STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:2813
Número de Recurso420/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación nº 420/2007, interpuesto por la Entidad ALSTER HOUSE, S.A., representada por el Procurador don José Manuel Villasante García, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de noviembre de 2006, recaída en el recurso nº 235/2004 , sobre IRPF; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad ALSTER HOUSE, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 19 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Illes Baleares, de fecha 31 de enero de 2000, en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Baleares de la Administración Tributaria por el que se practica la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, periodo 1991, resultando una deuda tributaria a ingresar de 565.222,88 euros y contra la sanción impuesta por un importe de 203.975,92 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de enero de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ALSTER HOUSE, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de febrero de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Infracción, por parte de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, de la propia Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo respecto de los requisitos, condicionantes y efectos de las notificaciones, en relación al instituto de la prescripción.

2) El segundo motivo de disconformidad con la sentencia ahora recurrida radica en incumplimiento del art. 52 de la LGT a la sazón de aplicación sobre comprobación de valores.

Terminando por suplicar acuerde declarar prescrita la acción de la inspección tributaria, al resultar fallida su notificación de 17 de julio de 1997 que hubiese interrumpido dicha prescripción y, subsidiariamente, se declare que la sentencia recurrida incumplió los arts. 52 de la LGT y art. 70 del Reglamento General de la Inspección de Tributos a la hora de considerar correcta al comprobación de valores realizada por la actuaria, aceptando las alegaciones de la entidad recurrente y declarando la inexistencia de deuda tributaria.

El ABOGADO DEL ESTADO , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de abril de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 64 de la LGT , en la redacción dada por Ley 1/1998, de 26 de febrero, la Disposición Final Séptima de la citada Ley 1/1998 , así como el art. 4.3 de la misma, y la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000 .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia aplicable contenida en las sentencias que se citan.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, y la sustituya por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, interesa se tenga por desistida a la Administración General del Estado en el presente recurso de casación.

Por Auto de la Sala, de fecha 17 de septiembre de 2008, se acordó tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 2 de diciembre de 2008, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso al no haber una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, dirigiéndose la misma contra la actividad administrativa impugnada, al ser una reiteración de los argumentos utilizados en la instancia (art. 93.2.d ) LRJCA.).

No habiéndose presentado alegación alguna por las partes, por Auto de la Sala, de fecha 5 de marzo de 2009 , se acordó declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alster House, S.A., admitiéndose el motivo primero del recurso de casación.

Por providencia de la Sala, de fecha 29 de abril de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escrito de fecha 3 de junio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por ALSTER HOUSE S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la alzada deducida frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, en relación con la liquidación practicada por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 565.222.88 euros, y sanción de 203.975,92 euros. El Tribunal de instancia anuló la sanción, y desestimó el resto de pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia se han interpuesto recursos de casación tanto por la entidad mercantil, como por el Abogado del Estado, con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

En el recurso de la entidad mercantil se inadmitió el segundo de sus motivos por auto de esta Sala de 5 de marzo de 2009 , por lo que esta sentencia debe quedar reducida al examen del primero.

Por su parte el Abogado del Estado desistió de su recurso lo que así se declaró por auto de 17 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación de la mercantil, único subsistente, se aduce infracción por la sentencia de la jurisprudencia sobre los requisitos, condicionantes y efectos de las notificaciones, en relación con el instituto de la prescripción, ya que habiéndose demostrado que la notificación de iniciación de las actuaciones inspectoras no llegó a conocimiento del sujeto pasivo, no puede considerarse producida la interrupción del plazo de prescripción.

En relación con este punto, en la sentencia se consideran como hechos probados que:

"la Administración intentó la comunicación del inicio de las mismas, primero, en las oficinas de la entidad, sitas en el Pasaje Santa Catalina de Siena, 1, en Palma de Mallorca, sin que hubiera persona que se hiciera cargo de la comunicación. Ante dicha circunstancia, recabó del Registro Mercantil nota informativa tendente a conocer el domicilio del representante legal de la entidad, figurando como tal, D. Carlos María , en su calidad de Administrador Único de la sociedad. Una vez conocido el domicilio del Administrador de la entidad, se procedió a la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras en dicho domicilio, siendo recepcionada la notificación por Dª. Soledad , en su calidad de empleada de la limpieza del Sr. Carlos María , en fecha 17 de junio de 1997. La Administración, conocido con posterioridad el cambio del Administrador de la entidad, también procedió a una segunda notificación al mismo".

El Tribunal de instancia razonó al respecto:

"Como se ha declarado, ante la imposibilidad de la notificación de la comunicación en la sede social de la entidad, la comunicación de inicio de las actuaciones se notificó al que en el Registro Mercantil figuraba como Administrador de la entidad, sin que constara en dicho Registro nota alguna sobre cambio del Administrador.

A este respecto, se ha de indicar que, la inscripción es obligatoria, de conformidad con el art. 4º, del Reglamento del Registro Mercantil , aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio , que dispone: "1. La inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario.

2. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla."

En su art. 9 , se establece: "1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción."

En el art. 148 , del citado Reglamento , se establece: "La inscripción de la separación de los administradores se practicará, según su causa, en virtud de los documentos siguientes:

a) Si la separación hubiera sido acordada por la Junta General o se produjera como consecuencia del acuerdo de promover o de transigir la acción social de responsabilidad, mediante cualquiera de los documentos a que se refiere el art. 142 .

b) Si la separación hubiese sido acordada por resolución judicial firme, mediante testimonio de la misma."

Así las cosas, no puede desconocerse que el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y que la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción (artículos 20 y 21 del Código de Comercio y 7 y 9 del Reglamento de Registro Mercantil ).

En el presente caso, la inscripción en el Registro Mercantil del cambio de Administrador fue en 24 de junio de 1997, posterior al momento al de la fecha de notificación del inicio de la actuaciones, en 17 de junio de 1997.

Es cierto que, con posterioridad, ante el conocimiento del cambio del Administrador, la Administración procedió a una segunda notificación, en fecha 19 de septiembre de 1997, pero a los efectos que aquí nos interesa, existencia de actividad de la Administración con eficacia para interrumpir el plazo de prescripción, se ha de señalar que, la Administración se dirigió a persona que, en el momento de practicar la notificación de la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras, era representante legal de la entidad, sin que la Administración pueda verse perjudicada, en su calidad de tercero, de la no constancia en el Registro Mercantil del cambio del Administrador Único de la sociedad recurrente.

En consecuencia, se desestima el motivo de impugnación, en el que se fundamentaba la prescripción".

Como acertadamente señala el Abogado del Estado el motivo está mal formulado, en primer lugar, por no indicarse en que apartado del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional está incardinado, y, en segundo término, porque no se cita la jurisprudencia que se considera infringida, entendida la jurisprudencia en su verdadero sentido, como sentencias emanadas del Tribunal Supremo, no de otros órganos jurisdiccionales.

El motivo, en cualquier caso, hubiera sido desestimado, pues el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria , considera interrumpida la prescripción "Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible". Por tanto, se exige sólo el conocimiento formal del sujeto pasivo del inicio de las actuaciones, lo cual significa que si la Administración ha ejecutado todos los actos tendente a que la notificación llegue a su destinatario, conforme a lo previsto en las normas de procedimiento administrativo, se producirá la interrupción del plazo de prescripción. Y esas normas aquí han sido cumplidas, pues la Administración realizó la notificación en las Oficinas de la Entidad, y al ser infructuosa, se dirigió a quién aparecía como representante legal de la misma en el Registro Mercantil, en el que se recibió por una persona identificada. El hecho de que no se trasladase la comunicación al sujeto pasivo es ajeno a la correcta actividad desarrollada por la Administración, por lo que a ella no puede imputarse el desconocimiento material por el sujeto pasivo de la iniciación de la actuación inspectora.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación nº 420/2007, interpuesto por la Entidad ALSTER HOUSE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de noviembre de 2006, recaída en el recurso nº 235/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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