STS, 3 de Marzo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:1543
Número de Recurso4203/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4203/2007, interpuesto por COMERCIOS DE ALMERIA S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 520/2004, a instancia de COMERCIOS DE ALMERIA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 12 de marzo de 2004, relativa al Impuesto sobre sociedades.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 520/2004 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de junio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ......En atención a lo expuesto y en nombre de su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "COMERCIOS DE ALMERÍA S.A., Sociedad en liquidación", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, ANULAR la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa en cuanto a los intereses de demora que habrán de ser liquidados conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico octavo de esta resolución y en cuanto a las sanciones impuestas, al anular y dejar sin efecto la sanción del 10% que le fue impuesta y mantener la sanción consistente en la falta de ingreso que le fue igualmente impuesta si bien en su grado mínimo del 50%, con las consecuencias legales inherentes a estas declaraciones, CONFIRMANDO en lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS en representación de la entidad COMERCIOS DE ALMERIA, S.A., presentó con fecha 29 de junio de 2007 escrito de preparación del recurso de casación.

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 26 de junio de 2007, presentó igualmente escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 11 de julio de 2007 tener por preparados ambos recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Alejandro González Salinas en representación de COMERCIOS DE ALMERIA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 27 de septiembre de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó "se anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se reconozca la pretensión deducida por esta parte originalmente ante la Audiencia Nacional, a saber, la nulidad de la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de Almería bajo el número A0460098020000234, por el concepto de Impuesto sobre sociedades del ejercicio 1991, y subsidiariamente, para el caso de que no se estimase lo anterior, acepte las pretensiones formuladas de carácter subsidiario, y en su caso acuerde la anulación de la sanción correspondiente al ejercicio 1991".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 4 de Diciembre de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se tuviera por presentado escrito, por formulada oposición al recurso interpuesto de contrario, y se declarase no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma una resolución del TEAC de 12 de marzo de 2004, desestimatoria de alzada contra decisión del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, relativa a acta de disconformidad extendida a la entidad recurrente, COMERCIOS DE ALMERIA, S.A., Sociedad en liquidación, por el impuesto de sociedades, ejercicio 1991 y cuantía de 1.299.506,63 euros, sobre la que el punto de discrepancia se ubica en que la Inspección resolvió incrementar el resultado contable en 1.622.117,52 euros en concepto de patrimonio no justificado, determinado por la diferencia entre el precio de adquisición de 35.961 acciones de la entidad Grupo Hoteles Playa, S.A. (2.101.431,63 euros) y las fuentes de financiación acreditadas por la entidad (471.335 euros de fondos propios y 7.978,91 de fondos ajenos).

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88-1 de la LJC .

En el primero considera la parte que se han infringido los artículos 78-4 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, 125 de la Ley 230/1963, General Tributaria y 58-3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Afirma la entidad recurrente que la infracción se comete porque la sentencia no acepta que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar como consecuencia del transcurso del plazo de cuatro años entre la fecha de interposición del recurso de alzada (16 de mayo de 2000) y el de interposición del contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional el 14 de junio de 2004.

Sobre este extremo la sentencia impugnada hace constar los siguientes datos de hecho y la oportuna conclusión sobre la -a su juicio- inexistencia de la prescripción postulada:

"En fecha 2 de noviembre de 1999 la entidad hoy recurrente presentó escrito en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en el que exponía que, habiendo señalado en su reclamación económico-administrativa seguida ante dicho Tribunal como domicilio a efectos de notificaciones el de Urbanización Playa Serena, Parcela 130, Roquetas de Mar (Almería), código postal 04740, comunicaba al Tribunal como nuevo domicilio a efectos de notificaciones el de Avenida Juan Carlos 1, 224, Residencial Las Fuentes, Fase B,3º I , código postal 04740 de la misma ciudad.

-A dicho domicilio le fue remitida por correo certificado con acuse de recibo la notificación de la resolución del TEAR de Andalucía, adoptada en sesión de fecha 24 de febrero de 2000, obrando en el aviso de recibo un sello de " caducado" y devuelto a su procedencia -folio 26-.

-La entidad hoy recurrente, Comercios de Almería S.A Sociedad en liquidación, mediante escrito remitido por correo certificado el 16 de mayo de 2000, con entrada en el Registro del Tribunal Regional de Andalucía el siguiente día 17 de mayo, interpuso recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Andalucía que le había sido notificada en fecha 27 de abril de 2000. En dicho escrito de interposición del recurso de alzada se hacía constar que actuaba en nombre y representación de " Comercios de Almería S.A., Sociedad en liquidación" D. Luis Pedro "representación que ya consta acreditada en el expediente de referencia".

-En sesión de fecha 12 de marzo de 2004 el Tribunal Económico Administrativo Central dicta resolución por la que desestima el recurso de alzada y confirma la resolución impugnada.

-Consta en el expediente un primer intento de notificación de la resolución del TEAC remitido el 17 de marzo de 2004, efectuado por correo certificado con acuse de recibo a D. Luis Pedro en el domicilio de Urbanización Playa Serena, Parcela 130, Roquetas de Mar (Almería), código postal 04740, que se intentó el 25 de marzo y resultó "desconocido"; y un segundo intento de notificación dirigido a " Comercios de Almería S.A:, Pº de Almería 20, código postal 04004 de Almería", intentado el 14 de abril que resultó "desconocido" y devuelto a su procedencia.

-Asimismo contra la remisión por el TEAC al Boletín Oficial del Estado, en fecha 13 de abril de 2004, de un anuncio para la publicación de la notificación de la resolución recaída en el expediente RG 3574-00, publicación que tuvo lugar en el BOE núm,97 del día 21 de abril de 2004.

-En último término, la entidad hoy recurrente interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC anteriormente referida, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de esta Sala el día 14 de junio de 2004, escrito en cuyo número 1º se hacía constar " 1. Que con fecha 21 de abril de 2004, se notificó mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de abril de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada con número de expediente R.G. 3574-00 Pto 39-04, interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con número de referencia 04/00461/98. Se acompaña copia del texto insertado en el BOE como Documento anexo número 2". Se añadía en el ordinal 3º que " el recurso se interpone dentro del plazo de dos meses concedido a tal efecto en el artículo 46 de la Ley 29/1998 ".

De los datos referidos se desprende sin dificultad que, tal y como la parte alega, los intentos de notificación no se practicaron en el domicilio designado por la parte en su escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 1999 en el curso de la tramitación de la reclamación económico administrativa en primera instancia ante el TEAR de Andalucía, sino en otros domicilios distintos, habiéndose procedido a la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado del día 21 de abril de 2.004.

De tales circunstancias se infiere que nos encontramos ante una notificación defectuosa de la resolución del TEAC".

Consecuentemente, entendió la Sala, con invocación de los artículos 125 de la LGT y 58-3 de la Ley 30/92 , que debía de estarse como dies ad quem no a la fecha en que la interesada presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo, sino a aquella en que tuvo conocimiento del contenido y alcance de la resolución del TEAC, fecha que no seria otra, según ella misma expuso, que el 21 de abril de 2004, en que se publicó el oportuno edicto y en la que, por tanto, todavía no habían transcurrido los cuatro años del plazo prescriptivo.

A esta argumentación opone la recurrente que el artículo 78-4 del Real Decreto 391/96 , Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas remite la eficacia de la notificación defectuosa -además del momento de interposición del recurso pertinente- a cualquier actuación que suponga e lconocimiento del contenido de la actuación, lo cual en este caso remitiría al acto de interposición, puesto que la recurrente en ningún caso llegó a afirmar que había tomado conocimiento de la resolución el mismo día de supublicación en el BOE.

La alegación no puede prosperar y por ello tampoco el motivo porque la circunstancia de esa entrada en conocimiento del contenido del edicto y por eso de la resolución misma es un hecho que la sentencia considera acreditado por las razones que hace explícitas y que constituye en consecuencia un dato del que en casación no podemos prescindir.

TERCERO

En el segundo motivo se afirman infringidos los artículos 64 c), 66-1 y 125-1 de la Ley 230/1963, el 30-3 -a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y 58-3 y 59 de la Ley 30/92 , en cuanto entiende la parte que, en contra del criterio de la sentencia recurrida, habría prescrito el derecho de la Administración a sancionar, toda vez que las actuaciones inspectoras no deberían entenderse válidamente iniciadas sino a partir del 2 de octubre de 1996, fecha en la que en las Oficinas de la Inspección se extiende una diligencia que tiene por objeto " continuar las actuaciones inspectoras", en presencia de don Celso , que dice actuar en calidad de mandatario verbal y que manifiesta no disponer de la documentación solicitada en comunicación de 10 de septiembre de 1996, por lo que se le cita para que la aporte el siguiente día 14 de octubre.

Es por eso que considera la parte que estaba prescrito el derecho a sancionar por el ejercicio 1991.

Su argumentación resulta meramente voluntarista y sin la eficacia por él pretendida en cuanto a la fecha del inicio de las actuaciones inspectoras y, en consecuencia, del efecto interruptivo de la prescripción, vista la afirmación de la sentencia en el sentido de que:

"la válida notificación del inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el día 18 de abril de 1996, fecha en que se entrega la comunicación de inicio de actuaciones en relación con la entidad Comercios de Almería S.A. por el concepto y ejercicio enjuiciados, habiéndose practicado la referida notificación en la localidad de Roquetas de Mar ( Almería), Carretera Faro de Sabinal s/n, Edificios Hoteles Playa, domicilio declarado ante la Administración en distintas ocasiones por D. Jeronimo , persona que ostentaba la representación frente a terceros, habiéndose entendido dicha notificación con D. Luis Pedro quien se identificó con su nombre y apellidos y su DNI, haciendo constar su cargo de Director Financiero del Grupo Hoteles Playa, que fue quien procedió a firmar el documento correspondiente. Consecuentemente, en la fecha en que se produjo la válida notificación del inicio de las actuaciones inspectoras por el concepto y ejercicio que se enjuicia, 18 de abril de 1996, no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años invocado por la parte (25 de julio de 1992-18 de abril de 1996).

Tampoco cabe aceptar las alegaciones atinentes a la falta de representación de D. Celso , pues si bien es cierto que la aportación a la inspección del documento de autorización no se produjo hasta el día 4 de julio de 1997, no es menos cierto que de las actuaciones practicadas se colige el adecuado conocimiento de la interesada acerca de las actuaciones practicadas hasta dicha fecha dada la documentación por el Sr. Celso aportada -fotocopias de la pólizas de compraventa de valores-, ser éste quien compareció ante la Inspección el día 2 de octubre de 1996 en respuesta a la citación entregada a D. Luis Pedro el 23 de septiembre de 1996, y, por último ser el Sr. Celso la persona autorizada por el sujeto pasivo en el documento de autorización aportado el 4 de julio de 1997, lo que implica una ratificación de la representación existente desde el 2 de octubre de 1996."

CUARTO

Finalmente, en el tercer motivo, se denuncia también la infracción de los artículos 64 y 66-1a) de la LGT y 31 del RGIT en su redacción vigente en 1995, por estar prescrita la acción de la Administración para sancionar, por haber estado injustificadamente paralizadas las actuaciones inspectoras por más de seis meses, en el período comprendido entre el 2 de octubre de 1996 y el 3 de abril de 1997, al deber de considerarse como una mera "diligencia argucia" la habida el 15 de octubre de 1996.

El motivo no puede tampoco prosperar porque esta diligencia tenía por objeto que por la representación de la entidad inspeccionada se le entregase una documentación claramente idónea para la finalidad de comprobar los componentes de las bases imponibles, respecto a las cuales aquella se limitó a decir que no disponía "en ese acto" de ninguna de la documentación solicitada en comunicación de fecha 10 de septiembre de 1996, lo que determina que aparezca como perfectamente justificado y en ningún caso mera argucia la nueva citación para llevar a buen puerto el requerimiento dos semanas después.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículo 139 de la LJC ), si bien en uso de la potestad que en el mismo se nos otorga, fijamos en seis mil euros la cantidad máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por COMERCIOS DE ALMERIA, S.A., Sociedad en Liquidación, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2007, dictada en el recurso 520/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos ordenado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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