STS, 13 de Julio de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso8256/1991
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Entidad mercantil «Park Lane, S.A.», representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María del Pardo Moreno, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de mayo de 1991, habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramitó el recurso

jurisdiccional nº 47.940/88 sobre resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de junio de 1988, que desestimó recurso de alzada contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 13 de enero de 1988, por la que se imponía a la recurrente una multa de 500.000 ptas. como consecuencia del acta de infracción nº 1554/87, levantada en fecha 14 de octubre de 1987, en virtud de visita efectuada el 16 de septiembre de 1987 al centro de trabajo sito en la Urbanización Toeviscas de la localidad de Adeje, comprobándose

infracción de los arts. 15, 25 y 28 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y art. 33 de su Reglamento de ejecución, calificándose dicha infracción como muy grave de conformidad con elartículo 28.1 de la citada Ley Orgánica y en su grado

máximo a tenor de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en sentencia de fecha 13 de mayo de 1991, resuelve: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. del Pardo Moreno, en nombre y representación de "PARK LANE, S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los

Tribunales Doña Mª del Rosario Pardo Moreno, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes: a) La Procuradora Sra. Pardo

Moreno en nombre y representación de la Entidad «Park Lane, S.A.», quien invoca razonadamente la sentencia del Tribunal Constitucional 207/1990 sobre falta de adecuación del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores a las exigencias del art. 25 de la Constitución y con amplio razonamiento solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada; b) El Abogado del Estado, que se limita a alegar que «da por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la Sentencia apelada».

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 1995, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto recurrido, dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, por delegación de atribuciones en virtud de la Orden Ministerial de 15 de julio de 1986, acuerda la imposición de una sanción de 500.000 pesetas a la entidad mercantil apelante como consecuencia de acta de infracción por vulneración de los artículos 15, 25 y 28 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio sobre Derecho y Libertades de los extranjeros en España y el artículo 33 de su Reglamento de ejecución, calificándose dicha infracción como muy grave a tenor del art.

28.1 de la citada Ley Orgánica, pero determinándose la

sanción por aplicación del artículo 57.3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La presente apelación debe concretarse en el examen de la cuestión que suscita la

apelante, relativa a la adecuación a las exigencias del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución, de la sanción impuesta en aplicación del art. 57.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Asiste la razón a la recurrente cuando aduce que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 norma aplicada y vigente el 14 de octubre de 1987, momento en que se produjeron los actos sancionados es insuficiente, a la luz del artículo 25.1 de la Constitución, para darcobertura legal a la sanción impuesta. El Tribunal Constitucional, en sentencias 207/1.990 y 40/1991 lo ha entendido así, en sede de recurso de amparo, con criterio que ya había expresado con anterioridad la jurisprudencia de este Supremo, desde las sentencias de 24 de octubre y de 20 de diciembre de 1989 (que cita la de 10 de noviembre de 1986, que anuló el Real Decreto 2347/1985) ó de 2 de enero de 1990, generando una corriente jurisprudencial unánime que confirman las sentencias de 5 de diciembre de 1.991, en sede de recurso extraordinario de revisión, así como la posterior de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 21 de febrero de 1.992 y, más recientemente, la sentencias de esta Sección de 7 de junio ó de 3 y 5 de julio de 1995. De acuerdo con dicha doctrina, el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores fue insuficiente, hasta su derogación por la Ley 8/1988, como base para fundar en él en exclusiva la imposición de sanciones por la Admin istración laboral. Aunque en el presente supuesto el artículo 28.1 de la Ley 7/1985 es suficiente para superar la vaguedad de la definición de las infracciones, sigue siendo necesario recurrir al susodicho artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto a su apartado 3, para concretar la sanción a imponer resultando que no se establecen en dicho precepto sanciones predeterminadas en relación con las infracciones correlativas, por lo que falta la exigencia de tipicidad de las sanciones.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia y, en su lugar, a la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la sanción, no apreciándose especial temeridad ni mala fe, a efectos de una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Por lo expuesto

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil Park Lane, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia apelada dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 13 de mayo de1991, y en su lugar, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 13 de enero de 1988 y de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de junio de 1988, que la confirmó en

alzada, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos

instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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