SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2743
Número de Recurso520/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 520/2004, se tramita a

instancia de COMERCIOS DE ALMERÍA, S.A, representada por el Procurador D. Alejandro

González Salinas, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12-3-

2004, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1991, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 1.299.506,63 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 14-6--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Tenga por presentada en tiempo y forma este escrito, por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo que se tramita ante esta Sala bajo el número 520/2004, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de Almería bajo el número A0460098020000234, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, y subsidiariamente, para el caso de que no se estime lo anterior, acepte las pretensiones formuladas con apoyo en los Fundamentos de Derecho IX y siguientes, de carácter subsidiarias, y en su caso acuerde, bien la anulación de la sanción correspondiente al ejercicio 1991, o en su defecto, la anulación de la agravante de ocultación, y/o adicionalmente la rectificación del cálculo de los intereses de demora, este último de conformidad con los criterios expuestos en al Fundamento de Derecho IX

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 8-5-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 31-5-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "COMERCIOS DE ALMERÍA S.A., Sociedad en liquidación" se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 12 de marzo de 2.004, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de febrero de 2.000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y cuantía de 1.299.506,63 euros (216.219.710 ptas), acuerda: "Desestimar el presente recurso confirmando la resolución impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 24 de noviembre de 1997 los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante Acta de disconformidad, modelo A02, número 62002054, correspondiente al impuesto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar, entre otras circunstancias, que:

  1. La entidad carece de Libros oficiales de Contabilidad.

  2. Presentó declaración-liquidación por este impuesto y período, declarando una base imponible negativa de 322.274 ptas (1.936,91 €).

  3. Según las actuaciones practicadas procede incrementar el resultado contable en 269.897.645 ptas (1.622.117,52 €) en concepto de incremento de patrimonio no justificado, determinado por la diferencia entre el precio de adquisición de 35.961 acciones de la entidad GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. [349.648.803 ptas (2.101.431,63 €)] y las fuentes de financiación de dicha adquisición acreditadas por la entidad [78.423.579 ptas (471.335,2 €) de fondos propios y 1.327.579 ptas (7.978,91 €) de fondos ajenos].

  4. Los hechos consignados constituyen, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, proponiéndose una sanción del 70% (50 p.p. de sanción mínima y 20 p.p. por utilización de medios fraudulentos), y otra más del 10% del importe que no procede compensar en la base imponible de declaraciones futuras.

En el preceptivo informe ampliatorio el actuario detalla las operaciones de compra y venta que la entidad Comercios de Almería SA realizó durante los ejercicios 1991 a 1993, ambos inclusive, de acciones de la sociedad Grupo de Hoteles Playa SA.

Una vez presentadas sus alegaciones por la obligada tributaria, el Inspector Jefe dictó, en fecha 30 de enero de 1998, el correspondiente acuerdo de liquidación tributaria en el que confirmaba la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda tributaria ascendente a 216.122.188 ptas (1.298.920,51 euros), comprensiva de una cuota de 93.287.815 ptas (560.671,06 euros), intereses de demora de 57.501.075 ptas (345.588,42 euros) y sanción de 65.333.298 ptas (392.661,03 euros).

Contra el acto de liquidación tributaria interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía que, en sesión de fecha 24 de febrero de 2.000, acordó desestimar la reclamación.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 12 de marzo de 2.004, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC combatida, aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, alega la nulidad de la liquidación impugnada al encontrarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar por transcurso del plazo de cuatro años desde la interposición del recurso de alzada hasta la correcta notificación de la resolución.

En segundo término, esgrime la nulidad de la liquidación tributaria al no haberse acreditado por la Inspección la existencia de pasivo ficticio alguno.

En tercer lugar sostiene la improcedencia de los intereses de demora calculados en la liquidación tributaria.

Finalmente, en cuanto a la sanción alega su nulidad por encontrase prescrita la acción de la Administración para sancionar por transcurso del plazo prescriptivo de cuatro años; la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses en el periodo transcurrido entre el 2 de octubre de 1996 y el 3 de abril de 1.997; la improcedencia de la imposición de sanciones en relación con la imputación de renta no declarada derivada de la presunción de existencia de pasivos ficticios en el ejercicio 1991; y, en último término, la improcedente aplicación del criterio de graduación consistente en la utilización de medios fraudulentos.

CUARTO

Procede, en primer término, examinar la cuestión relativa a la aducida prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, que la parte fundamenta en el transcurso del plazo prescriptivo de cuatro años desde la interposición del recurso de alzada ante el TEAC, el 17 de mayo de 2.000, hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo, el 14 de junio de 2.004, negando virtualidad interruptiva a tal fin a los "intentos de notificación individual" y a la notificación edictal toda vez que no se practicaron en el domicilio designado a efectos de notificaciones.

La adecuada resolución de dicha cuestión exige, en primer término, determinar si resulta procedente apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo prescriptivo -que resulte aplicable- se hubiese consumado, como aquí se pretende, en vía económico administrativa.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 junio 1998, ya señaló que «la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida del recurso o reclamación durante mas de cinco años por causa imputable a la Administración será ineficaz, porque, frente a ella, podrá oponerse la prescripción de la ación para exigir el pago de la deuda tributaria».

La situación concreta prescriptiva aquí contemplada (esto es, durante la tramitación del recurso de alzada ante el TEAC) ha sido examinada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. En tal sentido debe citarse, en primer término, la STS de 20 de febrero de 1996 que señaló que «es cierto que en el desarrollo del procedimiento ante el TEAP, cuya paralización durante largos años es patente, pudiera haberse producido alguna "acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo", que antes...

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