta última en la medida que no recoge la obligación de la Administración educativa de adoptar las medidas necesarias para que en el modelo oficial se pregunte por su lengua habitual a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos, antes del inicio de la matriculación, a fin de poder hacer efectivo su derecho a recibir en aquélla la primera enseñanza, a saber, en la educación infantil y primer ciclo de la enseñanza primaria.".

Así entendido, el sistema de casilla vino apuntado como una posibilidad tendente a hacer efectivo el derecho concernido, en igual forma que la prevista para el ejercicio de otro derecho en aquel mismo impreso oficial de preinscripción y matriculación, pero no determinamos aquella precisa forma cómo la -única- que debía permitir el ejercicio del derecho, al punto que la estimación del recurso que allí conocimos vino motivada por la falta de habilitación de "las medidas necesarias para que en el modelo oficial se pregunte por su lengual habitual a los padres o tutores de los niños preinscitos...".

Y en lo que ahora nos ocupa, el modelo oficial de la solicitud de preinscripción para la enseñanza de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación scundaria obligatoria en centros educativos sufragadaso con fondos públicos, para el curso 2007-2008, recoge la especificación de la preguna mediante el sistema de casillas de las lenguas que entiende (castellano, catalán o ninguna de las dos), con más la llamada a un pie de página cuyo tener es "D'acord amb l'article 21.2 de la Llei 1/1998, de 7 de gener, de política lingüística, els infants tenen dret a rebre l'educació infantil i el primer cicle de l'educació primària en llur llengua habitual. A aquests efectes, els pares, mares o tutor/ores dels i de les alumnes, que desitgin que els seus fills o filles rebin els primers ensenyaments en llengua castellana, ho hauran de sol licitar a la direcció del centre que el cual resultin admesos un cop formalitzada la matrícula.".

Sistema que, en definitiva, hace posible la efectividad del derecho a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual, al igual que lo hubiera de permitir otras formas igualmente posibles, que en cuanto indiferentes jurídicos nada hemos de referir.

OCTAVO

Procede ahora examinar la petición de la solicitud, que versaba sobre la enseñanza en castellano. Como antes se recogía la actora considera que el sistema de "atención individualizada" al niño que ha de ser enseñado en castellano, en una clase en que la lengua vehicular es el catalán, es aberrante y discriminatorio. Incluso llega a afirmar que es humillante.

No comparte la Sala esta apreciación un tanto desaforada. La atención individualizada es corolario del sistema de conjunción lingüística, como también lo es que se evite la separación en grupos por razón de lengua.

En este punto, conviene traer a colación lo declarado en STC 337/1994 :

"(...) el contenido del deber constitucional de conocimiento del castellano -que este Tribunal ha precisado en la STC 82/10986 - no puede generar un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano. Pues tal derecho no se deriva del art. 3 C.E . ni del art. 3.3 del E.A.C . al que se remite el art. 3.2 C.E .. No cabe olvidar, en efecto, que de la cooficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones ( SSTC 87/1983, fundamento jurídico 5 ; 88/1983 , fundamento jurídico 4 y 123/1988 , fundamento jurídico 6 ), al igual que hemos dicho, en lo que importa al presente caso, que no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano ( STC 137/1986 , fundamento jurídico 1 ) dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E . y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomia. doctrina que, aunque sentada para un modelo de bilingüismo en la enseñanza basado en la elección de la lengua cooficial en la que aquella ha de recibirse - como es el caso del País Vasco-, es igualmente aplicable a un modelo basado en la conjunción de ambas lenguas cooficiales, como es el que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña .

De otra parte, también desde la perspectiva del art. 27 C.E . ha de llegarse a la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2,5 y 7 se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad autónoma, a elección de los interesados. El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados de la lengua docente. Y por ello los poderes públicos -el Estado y la Comunidad autónoma. están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación" .

"(...) si el tenor literal delart. 14.2-de idéntico contenido al actualartículo 21.2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística - sólo reconoce el derecho a recibir la enseñanza en la lengua habitual en la etapa de la "primera enseñanza" y establece que la Administración educativa deberá adoptar la medidas convenientes para que "los alumnos no sean separados en Centros distintos por razón de la lengua" (art. 14.5 de la Ley ), ello obedece al modelo de bilingüismo integral o de conjunción lingüística que ha inspirado la Ley catalana(...)".

"(...) el modelo de conjunción lingüística que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña , es constitucionalmente legítimo en cuanto responde a un propósito de integración y cohesión social en la comunidad Autónoma, cualquiera que sea la lengua habitual de cada ciudadano. al igual que es legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, siempre que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la comunidad Autónoma. si al término de los estudios básicos los estudiantes han de conocer suficientemente y poder usar correctamente las dos lenguas cooficiales en Cataluña (art. 14.4 de la Ley ), es evidente que ello garantiza el cumplimiento de la previsión delart. 3.1 C.E. sobre el deber de conocimiento del castellano, al exigirse en dichos estudios no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua docente ( STC 6/1982 ). De otro, al ser el catalán material curricular y lengua de comunicación en la enseñanza, ello asegura que su cooficialidad se traduzca en una realidad social efectiva; lo que permitirá corregir situaciones de desequilibrio heredadas históricamente y excluis que dicha lengua ocupe una posición marginal o secundaria".

En consecuencia, el derecho a la educación, en su aspecto lingüístico, no garantiza ningún derecho de libre opción a recibir la enseñanza exclusivamente en una sola de las lenguas oficiales, como parece ser la aspiración del recurrente. En la primera enseñanza (infantil y primer ciclo de primaria), el repetidoart. 21.2 LPLsí garantiza el derecho de elección.

Otro aserto es que el modelo de conjunción lingüística o bilingüismo integral es conforme con el bloque de constitucionalidad, y de él se deriva la no diferenciación de grupo por razón de lengua.

Por último, la enseñanza del catalán y del castellano debe tener garantizada una presencia adecuada en los planes de estudio, de forma que todos los niños cualquiera que sea su lengua habitual al inicial la enseñanza, han de poder utilizar normal y correctamente las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria.

Por lo demás, no se acaba de entender que pueda ser calificada de humillante una práxis escolar que tiende, durante la primera etapa de la enseñanza, a atender en castellano al alumno cuyos padres desean que se le enseñe en esta lengua, al tiempo que se le va introduciendo en catalán para que, al término del primer ciclo de primaria, el alumno (con ocho años) pueda integrarse sin dificultad en el grupo que emplea esta lengua de aprendizaje.

La Resolución de 10 de julio de 2007 de la Secretària general del Departament d'Educació, por la que se dictan instrucciones para la organización y el funcionamiento de los centros docentes privados de educación infantil y primaria en Cataluña para el curso 2007-2008, establece como prioridad de la organización general del centro:

"Assegurar que els infants d'educació infantil i del cicle inicial d'educació primària, els pares, mares o tutors dels quals sol licitin que els seus fills o filles rebin l'ensenyament en llengua castellana, seran escolaritzats en aquesta llengua mitjançant atenció individualitzada. Els mestres del cicle s'han d'organitzar per donar aquesta atenció de manera que es faci compatible la pertinença al grup classe amb l'especificitat dels seus aprenentatges. La direcció del centre comunicarà als serveis territorials les necessitats derivades d'aquesta organització que no puguin ésser ateses amb els recursos propis del centre. Els serveis territorials prendran les mesures que considerin oportunes per atendre-les.".

La parte actora, en justificación de esas fuertes descalificaciones del sistema de "atención y soporte individualizado" se limita a invocar una discriminación por razón de lengua (citando al efecto el art. 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura). En definitiva, considera inevitable, so pena de discriminación, la formación de grupos o clase diferentes en función de la lengua, pretensión que debe rechazarse por todo lo ya razonado.

Como se decía "supra", la actora cuestiona en qué medida unas instrucciones como las aprobadas en esta Resolución de 10 de julio de 2007, dictadas por el Secretario General del Departamento al amparo del art. 16 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre , de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Generalitat, constituyen habilitación suficiente tratándose de un centro docente privado. Y también parece cuestionar si esas instrucciones tienen rango suficiente para incidir en el desarrollo del derecho a ser escolarizado durante el primer ciclo de enseñanza en la lengua habitual.

Ahora bien, no puede perderse de vista el asunto que se está examinando. Se trata de elementales indicaciones a unos maestros que, sin duda, conocen y dominan el castellano (dato indiscutido y notorio) para que atiendan en esta lengua durante el primer ciclo de enseñanza primaria, siguiendo el currículo previsto en las normas generales para todos los alumnos, confiándose en su profesionalidad y buen sentido, con la previsión de un refuerzo de profesores en caso necesario. No se precisa mayor desarrollo para llevar a cabo este cometido, ni su previsión en normas reglamentarias, entre otros motivos por el escaso número de alumnos que se encuentran en esta situación. Y esas indicaciones, por lo que respecta a la previsión de que el catalán se emplee normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje, nada añade a lo ya establecido en LPL.

En consecuencia, procede rechazar la pretensión aquí examinada y la invocada nulidad de la Resolución de 10 de julio de 2007, lo que de suyo hace ya innecesario examinar si es o no una disposición general.

NOVENO

De otra parte, respecto de la impugnación indirecta de las disposiciones reglamentarias que se enumeran en el suplico de la demanda, carente de la más mínima fundamentación, procede igualmente su rechazo. Los artículos que cita la actora de los Decretos 75, 94 y 95/1992 se refieren al catalán que como lengua propia de Cataluña también lo es de la enseñanza y que se utilizará normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje de la educación infantil y de la educación primaria; y a que en cualquier caso, se respetarán los derechos lingüísticos individuales del alumno, de acuerdo con la legislación vigente".

Estas prescripciones son plenamente constitucionales, de acuerdo con lo declarado en STC 337/1994 .

Del mismo modo, en atención a todo cuanto se lleva razonado, tampoco procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que insta la parte actora. Los artículos que indica de LPL son constitucionales a tenor de lo declarado ya por la STC antes citada.

DÉCIMO

Por lo que se refiere a la pretensión de que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que les sean dirigidas por el centro docente lo sean en castellano, no puede ser acogida porque se trata de centro privado y no público, recayendo la competencia en esta materia en su titular- En efecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decir en la Sentencia nº 149/2009, de 9 de febrero , a su vez con cita de la nº 267/2006, de 22 de marzo de 2006 , al resolver una pretensión similar que "(...) el centro (...) es un colegio privado... que tenía suscrito un concierto... con la Administración demandada, a tenor del art. 47 y siguientes de la LODE (L.O. 8/85 ), o del art. 75 y siguientes de la LOCE (L.O. 10/2002 ), que sustituyeron a los anteriores, de forma que desarrollaba aquél, en los términos delart. 75.1 de la LOCE, una actividad privada de prestación del servicio de interés público en sentido propio, siendo que, con arreglo a los arts. 31.2, 33 y concordantes de la Llei del Parlament 1/98, de 7 de enero , de Política Lingüística, el centro no podía ser compelido en el sentido interesado por el actor, posibilidad que se remite legalmente a la actividad prestacional de servicio público propio. Así pues, el centro podía acogerse al "carácter propio" que refiere el art. 73 de la LOCE , no pudiendo reconocerse, en este caso el derecho que postula el actor"; doctrina reiterada en sentencia del pasado 19 de diciembre de 2008 .

Por lo demás, la propia Administración ya le había reconocido al solicitante su derecho a recibir las comunicaciones de la misma en lengua castellana, tal como resulta en la propia resolución que impugna, también bajo este motivo pese que fue dictada de estricta conformidad a su solicitud."

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente plantea en su escrito de interposición un único motivo de casación, con fundamento en el artículo 88.1.d) LRJCA , con la siguiente rúbrica, de conformidad con el precepto mencionado, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" afirmando a continuación lo siguiente: "en efecto, esta parte considera infringidas por la sentencia las siguientes normas y doctrina jurisprudencial: primero y único: los arts. 3, 14 y 27 de la Constitución Española, y los arts. 6.2 y 35.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (L. O. 6/2006 ), los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza. Adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC 337/94 y concordantes". Este único motivo de casación se desarrolla a través de catorce apartados- que en síntesis, recogen los siguientes argumentos:

  1. el derecho a la enseñanza en la lengua habitual de los escolares no significa que a los padres de éstos se les reconozca un derecho de petición en ese sentido, sino que es la Administración educativa la obligada a preguntar a los padres por la lengua habitual de sus hijos como condición de posibilidad para efectividad del derecho a recibir la primera enseñanza en castellano.

  2. la realidad de la política lingüística en Cataluña es que no se facilita una educación bilingüe en catalán y castellano, sino una auténtica inmersión lingüística exclusivamente en catalán.

  3. la obligación legal de la Administración educativa catalana es proporcionar la primera enseñanza en la lengua habitual del escolar, sea ésta el catalán o el castellano.

  4. la "atención individualizada" en los términos en que la gestiona la Administración educativa catalana es la demostración plena del carácter discriminatorio de la actuación pública en la materia.

  5. el modelo de inmersión lingüística blinda la imposición del catalán como lengua "vehicular y de aprendizaje".

  6. la exclusión del castellano como lengua docente implica una discriminación por razón de lengua, que también se manifiesta en el hecho de que se niegue a la recurrente la recepción en castellano de las comunicaciones procedentes del centro escolar (de carácter concertado).

El examen del presente recurso de casación queda condicionado al resultado de la valoración sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisibilidad que ha sido puesta de manifiesto por la Administración recurrida, Generalidad de Cataluña, en su escrito de oposición al recurso, en el que se manifiesta que el recurso debe ser inadmitido, por no articularse el escrito presentado como un verdadero recurso de casación, desarrollando sus "argumentos como si de un recurso de apelación se tratara, incurriendo así en una defectuosa e inadmisible técnica casacional", repitiendo "la línea argumental defendida en la instancia, como si de un recurso de apelación se tratara, olvidando de esta manera la naturaleza extraordinaria propia del recurso de casación". Pero lo cierto es que, dados los términos en que se encuentra planteado el escrito de interposición determinan que el recurso no resulte inadmisible toda vez que se observa que en él que el recurrente exterioriza la pretensión impugnatoria y solicita la anulación de la sentencia recurrida, en virtud del motivo que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA cumpliendo al respecto con las exigencias del recurso de casación, en particular con "la exigencia de formular de manera fundada y precisa en el escrito de interposición del recurso de casación la pretensión casacional revocatoria de la sentencia de la Sala de instancia recurrida descansa en la necesidad de que las partes observen y cumplimenten con rigor jurídico determinados deberes procesales que se justifican en la adecuada ordenación del debate procesal casacional", ( Sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2004, rec. 6211/2001 , y de 8 de julio de 2010, rec. 2840/2007 , entre otras muchas).

TERCERO

Para resolver el recurso de casación hemos de partir en el momento actual del contenido de la STC 31/2010, de 28 de junio , dado que el art. 5.1 de la LOPJ estatuye que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Ello obliga a tomar en consideración lo argumentado por el máximo interprete constitucional respecto a los preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña que regulan el régimen lingüístico en esta Comunidad Autónoma y esencialmente a los referidos a la lengua en la enseñanza que fueron objeto de impugnación y, por ende, de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional.

Los distintos apartados del llamado por la parte recurrente motivo único del recurso son coincidentes a los planteados en el recurso de casación 793/2009 fallado por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 9 de diciembre de 2010 que examinaba una sentencia con un pronunciamiento análogo a la antecedente del presente recurso también procedente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Este criterio ha sido reiterado posteriormente en las Sentencias de 13 de diciembre de 2010, recurso de casación 796/2009 y 16 de diciembre de 2010, recurso de casación nº 1839/2009 .

Por ello, en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica procede reproducir lo vertido en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2010 , doctrina que resulta plenamente aplicable a la solicitud del Sr. Jacobo respecto de sus hijos estudiantes, en la fecha de la solicitud, de P3 y P5 de educación infantil:

"CUARTO.- La pretensión que el recurrente dirigió a la Administración educativa de Cataluña, Consejería de Educación, contenía una primera pretensión que se expresaba en los siguientes términos literales: "Que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria". Esa petición se formuló por separado, para cada uno de sus vástagos, puesto que el hijo cursaba tercero de primaria, y la hija, segundo de educación secundaria obligatoria.

La respuesta ofrecida por la Administración a esa primera cuestión fue su desestimación, utilizando para ello como argumentos, en primer término, que "de acuerdo con la Ley 1/1998, de 7 de enero , de política lingüística la lengua vehicular en la enseñanza es el catalán: "Artículo 20 . La lengua de la enseñanza. El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza, en todos los niveles y modalidades educativos".

Artículo 21. La enseñanza no universitaria.1 .El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria".

A lo que añadió, seguidamente, que "Este (sic) precepto legal no sólo ampara el hecho de que en Catalunya se utiliza como lengua vehicular el catalán sino que se halla acorde con la STC 337/1994, de 23 de diciembre , citada por el Sr. Julio , en tanto en cuanto su fundamento jurídico séptimo, (que trascribía en parte), dispone: que "resulta habilitada (la Generalidad de Cataluña) para determinar el alcance de la cooficialidad", así como para ejercer "acciones políticas" y "toda la actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas cooficiales".

Dentro de estas acciones políticas se incluyen, como ya se ha declarado por este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio ( SSTC 69/88 y 80/88 ). Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que la de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial en ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano, permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio.

Con la particularidad de que pese a ser el catalán lengua de enseñanza "en todos los niveles educativos" (art. 14,1 de la ley , no cuestionado por el TS), son los niveles no universitarios posteriores al inicial de la "primera enseñanza" los que constituyen el ámbito central de la normalización lingüística; y ésta se proyecta no sólo sobre el conocimiento de la lengua catalana como materia docente (arts. 14,3, 14,4, 14,5 y 15 de la ley ) sino también sobre su empleo como lengua vehicular de la enseñanza (art. 14,2 ); regulándose también, a este fin, la formación del Profesorado y su conocimiento de las dos lenguas oficiales (arts. 18 y 19 ) así como el uso del catalán en las actividades internas y externas de los Centros (art. 20 )".

Esa decisión fue ratificada por la Sentencia de instancia que desestimó el recurso planteado contra aquélla.

De estas bases hemos de partir para resolver si procede o no estimar el motivo y, en consecuencia, el recurso.

QUINTO.- Se trata por tanto de decidir si la Resolución recurrida es conforme a Derecho en tanto que sostiene que la lengua vehicular de la enseñanza no universitaria es el catalán, y ello de conformidad tanto con los artículos 20.1 y 21.1 de la Ley 1/1998 del Parlamento de Cataluña como de acuerdo con la Sentencia que cita del Tribunal Constitucional 337/1994 . O, si por el contrario, y como expresa la pretensión ejercitada, debe reintroducirse el castellano como lengua vehicular en la enseñanza en Cataluña, ya que tal y como ha quedado configurado el sistema educativo en esa Comunidad Autónoma, no goza de esa condición.

Cuando se formula la pretensión citada en dos de febrero de dos mil seis, la Constitución Española dispone en el Art. 3 que: "1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección".

En ese momento, febrero de dos mil seis, regía en Cataluña la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre , que constituía su Estatuto de Autonomía, cuyo Art. 3 disponía que: "1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. 2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español. 3. La Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña. 4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección".

Por su parte la Constitución en el Art. 149.1 establece que: "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 30 normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia". Y el Art. 148.1.17ª otorga a las Comunidades Autónomas que la poseen "el fomento de la enseñanza de la lengua". Y junto a lo anterior el Estatuto catalán en el Art. 15 disponía que: "Es de competencia plena de la Generalidad la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el núm. 30 del apartado 1 del art. 149 de la constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía".

El Parlamento Catalán aprobó la Ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística, que en su Art. 1 exponía que constituía su objeto "el desarrollo del artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Catalunya para llevar a cabo la normalización del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos y garantizar el uso normal y oficial del catalán y el castellano". El Art. 2 declaraba que el catalán "es la lengua propia de Catalunya" y reconocía entre otros derechos de los ciudadanos el de "recibir la enseñanza en catalán".

Esa Ley dedicó su Título II a la enseñanza y dispuso sobre ella lo siguiente: "El catalán, como lengua propia de Catalunya, lo es también de la enseñanza en todos los niveles educativos", Art. 14.1 ; "Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea esta el catalán o el castellano. La administración debe garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o los tutores pueden ejercerlo en nombre de sus hijos instando a que se aplique", 14.2; "La lengua catalana y la lengua castellana deben ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y los grados de la enseñanza no universitaria", 14.3; "Todos los niños de Catalunya, cualquier que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos", 14.4; "La administración debe tomar las medidas convenientes para que: a) los alumnos no sean separados en centros distintos por razones de lengua; b) la lengua catalana sea utilizada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando", 14.5. "Los centros de enseñanza deben hacer de la lengua catalana vehículo de expresión normal, tanto en las actividades internas, incluyendo las de carácter administrativo, como en las de proyección externa", Art. 20 .

De la constitucionalidad de algunos aspectos de esa Ley se ocupó tras distintas vicisitudes el Tribunal Constitucional en la Sentencia 337/1994, de 23 de diciembre , que en su FJ. Séptimo expresó que: "En lo que interesa al presente caso, el art. 3 EAC , que junto con el art. 3 CE configura la ordenación del pluralismo lingüístico en esta Comunidad, ha establecido en su primer apartado que "la lengua propia de Cataluña es el catalán"; añadiendo en el segundo que "el idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español"; y en su tercer apartado se prescribe que "la Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptando las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña". De este modo, la Generalidad de Cataluña "resulta habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad", así como para ejercer "acciones políticas" y "toda la actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas cooficiales" ( STC 74/89 , f. j. 3º, con cita de la STC 83/86 ).

Dentro de estas acciones políticas se incluyen, como ya se ha declarado por este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio ( SSTC 69/88 y 80/88 ). Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que el de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial en ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano , permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio.

A esta finalidad responde la Ley 7/83 de 18 abril de Normalización Lingüística en Cataluña . De un lado, su Exposición de Motivos alude expresamente a una situación de precariedad del catalán, como resultado de un proceso histórico iniciado en el siglo XVIII y que no ha estado exento, en ciertos períodos, de prohibiciones y persecuciones; haciendo también referencia a ello su art. 1.2 , al determinar los objetivos de la normalización lingüística en atención a "la situación lingüística de Cataluña". De otro lado, para superar esta situación y restablecer al catalán "en el lugar que le corresponde como lengua propia de Cataluña", el objetivo general de la Ley -en correspondencia con lo dispuesto en el art. 3 EAC- es el de "llevar a cabo la normalización del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos y garantizar el uso normal y oficial del catalán y el castellano" (art. 1,1 ). En lo que aquí especialmente interesa, la normalización del uso del catalán se ha proyectado, en el Tít. 2º de esta disposición, en el ámbito "De la enseñanza" (arts. 14 a 20 ).

Teniendo esto en cuenta, es claro que el enjuiciamiento del precepto impugnado ha de llevarse a cabo no sólo en sí mismo sino interpretado sistemáticamente, en el contexto general de la Ley 7/83 de 18 abril. Pues si el tenor literal del art. 14,2 sólo reconoce el derecho a recibir la enseñanza en la lengua habitual en la etapa de la "primera enseñanza" y establece que la Administración educativa deberá adoptar las medidas convenientes para que "los alumnos no sean separados en Centros distintos por razón de la lengua" (art. 14,5 de la ley ), ello obedece al modelo de bilingüismo integral o de conjunción lingüística que ha inspirado la Ley catalana y al que se han referido ampliamente en sus alegaciones el Parlamento y el Gobierno de la Generalidad de Cataluña. Con la particularidad de que pese a ser el catalán lengua de enseñanza "en todos los niveles educativos" (art. 14,1 de la ley , no cuestionado por el TS), son los niveles no universitarios posteriores al inicial de la "primera enseñanza" los que constituyen el ámbito central de la normalización lingüística; y ésta se proyecta no sólo sobre el conocimiento de la lengua catalana como materia docente (arts. 14,3, 14,4, 14,5 y 15 de la ley ) sino también sobre su empleo como lengua vehicular de la enseñanza (art. 14,2 ); regulándose también, a este fin, la formación del Profesorado y su conocimiento de las dos lenguas oficiales (arts. 18 y 19 ) así como el uso del catalán en las actividades internas y externas de los Centros (art. 20 ).

A lo que cabe agregar otros dos extremos que se desprenden claramente del contexto general en el que se inserta el precepto impugnado. De un lado, que la Administración autonómica debe adoptar, respetando la legislación básica del Estado, las medidas adecuadas para que "la lengua catalana sea utilizada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando" (art. 14,4 b), idea de progresividad que también se encuentra en otros preceptos de la Ley 7/83 de 18 abril . De otro, que esta disposición trata de alcanzar un equilibrio en cuanto a los resultados de la enseñanza de las dos lenguas, en correspondencia con el mandato del art. 3,3 EAC , y la garantía del uso "normal y oficial del catalán y el castellano" (art. 1,1 ), según se desprende, en particular, de los arts. 14,2 y 14,4 ; pues ambas lenguas "deben ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y grados de la enseñanza no universitaria" y todos los estudiantes, "cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos".

Por su parte el FJ octavo de esa Sentencia (que no mencionó la Resolución recurrida) contiene, al menos, dos afirmaciones de las que debemos dejar constancia. Así el primero de sus párrafos afirma que: "Nos encontramos, pues, ante una Ley cuya finalidad es la de corregir y llegar a superar los desequilibrios existentes entre las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma. Ahora bien, aun cuando la normalización lingüística tiene por objeto una de ellas -la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma que es distinta del castellano- ha de admitirse el riesgo de que las disposiciones que adopten las CCAA pueden afectar al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del pluralismo lingüístico que la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía establecen . Por lo que cabe ponderar en esta sede si dichos preceptos legales son o no proporcionados con su finalidad constitucional y si el resultado alcanzado es o no excesivo en atención a esa finalidad".

Y en el segundo párrafo afirma que: "De otra parte, cabe observar también que tales medidas poseen una innegable incidencia social , pues tanto por razones históricas vinculadas al uso exclusivo del castellano en la enseñanza como por el amplio fenómeno de movilidad de la población española dentro del territorio nacional que se ha producido durante las cuatro últimas décadas, en las CCAA con un régimen de cooficialidad lingüística, existen sectores de la población que no conocen, o sólo conocen imperfectamente, la lengua propia de esa Comunidad . Incidencia social que ciertamente es muy intensa cuando el objetivo de la normalización lingüística se proyecta en el ámbito de la enseñanza y, en particular, sobre la lengua en la que los estudiantes han de recibirla. Pues con independencia de la proximidad lingüística existente entre el catalán y el castellano, es indudable que la regulación que adopte el legislador autonómico en esta cuestión entraña efectos para todos los que residen habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por lo que también cabe considerar en esta sede si la normalización lingüística en el ámbito de la enseñanza es susceptible de vulnerar los derechos constitucionales de los particulares que se derivan de los arts. 3 y 27 CE , considerados en sí mismos o conjuntamente" .

La Sentencia 337/1994 en lo que nos interesa cerró la argumentación sobre la enseñanza y el uso en ella de las lenguas cooficiales en el FJ 10 (que también desconoció la Resolución recurrida) manifestando que: "La Ley 7/83 del Parlamento de Cataluña, en cuanto sirve al objetivo de normalización lingüística del art. 3 EAC, ha pretendido fundamentalmente fomentar la utilización del catalán, lengua propia de Cataluña, como "lengua de la enseñanza en todos los niveles educativos" (art. 14,1 ). Pero también cabe observar, en contrapartida, que ninguna disposición de dicha Ley excluye el empleo del castellano como lengua docente . Y al respecto ha de tenerse presente que en la STC 6/82 , f. j. 10º, hemos dicho tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, "el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado"; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3,1 CE ) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos. De este modo, las instituciones autonómicas, dentro del marco competencial en materia de educación que establecen los arts. 149,1-30 CE y 15 EAC, han podido establecer en la mencionada Ley 7/83 de 18 abril , en desarrollo de la legislación básica del Estado, un régimen de la enseñanza en el que el catalán y el castellano no sólo son materia objeto de estudio sino lengua docente en los distintos niveles educativos . Y ello con la finalidad, como antes se ha dicho, de que todos los estudiantes en Cataluña, "cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza", puedan "utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos" (art. 14,4 de la ley ).

Este modelo de conjunción lingüística que inspira la Ley 7/83, del Parlamento de Cataluña es constitucionalmente legítimo en cuanto responde a un propósito de integración y cohesión social en la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la lengua habitual de cada ciudadano. Al igual que es legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, siempre que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma. Si al término de los estudios básicos los estudiantes han de conocer suficientemente y poder usar correctamente las dos lenguas cooficiales en Cataluña (art. 14,4 de la Ley ), es evidente que ello garantiza el cumplimiento de la previsión del art. 3,1 CE sobre el deber de conocimiento del castellano, al exigirse en dichos estudios no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua docente ( STC 6/82 ). De otro, al ser el catalán materia curricular y lengua de comunicación en la enseñanza, ello asegura que su cooficialidad se traduzca en una realidad social efectiva; lo que permitirá corregir situaciones de desequilibrio heredadas históricamente y excluir que dicha lengua ocupe una posición marginal o secundaria".

Con posterioridad a lo expuesto el Parlamento Catalán elaboró la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística , cuyo preámbulo reconoce que la situación sociolingüística de Cataluña era compleja en la fecha de su publicación y añade que "la realidad (es la) de una lengua propia que no ha alcanzado la plena normalización". Y concluye que la realidad que describe "exige una política lingüística que ayude eficazmente a normalizar la lengua propia de Cataluña y que, a su vez, garantice un respeto escrupuloso a los derechos lingüísticos de todos los ciudadanos y ciudadanas".

En el Preámbulo se dedica también un comentario a la lengua en la enseñanza y así expresa que: "En lo que se refiere a la enseñanza, la presente Ley garantiza a toda la población el pleno conocimiento de las dos lenguas y, a su vez, garantiza que el alumnado no sea discriminado ni separado en grupos diferentes por razón de la lengua, manteniendo el sistema de conjunción lingüística aplicado al amparo de la Ley de 1983 , y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional . También establece medidas de fomento de la docencia universitaria en catalán".

Del Capítulo preliminar de la Ley que se refiere a los principios generales nos parece necesario destacar el Art. 5 relativo a "los principios rectores de la actuación de la Generalidad" que cuando se refiere a la enseñanza le impone la obligación de "garantizar la enseñanza de las dos lenguas a toda la población".

La Ley dedica el Capítulo III a la enseñanza y su Art. 20 dispone, como ya hacía el Art. 14.1 de la Ley 7/1983 , que "El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza, en todos los niveles y modalidades educativos".

Y el siguiente Art. 21 declara en relación con la enseñanza no universitaria en sus tres primeros números que: "1. El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria. 2. Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano. La Administración ha de garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o tutores lo pueden ejercer en nombre de sus hijos instando a que se aplique. 3. La enseñanza del catalán y del castellano debe tener garantizada una presencia adecuada en los planes de estudio, de forma que todos los niños, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, han de poder utilizar normal y correctamente las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria".

Este precepto sí introduce algunas novedades o diferencias en comparación con su predecesora la Ley 7/1983. Así su núm.1 añade a la consideración del catalán como lengua propia de la enseñanza la de lengua de utilización normal como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria. A lo que añade el núm. 3 que "la enseñanza del catalán y del castellano debe tener garantizada una presencia adecuada en los planes de estudio, de forma que todos los niños, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, han de poder utilizar normal y correctamente las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria". Esta Ley nunca se sometió al control de constitucionalidad.

Finalmente es preciso referirse para situar adecuadamente la pretensión ejercida por el recurrente a la regulación de esta cuestión en la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El Estatuto cuando se ocupa de la lengua dispuso en el Art. 6 que: "1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. 2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas".

Y en relación con los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza el Art. 35 del mismo Texto Legal dispuso que: "1. Todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto. El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria. 2. Los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán en la enseñanza no universitaria. Tienen también el derecho y el deber de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza. La enseñanza del catalán y el castellano debe tener una presencia adecuada en los planes de estudios. 3. Los alumnos tienen derecho a no ser separados en centros ni en grupos de clase distintos por razón de su lengua habitual".

Frente a esta Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, se planteó recurso de inconstitucionalidad que se registró bajo el número 8045/2006 y que se resolvió mediante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio .

El FJ 14 de esta Sentencia se centra en el estudio del Art. 6 del Estatuto que se refiere a la lengua propia y las lenguas oficiales. Y reconoce que es conforme con la Constitución la consideración del catalán como lengua propia de Cataluña y con la atribución a la misma de la condición jurídica de lengua oficial de la Comunidad Autónoma compartida con el castellano como lengua oficial del Estado, y en este punto recuerda la Sentencia la declaración que ya formuló el Tribunal en la Sentencia 82/1986, de 26 de junio , cuando mantuvo que: "Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las Leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales). Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español. En virtud de lo dicho, al añadir el núm. 2 del mismo art. 3 que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos".

Y cierra esa cuestión pacífica con la afirmación de que: "El carácter propio de una lengua española distinta del castellano es, por tanto, la condición constitucional inexcusable para su reconocimiento como lengua oficial por un Estatuto de Autonomía. Pues bien, el art. 6.1 EAC, al declarar que el catalán como lengua propia de Cataluña es la lengua de «uso normal» de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, cumple la función de acreditar la efectiva concurrencia de aquella condición constitucional en el caso de la lengua catalana, en tanto que la «normalidad» de esa lengua no es sino el presupuesto acreditativo de una realidad que, caracterizada por el uso normal y habitual del catalán en todos los órdenes de la vida social de la comunidad Autónoma de Cataluña, justifica la declaración de esa lengua como oficial en Cataluña, con los efectos y consecuencias jurídicos que, desde la Constitución y en su marco, hayan de desprenderse de esa oficialidad y de su concurrencia con el castellano".

De inmediato y en ese mismo fundamento la Sentencia aborda la constitucionalidad del apartado 1 del Art. 6 del Estatuto y afirma que ese artículo "además de «la lengua de uso normal», declara que el catalán como lengua propia de Cataluña es también la lengua de uso «preferente» de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña. A diferencia de la noción de «normalidad», el concepto de «preferencia», por su propio tenor, trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma, imponiendo, en definitiva, la prescripción de un uso prioritario de una de ellas, en este caso, del catalán sobre el castellano, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado. La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener. No admitiendo, por tanto, el inciso «y preferente» del art. 6.1 EAC una interpretación conforme con la Constitución, ha de ser declarado inconstitucional y nulo".

También en ese mismo fundamento la Sentencia anticipa una reflexión sobre la condición de la lengua catalana que recoge el Art. 6.1 cuando afirma que "es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza" y así asevera que "hemos de recordar que «no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano ( STC 137/1986 , fundamento jurídico 1), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E . y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía» ( STC 337/1994, de 23 de diciembre , F. 9), si bien «ha de tenerse presente que en la STC 6/1982 , fundamento jurídico 10, hemos dicho tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, "el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado"; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 C.E .) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos» ( STC 337/1994 , F. 10). El catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña . En la medida en que el concreto régimen jurídico de los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza se regula en el art. 35 EAC remitimos al enjuiciamiento de ese precepto la exposición de las razones que abonen nuestro pronunciamiento sobre la constitucionalidad del modelo lingüístico de la enseñanza establecido en el Estatuto. Pero desde ahora hemos de dejar sentado en nuestra argumentación que, como principio, el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza" .

Y partiendo de esa idea en el FJ 24 la Sentencia se centra en el examen del Art. 35.1 y 2 del Estatuto que en relación con los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza dispone que: "1. Todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto. El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria. 2. Los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán en la enseñanza no universitaria. Tienen también el derecho y el deber de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza. La enseñanza del catalán y el castellano debe tener una presencia adecuada en los planes de estudios".

Así la Sentencia en ese fundamento manifiesta que: "Aunque el suplico de la demanda incluye el art. 35 EAC sin mayores concreciones, la censura, que es extensión de la también dirigida, según hemos visto, al art. 6.1 EAC, se ciñe a los apartados 1 y 2 del art. 35 EAC, toda vez que en los tres apartados restantes se dispensa idéntico tratamiento a las dos lenguas oficiales en Cataluña". Y añade que: Es doctrina de este Tribunal que "no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano ( STC 137/1986 , fundamento jurídico 1), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E . y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía" ( STC 337/1994, de 23 de diciembre , FJ 9). En este sentido, nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza. Pero nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza .

Y continúa afirmando que: " Hemos descartado desde un principio toda pretensión de exclusividad de una de las lenguas oficiales en materia de enseñanza . En particular, afirmamos en la referida STC 337/1994 , FJ 9, que "el contenido del deber constitucional de conocimiento del castellano ... no puede generar un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano", pues "de la cooficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones ( SSTC 87/1983 fundamento jurídico 5 ; 88/1983 , fundamento jurídico 4 y 123/1988 , fundamento jurídico 6)". En el otro extremo, y habiendo admitido la legitimidad constitucional de los propósitos de las legislaciones autonómicas de normalización lingüística, hemos señalado que "ha de admitirse el riesgo de que las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas pueden afectar al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del pluralismo lingüístico que la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía establecen " ( STC 337/1994 , FJ 8), habiendo afirmado muy tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, "el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado " ( STC 6/1982, de 22 de febrero , FJ 10), "pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 C.E .) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos" ( STC 337/1994 , FJ 10).

Por lo demás, "también desde la perspectiva del art. 27 C.E . ha de llegarse a la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2, 5 y 7, se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados. El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados de la lengua docente. Y por ello los poderes públicos -el Estado y la Comunidad Autónoma- están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación" ( STC 337/1994 , FJ 9).

Se hace preciso , en definitiva, cohonestar en este ámbito el objetivo de la adecuada normalización lingüística de las lenguas cooficiales, por un lado, con el derecho a la educación, por otro, siendo nuestra doctrina que "corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística en Cataluña y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los Centros docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano. Derecho que se deriva no sólo de los arts. 3 y 27 C.E . sino del art. 3 del E.A.C ." ( STC 337/1994 , FJ 10), afirmación que, ceñida entonces al contexto de la cuestión resuelta en la citada STC 337/1994 , ha de generalizarse aquí para el conjunto del proceso educativo.

Lo anterior supone la necesaria modulación del derecho de opción lingüística en el ámbito de la enseñanza, de manera que, como tenemos repetido, no cabe pretender legítimamente que la misma se imparta única y exclusivamente en una de las dos lenguas cooficiales, por oponerse a ello el mandato constitucional implícito a "los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña" ( STC 337/1994 , FJ 9) y, en particular, por constituir la enseñanza en las lenguas oficiales una de las consecuencias inherentes, precisamente, a la cooficialidad ( STC 87/1983, de 27 de octubre , FJ 5). Siendo así que ambas lenguas han de ser no sólo objeto de enseñanza, sino también medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo, es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares, siendo en tales términos los particulares titulares del derecho a recibir la enseñanza en cualquiera de ellas. Por tanto resulta perfectamente "legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo", aunque siempre con el límite de que "ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma" ( STC 337/1994 , FJ 10 ).

Cierto que el apartado 1 del art. 35 EAC omite en su literalidad toda referencia al castellano como lengua docente. Sin embargo, no puede entenderse que su silencio en punto a una circunstancia que resulta imperativamente del modelo constitucional de bilingüismo obedezca a un propósito deliberado de exclusión, puesto que el precepto estatutario se limita a señalar el deber de utilizar el catalán "normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria", pero no como la única, sin impedir por tanto -no podría hacerlo- igual utilización del castellano. En consecuencia, el segundo enunciado del art. 35.1 EAC no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. Por lo mismo, el solo reconocimiento de un derecho a recibir la enseñanza en catalán (primer enunciado del apartado 1 del art. 35 EAC ) no puede interpretarse como expresivo de una inadmisible voluntad legislativa de excepción, de suerte que la interpretación constitucionalmente admisible es la que conduce a la existencia de ese derecho a la enseñanza en castellano . Lo mismo ha de decirse del primer enunciado del apartado 2 del art. 35 EAC .

En consecuencia, el apartado 1 y el primer inciso del apartado 2 del art. 35 EAC admiten una interpretación conforme con la Constitución en el sentido de que no impiden el libre y eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

Interpretado en esos términos, el art. 35, apartado 1 y primer inciso del apartado 2 , no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo".

Pues bien en definitiva lo que sobre esta cuestión establece la Sentencia referida es la obligación de la Administración educativa de la Generalidad de Cataluña de considerar tanto al catalán como al castellano como lenguas vehiculares de la enseñanza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

SEXTO.- Una vez expuesto lo que antecede se trata de examinar ahora si la Sentencia recurrida no acertó cuando declaró "que normativamente el castellano no ha sido excluido como lengua vehicular y docente en la enseñanza no universitaria ni tampoco en la práctica, si bien la lengua empleada prioritariamente es el catalán, y alcanzó esa conclusión afirmando que la prueba de ello era que determinadas materias se imparten en castellano".

Que ello no es cierto, y, por tanto erró, lo pone de manifiesto como expusimos al inicio de estos fundamentos de Derecho la propia Resolución recurrida de la Consejería de Educación de la Generalidad de Cataluña que abre el primero de sus fundamentos con la siguiente expresión "de acuerdo con la Ley 1/1998, de 7 de enero , de política lingüística la lengua vehicular en la enseñanza no universitaria es el catalán".

Por otra parte si se examina el expediente administrativo y, en concreto, el informe de la inspección educativa en relación con los hijos del recurrente que cursaban en el momento de la petición 3º de Primaria y 2º de Educación Secundaria Obligatoria en ambos se niega categóricamente que el castellano sea lengua vehicular en la enseñanza. Igualmente se afirma en esos informes que en cuanto a la primera enseñanza que comprende la educación infantil y el primer ciclo de la enseñanza primaria la misma no se imparte en la lengua materna sino que se utiliza el sistema de atención individualizada en lengua castellana que es algo bien distinto del derecho a recibir esa educación en su lengua habitual.

Se reconoce igualmente que los Decreto vigentes 75, 95 y 96 de 1992, modificados los dos últimos por el Decreto 223/1992, y el 96/1992 por posteriores Decretos 127/2001 y 179/2002 , en cuanto al área de conocimiento lengua catalana, lengua castellana y literatura cumplen con las asignaciones temporales de sus ciclos en cuanto a la enseñanza de ambas lenguas así como al estudio de los contenidos y estructuras lingüísticas comunes. Pero en todos esos Decretos se afirma que la lengua vehicular de la enseñanza es el catalán de modo que el conocimiento del castellano se realiza como materia de estudio y no como lengua vehicular.

Como afirma el motivo y en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional esa exclusión de hecho del castellano como lengua vehicular pervierte el modelo lingüístico establecido en la Constitución de conjunción lingüística o de bilingüismo integral de modo que se implanta un modelo de inmersión lingüística contrario al espíritu y a la letra de la Constitución.

Además de lo anterior el actor propuso como muestra de la racionalidad de su pretensión y a título de ejemplo el proyecto lingüístico del centro Escuela del Carmen en el que afirmaba puede leerse que "garantizamos que la lengua catalana es la lengua vehicular de enseñanza y de la comunicación de nuestra escuela".

Por otra parte es inobjetable y, desde luego, legítima la finalidad con que nace en su día en el Estatuto de Autonomía el reconocimiento del catalán como lengua propia de Cataluña y cooficial con el castellano en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y la consecuencia que de ese hecho se deriva y que se plasmó en la Ley 7/1983 de normalización lingüística y posteriormente en la Ley 1/1998 de política lingüística. De ahí que la Exposición de Motivos de la Ley de 1983 expresase que "esta Ley se propone superar la actual desigualdad lingüística impulsando la normalización del uso de la lengua catalana en todo el territorio de Catalunya. En este sentido la presente Ley garantiza el uso oficial de ambas lenguas para asegurar a todos los ciudadanos la participación en la vida pública, señala como objetivo de la enseñanza el conocimiento de ambas lenguas, las equilibra en los medios de comunicación social, erradica cualquier discriminación por motivos lingüísticos y especifica las vías de impulso institucional en la normalización lingüística en Catalunya".

Y lo mismo ocurre con la posterior Ley 1/1998 , que en su preámbulo, y como ya en parte anticipamos, reconoce que "la situación sociolingüística de Cataluña es hoy compleja. La realidad de una lengua propia que no ha alcanzado la plena normalización y que tiene un número de hablantes relativamente pequeño en el contexto internacional convive con el hecho de que muchos de los ciudadanos y ciudadanas del territorio de Cataluña tienen como lengua materna la castellana, en la cual se expresan preferentemente y a partir de la cual han contribuido, frecuentemente, a enriquecer de forma significativa la propia cultura catalana, contribución realizada, asimismo, por otros ciudadanos y ciudadanas en otras lenguas. Esta realidad, pues, exige una política lingüística que ayude eficazmente a normalizar la lengua propia de Cataluña y que, a su vez, garantice un respeto escrupuloso a los derechos lingüísticos de todos los ciudadanos y ciudadanas".

Esa política lingüística tendente a la normalización de la lengua propia de Cataluña en todos los ámbitos de la sociedad catalana sin duda ha dado sus frutos y conseguido sus objetivos legítimos. Pero no puede ir más allá hasta el punto de negar la realidad de la convivencia armónica de ambas lenguas cooficiales en Cataluña intentando ignorar el deber constitucional de todos los españoles de conocer el castellano y el correlativo derecho a usarlo. Reducir el castellano a una materia docente más del currículo de las diferentes etapas educativas obligatorias y privarle de su condición de lengua vehicular junto con el catalán en el territorio de Cataluña como ha declarado el Tribunal Constitucional daría lugar a la inconstitucionalidad del Estatuto y de sus normas de desarrollo en materia de enseñanza.

Por otra parte es un hecho notorio y por tanto no necesitado de prueba la cierta y evidente implantación de la lengua catalana en la sociedad de Cataluña a la que más arriba nos referimos. Basta para comprobarlo con examinar los estudios que sobre el conocimiento del catalán en 2007 y sobre los usos lingüísticos de los catalanes en 2008 hechos públicos por el Instituto de Estadística de Cataluña, organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, creado por Decreto 34/2003, de 21 enero , y que se rige en la actualidad por el Decreto 178/2009, de 17 de noviembre , y que alcanzan altísimos niveles de conocimiento y uso tanto oral como escrito de la lengua catalana en muy diversos estratos de población y en muy distintos rangos de edades de los ciudadanos residentes en Cataluña.

De ahí que no pueda aceptarse la exclusividad en estos momentos del catalán como lengua única vehicular en la enseñanza. Esta es la realidad presente y que muestra el Decreto 142/2007, de 26 de junio , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria y que derogó los Decretos por los que se establecía la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, de la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en Cataluña. En este Decreto el Art. 4 define a la lengua catalana, (como el) eje vertebrador de un proyecto educativo plurilingüe y declara que: "El catalán, como lengua propia de Cataluña, será utilizado normalmente como lengua vehicular de enseñanza y aprendizaje y en las actividades internas y externas de la comunidad educativa: actividades orales y escritas del alumnado y del profesorado, exposiciones del profesorado, libros de texto y material didáctico, actividades de aprendizaje y de evaluación, y comunicaciones con las familias". Y añade que "todos los centros tienen que elaborar, como parte del proyecto educativo, un proyecto lingüístico propio, que tiene que ser autorizado por el Departamento de Educación, en el que se adaptarán los principios generales y la normativa a la realidad sociolingüística del entorno" y, seguidamente, y en ese mismo precepto dispone que "el proyecto lingüístico establecerá pautas de uso de la lengua catalana para todas las personas miembros de la comunidad educativa y garantizará que las comunicaciones del centro sean en esta lengua".

SÉPTIMO.- Desde esta perspectiva toma pleno sentido la pretensión ejercida por el recurrente cuando se dirige a la Consejería de Educación, y tras afirmar en el número tercero de su escrito que "toda la enseñanza que se imparte a sus hijos se hace exclusivamente en catalán; esto es que la única lengua vehicular de la enseñanza es el catalán", solicita que "de conformidad con el ordenamiento legal el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación con el catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria".

Y también desde ese punto de vista resulta claramente contraria a Derecho la Resolución de 2 de mayo de 2006 de la Consejería competente cuando paladinamente reconoce y asegura que según la Ley 1/1998 la lengua vehicular en la enseñanza no universitaria es el catalán, citando para sostener esa afirmación incontrovertible los artículos 20.1 y 21.1 de la Ley citada, y refrenda esa aseveración con la cita parcial del FJ séptimo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994, de 23 de diciembre de la que omite parte importante de su contenido que conduce a la afirmación contraria a la sostenida por la Resolución de que una lengua cooficial no puede excluir a la otra lengua oficial en todo el Estado, y cooficial con ella en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que goza como aquélla de la condición de lengua docente o vehicular en su territorio.

Y a idéntica conclusión llegamos en relación con la Sentencia aquí recurrida cuando la misma en el fundamento de Derecho séptimo concluye afirmando para rechazar el recurso que "En consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso en los términos aquí planteados. El castellano no ha sido excluido normativamente como lengua vehicular y docente en la enseñanza no universitaria ni tampoco en la práctica si bien la lengua empleada prioritariamente es el catalán. Prueba de ello es que determinadas materias se imparten en castellano, y ello sin perjuicio de los derechos lingüísticos reconocidos. Ante la indeterminación del petitum de la propia actora, no cabe pronunciarse sobre la proporcionalidad del empleo del castellano".

Esta afirmación carece de razón de ser en los términos en que se produce, puesto que la lectura de la Resolución recurrida conduce a la conclusión contraria y, porque además, normativamente se excluye al castellano como lengua vehicular, y, es obvio, que no tiene esa condición por el hecho de que determinadas materias se imparten en castellano, como es la lengua y literatura castellana. Desde ese punto de vista el castellano queda reducido a lengua de estudio, pero no es lengua vehicular o docente. Y tampoco es cierto teniendo en cuenta lo que se acaba de afirmar que el catalán sea la lengua empleada prioritariamente sino que normativamente se la considera como única a tenor de la Ley 1/1998 que expresamente no menciona al castellano.

De ahí la contundencia de la declaración de la Sentencia 31/2010 sobre el apartado 1 y el inciso del apartado 2 del Art. 35 del Estatuto cuando expresa que: "Cierto que el apartado 1 del art. 35 EAC omite en su literalidad toda referencia al castellano como lengua docente. Sin embargo, no puede entenderse que su silencio en punto a una circunstancia que resulta imperativamente del modelo constitucional de bilingüismo obedezca a un propósito deliberado de exclusión, puesto que el precepto estatutario se limita a señalar el deber de utilizar el catalán "normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria", pero no como la única, sin impedir por tanto -no podría hacerlo- igual utilización del castellano. En consecuencia, el segundo enunciado del art. 35.1 EAC no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza . Por lo mismo, el solo reconocimiento de un derecho a recibir la enseñanza en catalán (primer enunciado del apartado 1 del art. 35 EAC ) no puede interpretarse como expresivo de una inadmisible voluntad legislativa de excepción, de suerte que la interpretación constitucionalmente admisible es la que conduce a la existencia de ese derecho a la enseñanza en castellano . Lo mismo ha de decirse del primer enunciado del apartado 2 del art. 35 EAC .

En consecuencia, el apartado 1 y el primer inciso del apartado 2 del art. 35 EAC admiten una interpretación conforme con la Constitución en el sentido de que no impiden el libre y eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

Interpretado en esos términos, el art. 35, apartado 1 y primer inciso del apartado 2 , no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo".

Y esta Doctrina no es nueva sino que el Tribunal Constitucional la establece partiendo de sus precedentes, a los que se refiere continuamente en esos fundamentos jurídicos, y que reitera en relación con los preceptos del Estatuto que fueron impugnados y que se referían a la enseñanza, de modo que reproduce en los fundamentos 14 y 24, toda la doctrina constitucional anterior sobre la cuestión lingüística, pero referida en concreto al tratamiento que le otorga el Estatuto, Ley Orgánica 6/2006 de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

En consecuencia y por cuanto hemos manifestado, procede estimar el recurso de casación interpuesto y casar la Sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción procede que esta Sala ahora en funciones de Tribunal de instancia dicte Sentencia resolviendo "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Y para ello y de acuerdo con lo hasta aquí expresado procede estimar el recurso contencioso administrativo en su momento interpuesto, y declarar el derecho del recurrente a que el castellano se utilice como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña en la proporción que proceda dado el estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana, de modo que el mismo no quede reducido en su uso al de objeto de estudio de una asignatura más, sino que se haga efectiva su utilización como lengua docente y vehicular en la enseñanza.

Esta declaración abre un interrogante acerca de cuál deba ser la proporción en la que se incorpore el castellano como lengua vehicular al sistema de enseñanza en Cataluña. La determinación de la misma y su puesta en práctica corresponde acordarla a la Generalidad de Cataluña, de modo que si el Gobierno de la misma creyese que el objetivo de normalización lingüística estuviera ya conseguido, ambas lenguas cooficiales deberían ser vehiculares en la misma proporción y si, por el contrario, se estimase la existencia aún de un déficit en ese proceso de normalización en detrimento de la lengua propia de Cataluña, se debería otorgar al catalán un trato diferenciado sobre el castellano en una proporción razonable, que, sin embargo, no haga ilusoria o simplemente constituya un artificio de mera apariencia en la obligada utilización del castellano como lengua vehicular. Trato de favor que debería ser transitorio hasta tanto se obtenga el objetivo de normalización que constituye el modelo de conjunción lingüística o de bilingüismo integral que constituye el modelo constitucional que garantiza el principio de lealtad constitucional entre Administraciones Públicas y que de acordarse deberá estar suficientemente motivado.

En consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán.

OCTAVO.- Aún habiendo ya decidido la estimación del recurso resulta obligado resolver sobre la segunda de las cuestiones planteadas en su petición inicial por el recurrente en vía administrativa, y posteriormente en la demanda, relativa al hecho de que al ser la lengua catalana la lengua exclusiva de administración y comunicación en el centro, lo que asimismo no es conforme al principio de cooficialidad de las lenguas castellana y catalana "que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto orales como escritas, que le sean dirigidas por el centro escolar y la Consejería de Educación lo sean en la lengua oficial en todo el territorio del Estado: el castellano".

La Sala rechazó esa pretensión argumentando en el fundamento octavo "que, con arreglo a los arts. 31.2, 33 y concordantes de la LLei del Parlament 1/98, de 7 de enero , de Política Lingüística, el centro no podía ser compelido en el sentido interesado por el actor, posibilidad que se remite legalmente a la actividad prestacional de servicio público propio.

Así pues, el centro podía acogerse al "carácter propio" que refiere el art. 73 de la LOCE , no pudiendo reconocerse, en este caso, el derecho que postula el actor."

También este motivo debe estimarse. Y ello porque si bien en principio la relación entre un centro docente no público pero si concertado constituiría una relación entre particulares, y, por tanto, no sería exigible el derecho a ser atendido en cualquiera de las dos lenguas cooficiales, en el supuesto concreto que resolvemos esa relación se desvirtúa y, de algún modo, se transforma en una relación en el ámbito del servicio público de la enseñanza regida por el Art. 35 del Estatuto que se refiere a los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza, y que considera como lengua vehicular y de aprendizaje normalmente al catalán y que de acuerdo con la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional deberá entenderse que comprende también al castellano, que igualmente goza de esa condición de lengua vehicular y docente en la enseñanza en Cataluña.

Para convencerse de que esa situación debe corregirse en el sentido expuesto es preciso volver de nuevo al desarrollo del Estatuto que efectuó la Ley 7/1983 y a la que se sumó posteriormente la Ley 1/1998. Y de igual modo ocurre con las normas reglamentarias que desarrollan esta última y entre ellas, y como ya hemos expuesto, el Decreto 142/2007 .

Reproducimos ahora lo que en el fundamento sexto trascribimos de ese Decreto en su Art. 4 que define a la lengua catalana, (como el) eje vertebrador de un proyecto educativo plurilingüe y declara que: "El catalán, como lengua propia de Cataluña, será utilizado normalmente como lengua vehicular de enseñanza y aprendizaje y en las actividades internas y externas de la comunidad educativa: actividades orales y escritas del alumnado y del profesorado, exposiciones del profesorado, libros de texto y material didáctico, actividades de aprendizaje y de evaluación, y comunicaciones con las familias". Y añade que "todos los centros tienen que elaborar, como parte del proyecto educativo, un proyecto lingüístico propio, que tiene que ser autorizado por el Departamento de Educación, en el que se adaptarán los principios generales y la normativa a la realidad sociolingüística del entorno" y, seguidamente, y en ese mismo precepto dispone que "el proyecto lingüístico establecerá pautas de uso de la lengua catalana para todas las personas miembros de la comunidad educativa y garantizará que las comunicaciones del centro sean en esta lengua".

Entendida la relación que se entabla entre el centro docente y las familias de los alumnos como una actividad más de la enseñanza de la que se considera al núcleo familiar colaboradora esencial y necesaria, y estableciendo la Administración la obligación para los centros de que estos posean un proyecto educativo que contendrá un proyecto lingüístico propio, que tiene que ser autorizado por el Departamento de Educación, en el que se adaptarán los principios generales y la normativa a la realidad sociolingüística del entorno y que: "establecerá pautas de uso de la lengua catalana para todas las personas miembros de la comunidad educativa y garantizará que las comunicaciones del centro sean en esta lengua" es claro que esa obligación se exige por una Administración pública que es la responsable última del servicio de educación que presta el centro, y que no puede obligar aún a través del pretexto del uso del catalán como lengua vehicular el que las personas responsables del alumno no puedan utilizar en su relación con el centro el castellano como lengua cooficial en el ámbito territorial de Cataluña.

En consecuencia y, desde este punto de vista, el centro debe dirigirse en las comunicaciones que envíe al recurrente también en castellano al ser ésta la opción ejercitada por el demandante".

NOVENO.- Por último y puesto que al casar la sentencia de instancia es obligado resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate hemos de dejar constancia también de que la Sentencia recurrida no dio respuesta debiendo hacerlo a la pretensión del recurrente formulada en el suplico de la demanda de que se declarasen nulos los Decretos y Resoluciones que enumeraba, y que lo hizo al entender que la parte había incurrido en desviación procesal al alterar sustancialmente la pretensión deducida en vía administrativa.

Como tiene declarado esta Sala, Sentencia de 17 de octubre de 2002, Recurso de casación 3458/2001 , cuando de la impugnación indirecta de una disposición general se trata como sucedió en este supuesto, no es preciso que así se exprese en la vía administrativa, bastando con que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, artº 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se identifique el acto que se impugnó. La pretensión del recurrente es la nulidad del acto de aplicación, y esa es la que se concretó en el suplico de la demanda, aunque a mayor abundamiento se añadiera la cita de los Decretos y Resoluciones que indirectamente se cuestionaban al recurrir el acto impugnado.

Ello sin perjuicio de que añadamos ahora que cuando se dicta esta Sentencia no es preciso pronunciarse sobre unos Decretos y Resoluciones derogados por el posterior Decreto 142/2007 , y del mismo modo hagamos constar que tanto aquellos como el vigente han de ser interpretados para ser conformes con el ordenamiento jurídico de acuerdo con la declaración contenida en la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera al Castellano lengua vehicular en Cataluña junto con el Catalán."

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional procede casar la sentencia impugnada y dictar sentencia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que el debate fue planteado en la instancia, donde el recurrente solicitó, en su escrito de demanda lo siguiente:

"A LA SALA SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, tenga por formalizada la demanda y tras la tramitación pertinente, con estimación de la misma, se declare nula de pleno derecho la resolución impugnada, y las normas en las que se fundamenta, o sea, RESOLUCIÓ de 10 de julio de 2007, per la qual s'aproven les instruccions per a l'organització i el funcionament dels centres educatius privats d'educació infantil i primária i d'educació especial per al curs 2007-2008, y se declare igualmente nulos de pleno derecho el artículo 3 del Decreto 94/1992, de 28 de abril y el artículo 5 del Decreto 95/1992, de 28 de abril , en cuanto normativa avaladora de la referida Resolución.

Y para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada suplica asimismo que: ordene a la Administración escolar a adoptar las medidas necesarias para que en el modelo oficial de Preinscripción se pregunte por la lengua habitual a los padres o tutores de niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos por su lengua habitual, antes del inicio de la matriculación, a fin de poder hacer efectivo su derecho a recibir en aquélla la primera enseñanza.

Reconociendo el derecho de los hijos del actor a recibir la primera enseñanza en castellano y el carácter discriminatorio del procedimiento denominado de atención individualizada, obligue a la administración a proporcionar la primera enseñanza a los hijos deI actor en su lengua habitual, el castellano, junto al resto de los escolares de la misma lengua en su clase y centro, por el mismo procedimiento que se efectúa ese derecho en el caso de los catalanohablantes.

Declarando el carácter ilícito del procedimiento denominado de inmersión lingüística, esto es, de la exclusión del castellano como lengua vehicular o docente obligue a la administración a reintroducir en todos los niveles de enseñanza el castellano como lengua vehicular, para que los hijos del demandante puedan recibir la prescriptiva enseñanza bilingüe.

Declarando ilícita la exclusión de la materia de lengua castellana y literatura en la educación infantil, obligue a la administración a reintroducirla como materia de enseñanza en la educación infantil.

Reconociendo el derecho del actor a recibir las comunicaciones de la Administración y del centro docente en castellano, obligue a la Administración a la observancia de ese derecho.

Y, para el caso que este Tribunal así lo considerara, tener por instada la cuestión de inconstitucionalidad deducida en la cuestión de previo pronunciamiento contenida en el cuerpo del escrito, debiendo suspenderse el termino para dictar Sentencia dando a a misma el curso procesal ordenado en la LOTC."

Y de acuerdo con la Doctrina de esta Sala y Sección reproducida debemos declarar disconforme con el Ordenamiento jurídico la resolución administrativa impugnada, en tanto que sostiene que la lengua vehicular de la enseñanza no universitaria es el catalán, y ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1998, de 7 de enero del Parlamento de Cataluña .

Sin embargo hemos de poner de manifiesto que la doctrina de esta Sala que acabamos de exponer se refiere a las enseñanzas de los ciclos obligatorios de primaria y secundaria si bien aquí el recurrente demandaba para sus hijos, a la sazón, alumnos de P3 y P5 de educación infantil en el momento de la solicitud, por lo que deben adecuarse los pronunciamientos a la concreta situación enjuiciada. También se ha pronunciado al respecto esta Sala y Sección en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010, recurso de casación 1839/2009 , en la que afirmamos lo siguiente:

"SEXTO.- En la doctrina analizada queda patente que de la doctrina constitucional no se desprende el derecho a elegir una lengua de enseñanza determinada cuando fueren varias las reconocidas como oficiales que convivan en un determinado territorio.

Queda claro que, desde la perspectiva constitucional se ha de desarrollar un modelo de conjunción lingüística y que respecto a la lengua vehicular la lengua castellana y la lengua catalana no tienen porque recibir forzosamente un trato paritario sino que la enseñanza ha de ser equilibrada en función de las circunstancias.

Partiendo de lo anterior debemos responder a la petición a favor de la niña Lidia de recibir la primera enseñanza en su lengua habitual atendiendo también a la interpretación normativa más arriba expuesta en cuyo fundamento sexto se hacía mención a que "el sistema de atención individualizada es algo bien distinto del derecho a recibir esa educación (la infantil) en su lengua habitual" derecho plasmado en el art. 21.2 de la Ley 1/1998 .

Se reconocía, pues, en la norma legal un régimen distinto respecto de la enseñanza infantil en el que se hace preciso atender a las consecuencias pedagógicas y los efectos psicológicos dimanantes de la aplicación de un determinado modelo (atención individualizada) cuestionado por la recurrente por no atenerse a la literalidad de la norma.

Tal como dijo la Sala de instancia no procede pronunciarse sobre las resoluciones posteriores a la impugnada, al constituir desviación procesal, si bien la administración extraerá las correspondientes conclusiones a partir de lo razonado respecto a las anteriores."

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jacobo contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en el recurso núm. 426/07 , la cual casamos y declaramos nula y sin valor ni efecto alguno.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 426/2007 interpuesto por la representación procesal de Don Jacobo deducido contra la resolución de la Dirección General de Atención a la Comunidad Educativa, de la Consejería de Educación de la Generalidad de Cataluña, de fecha 16 de julio de 2007, en respuesta a los escritos presentados por el actor con fecha 22 de junio de 2007, en relación a sus hijos, Mónica y David, estudiantes en aquella fecha, respectivamente, de los cursos P5 y P3 de educación infantil en el Centro docente Nostra Senyora del Roser de Barcelona, solicitando: 1º) Le sea facilitado el correspondiente impreso oficial de solicitud de preinscripción que incluya la pregunta por la lengua habitual de sus hijos; 2º) Su hijo reciba la enseñanza en su lengua habitual, esto es, en castellano; 3º) La lengua castellana sea reintroducida como lengua docente o vehicular en todos los niveles de la enseñanza y 4º) Todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto orales como escritas, que le sean dirigidas por el centro escolar y la Consejería de Educación lo sean en la lengua oficial en todo el territorio del Estado: el castellano, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, incluyendo el derecho de los niños en educación infantil a recibir la enseñanza en la lengua peticionada por los padres. Declaramos que el modelo oficial de preinscripción en educación infantil ha de preguntar por la lengua habitual a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos y de igual modo declaramos el derecho del recurrente a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar y por la Consejería de Educación lo sean también en castellano. No hacemos imposición de condena en las costas causadas en el recurso de casación, como tampoco de las ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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