STSJ Cataluña 1131/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2009:14748
Número de Recurso426/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1131/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 426/2007

SENTENCIA Nº 1131/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

En la Ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 426/2007, interpuestos por Augusto, representadoa por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Belsa Colina, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Carles Miquel García Rojo. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolució de la Direcció General d'atenció a la Comunitat Educativa, Departament d'Educació, de 16 de julio de 2007, que da respuesta a dos escritos de 18 de junio de 2007 en que solicita que se tomen determinadas medidas con respecto a la lengua castellana y a la enseñanza de sus hijos Mónica y David.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha quedado expuesto, es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolució de la Direcció General d'Atenció a la Comunitat Educativa, del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, que dio respuesta a la petición formulada por el actor en relación con sus hijos menores Mónica y David, alumnos durante el curso docente 2007-2008 del primer curso de educación primaria y del segundo curso del 2º ciclo de educación infantil (P-4), respectivamente, en el centro docente "Mare de Déu del Roser" de Barcelona.

En dichas solicitudes pedía que se le facilitara impreso oficial de solicitud de preinscripción en que se preguntara por la lengua habitual de sus hijos; que éstos recibieran la enseñanza en su lengua habitual, esto es en castellano; que la lengua castellana fuera reintroducida como lengua docente o vehicular en todos los niveles de la enseñanaza; y que se le dirigieran en castellano todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto orales como escritas, del centro escolar y de la Consejería de Educación.

SEGUNDO

La resolución impugnada, en relación con cada una de esas peticiones, acordó, en esencia, lo siguiente:

  1. - Que el "centro facilita el modelo oficial, que recoge la normativa, modelo que se entrega durante el período de preinscripción y que "...pregunta por las lenguas que entiende el niño, como que en la explicación que se ofrece en el mismo impreso se dice que los directores/as de los centros públicos y de los titulares de los centros privados concertados, o persona en quién deleguen, mantendrán una entrevista con los padres, madres, tutores/as o guardadores de los alumnos menores de edad que se matriculen por primera vez al centro, para informarlos de todos los aspectos.

    Por tanto, en el impreso se hace constar de forma expresa el reconocimiento del derecho a recibir la enseñanza en la lengua habitual y se articulan los mecanismos necesarios para que cuando el alumno que debe recibir la enseñanza en castellano tenga adjudicado un centro, se pueda dirigir y el derecho se haga efectivo.".

  2. - Que "...de acuerdo con el artículo 21.2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, los niños tienen derechos a recibir la educación infantil y el primer ciclo de la educación primaria en su lengua habitual. A tales efectos, los padres, madres, tutores/nada de los y los alumnos, que deseen que sus hijos o hijas reciban las primeras enseñanzas en lengua castellana, lo tendrán que solicitar a la dirección del centro en el cual resulten admitidos una vez formalizada la matrícula. Las peticiones que se reciban por parte de los centros se deben comunicar de manera inmediata a los servicios territoriales correspondientes.

    Por lo tanto, de acuerdo con su escrito y para que se haga efectivo el derecho a recibir la enseñanza de sus hijos en su lengua habitual, es preciso que se lo comunique al centro docente donde haya sido matriculado para que se tomen las medidas necesarias encaminadas al cumplimiento de dicho derecho.".

  3. "En cuanto a la solicitud de que la lengua castellana se reintroducida como lengua docente o vehicular en todos los niveles de la enseñanza, le comunicacmos que de acuerdo con la normativa vigente esto no es posible. Así, el artículo 21.1 establece que el catalán se ha de utilizar normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria, sin que ello signifique que si los padres en la primera enseñanza, es decir, la que comprende de los 3 hasta los 7 años (de acuerdo con la interpretación hecha por los tribunales), puedan solicitar la enseñanza en castellano.

TERCERO

La parte actora invoca en su escrito de demanda las Sentencias de esta Sala, de 14 de septiembre de 2004 y 24 de noviembre de 2005, sobre la procedencia de preguntar en el impreso oficial de solicitud de preinscripción por la lengua habitual del alumno, dato que el recurrente considera de vital importancia para el ejercicio del derecho a recibir la primera enseñanza en esa lengua, segun prevé el art.

21.2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística (LPL).

Considera que es aberrante y discriminatorio el sistema de "atención individualizada" que emplea la Administración para enseñar en castellano a los alumnos cuyos padres o tutores ejercitan aquel derecho, e invoca la ilegalidad de la Resolución del Departamento de Educación de 10 de julio de 2007, que da instrucciones para la organización de los centros docentes públicos de educación infantil y primaria y de educación especial en Cataluña para el curso 2007- 2008, pues "con ese procedimiento los niños castellano hablantes, presentes en la misma clase que el resto de los escolares, son excluidos de la enseñanza normal (que sólo es en catalán), marginados y atendidos individualmente, esto es, significados como excepción respecto al resto de la clase, en un tiempo mínimo, que queda a voluntad del docente.".

En su opinión, es inconstitucional la previsión de que el catalán sea la lengua vehicular normal de la enseñanza no universitaria (art. 20.2 y 21.1 LPL ) en cuanto supone la exclusión del castellano de ese ámbito, y ello no se compadece con lo declarado por STC 337/1994, de 23 de diciembre, sobre el modelo de conjunción lingüística. Este modelo (educación en las dos lenguas oficiales sin que los padres tengan derecho a escoger la lengua de enseñanza) es constitucional según dicha STC si respeta el derecho a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual, pero no el sistema de inmersión lingüística.

Es por ello que solicita expresamente que este Tribunal plantee la oportuna cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 20.2 y 21.1 LPL .

Invoca también la ilegalidad de la Resolució del Departamento, de 10 de julio de 2007, que da instrucciones para la organización de los centros docentes privados de educación infantil y primaria y de educación especial en Cataluña para el curso 2007-2008, como de: los artículos 4 y 5 del Decreto 56/2001, de 20 de febrero, el artículo 3 del Decreto 75/1992, de 9 de marzo, el artículo 6 del Decreto 94/1992, de 28 de abril, y el artículo 5 del Decreto 95/1992, de 28 de abril, en cuanto normativa avaladora de la referida Resolución, según manifiesta.

Aduce también que el castellano es excluido como materia o asignatura del currículum escolar de la educación infantil, lo que vulnera gravemente el derecho a la educación de los escolares y lo prescrito en el artículo 3 de la Constitución, en cuanto obstaculiza el aprendizaje del castellano, en cuanto al deber de conocimiento del mismo.

Por último, en cuanto a la cuarta y última pretensión, señala que la Administración la desestima tácitamente; no existe duda de la conformidad a derecho de esta pretensión, y en ningún caso el caracter privado del colegio de referencia puede ser invocado para desestimarla, afirmando que la competencia le corresponde a su titular.

CUARTO

El suplico de la demanda interesa una sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada "y las normas en la que se fundamenta, o sea, Resolución de 10 de julio de 2007, per la qual s'aproven les instruccions per a l'organització i el funcionament dels centres educatius privats d'educació infantil i primària i d'educació especial per al curs 2007-2008, y se declare igualmente nulos de pleno derecho el artículo 3 del Decreto 75/1992, de 9 de marzo, elartículo 6 del Decreto 94/1992, de 28 de abril, y el artículo 5 del Decreto 95/1992, de 28 de abril, en cuanto normativa avaladora de la referida Resolución".

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