ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:9112A
Número de Recurso679/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 679/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 679/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de Dña. Dulce , interpone recurso de queja contra el auto -18 de octubre de 2017- de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ), que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia núm. 523/2017, de 7 de julio , que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución -12 de noviembre de 2015, confirmada en reposición por la de 15 de enero de 2016- del Consulado General de España, denegatoria de visado de corta duración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto aquí recurrido tuvo por no preparado el recurso de casación por considerar que el escrito de preparación no reunía los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], especialmente lo dispuesto en los apartados d) y f).

En el recurso de queja se argumenta de forma genérica que se ha producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española [CE ] y, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la ahora recurrente. Entendiendo que la inadmisión de la preparación vulnera el derecho a la segunda instancia y a la revisión de las decisiones judiciales por un segundo Tribunal superior a aquel que dictó la resolución que se recurre, ocasionando indefensión. Además, se afirma que «[e]l escrito que se interpuso cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA , en cuanto a que podía ser admitido por la Sala de Instancia o en su defecto remitido a la Sala competente para que el derecho de defensa de mi patrocinado no se vea afectado».

SEGUNDO

No resulta necesario reiterar ya las características del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, toda vez que el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha permitido a los operadores jurídicos adaptarse a la nueva regulación, que exige además un esfuerzo argumental adicional o, al menos, distinto del exigido con anterioridad en los escritos de preparación del citado recurso. De forma paulatina, esta Sala y Sección ha ido concretando, dentro del margen de interpretación ofrecido por la Ley, las competencias de los órganos jurisdiccionales en el análisis de los escritos de preparación. Asimismo, ha insistido en la necesaria vocación expositiva, fundamentada y detallada que el nuevo marco jurídico exige a quien desea interponer un recurso de casación contencioso- administrativo.

El escrito de preparación de la ahora recurrente no reúne un mínimo de fundamentación que permita entender satisfechos los requisitos formales previstos en el artículo 89.2 LJCA . No se realiza un juicio de relevancia en sentido estricto, ni se invoca un solo de los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , a fin de argumentar sobre la existencia de interés casacional objetivo. El escrito de preparación incumple, pues, manifiestamente los requisitos formales, sin que tampoco el recurso de queja combata las razones (acertadas, por otra parte) por las que el órgano jurisdiccional de instancia denegó tener por preparado el recurso.

Y esta conclusión no supone merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal», cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.

Cabe añadir, en relación con las alegaciones relativas a la doble instancia, que con arreglo a una muy consolidada doctrina constitucional (entre otras muchas, sentencias núm. 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada en la núm 90/2015, de 11 de mayo ), el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , no se efectúa pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Dulce contra el auto -18 de octubre de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ), que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia núm. 523/2017, de 7 de julio , declarándose bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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