STS, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5759/2006, interpuesto por D. Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Pilar Azorín-Albiñana López, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de septiembre de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 405/2004, a instancia de D. Jon , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 26 de marzo de 2004, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 405/2004 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de septiembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ...... Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de marzo de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, declarando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación del Estado y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Pilar Azorín- Albiñana en representación de D. Jon , presentó con fecha 11 de octubre de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 23 de octubre de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Pilar Azorín-Albiñana López en representación de D. Jon , parte recurrente, presentó con fecha 18 de diciembre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dictara sentencia que estime el presente recurso en base a lo manifestado en el cuerpo de su escrito.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 26 de abril de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia consideró ajustada a derecho en la sentencia recurrida la resolución del TEAC de 26 de marzo de 2004, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada que don Jon había interpuesto contra acuerdo del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del impuesto sobre las Personas Físicas del ejercicio 1999.

La sentencia argumenta en los siguientes términos el sentido de su fallo:

"cabe señalar que el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente fue claramente extemporáneo, pues la resolución del TEAR, notificada por correo certificado con acuse de recibo al recurrente el 22 de diciembre de 2003, lo fue en el domicilio designado por el mismo para notificaciones , CALLE000 nº NUM000 de Madrid, hecho reconocido expresamente por el actor, de conformidad con los artículos 59,2, de la Ley 30/1992 y 83,b, del RD 391/1996 , presentándose el recurso de alzada, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el 14 de enero, de 2004. En efecto, el recurso se interpuso transcurrido el plazo improrrogable de 15 días previsto en el artículo 121.1 del citado cuerpo legal, plazo que, de acuerdo con el referido artículo, ha de computarse a partir del día siguiente a aquel en que tuvo lugar la notificación del acto de que se trate.

Excluyendo los días inhábiles (articulo 48.1 de la Ley 30/1992 ), 25 y 28 de diciembre de 2003,1,4,6 y 11 de enero de 2004, se observa que, al haberse interpuesto el recurso el siguiente 14 de enero, resultaba extemporánea su interposición, lo que determinaba que la resolución impugnada, que así lo entendió sea conforme a derecho, por lo que procede su confirmación.

En efecto, para ello debe partirse de la resolución de la validez de la notificación del TEAR de Madrid, notificada por correo certificado con acuse de recibo.

En el acuse de recibo, figura primero, el nombre del receptor de la notificación, D. Alexander , identificado con su DNI NUM001 , habiéndose practicado la notificación en el domicilio designado por el hoy recurrente para notificaciones.

Por otra parte, en el primer escrito, tras la referida notificación, presentado por el recurrente ante el Tribunal Económico Adminisrativo Central, interponiendo el recurso de alzada, de fecha 14 de enero de 2004 no efectúa manifestación alguna en relación con la existencia de un posible defecto en la notificación que la haga defectuosa, de forma que, al amparo de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992 , que dispone: "3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

En dicho escrito, el recurrente se limita a manifestar al efecto " que se recibió en fecha 26 de diciembre de 2003" la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, sin denunciar defecto alguno en relación con la fecha y la persona que recepcionó la notificación.

Esa manifestación es claramente incompatible con las alegaciones de la demanda y con el acta de manifestaciones, otorgada por el recurrente ante el Notario de Madrid, D. Jesús María Ortega Fernández, extendida en fecha 6 de mayo de 2004, incorporada al proceso como prueba documental, así como de los documentos incorporados a dicha acta, en la que se manifiesta que el hoy recurrente salió de España el 21 de diciembre de 2003 con destino a Puerto Rico, con salida de dicho país el día 28 siguiente.

Además, debe tenerse en cuenta que la ausencia del domicilio del recurrente cuanto tuvo lugar aquella notificación no implica necesariamente que el acto no llegase realmente a conocimiento de su natural destinatario, si se parte de que consta en el propio expediente que también la resolución del TEAC le fue notificada al actor por idéntico medio al antes descrito, firmando como receptor de la misma D. Alexander .

En suma, más que un vigilante eventual de urbanización que efectúa labores de seguridad, nos encontramos ante una persona que hace las veces de portero o conserje de la finca, condición ésta que en cuanto a su identificación como receptor lleva al Tribunal Supremo a entender valida la notificación efectuada ( STS 4-3-89 Y 7-11-95 )."

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, el primero de ellos acogido a la letra d) del artículo 88-1 de la LJC .

En él se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en una sola sentencia que cita, de 8 de mayo de 1980 , que no solamente resulta con toda evidencia insuficiente en su número para merecer aquella calificación, sino que además es anterior a la invocada por la propia Sala de instancia para considerar adecuado receptor de las notificaciones a "portero o conserje de la finca".

La desestimación de este motivo nos conduce directamente a la del segundo, en el que ni se expresa a que apartado del artículo 88-1 se acoge ni se señala cual sea el precepto o jurisprudencia infringidos, sino que simplemente se razona sobre algunos de los indicios que condujeron a la sentencia impugnada a afirmar la plena eficacia de la notificación.

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (art.130 de la LJC ), si bien en ejercicio de la facultad que se nos da en el mencionado artículo, fijamos en mil quinientos euros la cifra máxima de aquellas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jon contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2006, dictada en el recurso 405/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos ordenado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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