STS 336/2011, 3 de Mayo de 2011

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2011:2876
Número de Recurso10965/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución336/2011
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, que le condenó por delito de detención ilegal, lesiones y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Pamplona, instruyó Procedimiento Abreviado 175/09 contra Carlos Manuel , por delito de detención ilegal, lesiones y amenazas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, que con fecha 28 de junio de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 27 de febrero de 2009, alrededor de las 18 horas, Doña Zaira acudió al domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , del acusado, Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, con quien había convivido como pareja sentimental durante tres años y medio, habiendo puesto fin Zaira a esta relación de convivencia un mes antes.

Zaira acudió al domicilio del acusado, del que aún tenía llave y donde también vivía un hermano de ella, a recoger distintas pertenencias suyas, pensando que el acusado se había tomado bien la decisión de dejar su relación por un tiempo.

En ese momento el acusado salió de su habitación y le dijo que tenían que hablar, a lo que Zaira contestó que no tenían que hablar nada porque ya lo habían hablado y le dijo también que no iba a volver con él.

El acusado le dijo que pasase a su habitación y cerró la puerta pasando el cerrojo, dándole inmediatamente varios golpes con el puño en la frente, seguido de otros golpes en la cabeza y en las costillas, a consecuencia de los que Zaira comenzó a sangrar, al tiempo que el cusado le decía repetidamente "hija de puta, hija de puta, me has arruindado la vida, te voy a matar". Cuanto más gritaba ella más golpes le daba el acusado para que no lo hiciera.

La tiró al suelo y siguió golpeándola y luego sobre la cama y agarrándola por el cuello la asfixiaba, y le repetía "hija de puta, te voy a matar".

Al verse llena de sangre, Zaira pidió al acusado que la dejara salir para lvarse en el baño. Al principio él dijo que no, "tú no puedes salir a lavarte la cara porque lo que quieres es escapar", pero luego accedió y abrió el pestillo; él salió delante y ella detrás.

Como la puerta del baño y la puerta de salida del domicilio están casi juntas, Zaira intentó abrir esta última para salir y escapar, pero solo logró abrirla un poco porque el acusado se la cerró fuertemente y la volvió a pegar; le dio dos puñetazos en la boca del estómago que hicieron que Zaira cayera al suelo, y, seguidamente, la arrastró por los cabellos hasta llevarla de nuevo a la habitación, donde, después de volver a cerrar la puerta con cerrojo, continuó golpeando a Zaira ; más fuerte cuanto más gritaba, y sin parar de decirle "te voy a matar, te voy a matar".

Seguidamente el acusado cogió un cuchillo, de 19 centímetros de filo, que acercó al cuello de Zaira , produciéndose un forcejeo entre ellos, durante el que el acusado le retorció y "rompió" la mano derecha, sintiendo Zaira un gran temor porque "estaba segura de que ese día iba a morir".

Cuando le dijo que le había roto la mano, llamaron a la puerta. El acusado preguntó a Zaira si había llamado a alguien y ésta le contestó que no y pidió al acusado que abriera y dijera al que llamaba que eso eran cosas entre los dos, que estamos peleando y que no pasa nada.

Cuando el acusado fue a abrir la puerta ella aprovechó para salir de la habitación detrás de él pidiendo auxilio y así consiguió escapar, habiendo transcurrido, desde que llegó Zaira al domicilio del acusado hasta este momento, entre 15 y 30 minutos aproximadamente.

Una vez personadas patrullas de la Policía Local en el lugar de los hechos y atrincherado en su domicilio, el acusado con un cuchillo en la mano dijo en diversas ocasiones expresiones como "traédmela que la mato", referidas a Zaira .

Como consecuencia de estos hechos, Dña. Zaira resultó con lesiones consistentes en Traumatismo cráneo encefálico leve, hematoma periorbitario, fracturas costales izquierdas (6ª y 7ª), contusión abdominal, y fractura metafisiaria radial distal de antebrazo derecho, que requirieron para su curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para realizarle osteosíntesis de la fractura radial, tardando en sanar 155 días, de los que 63 días tuvieron carácter impeditivo, habiendo estado la Sra. Zaira ingresada en el Hospital 6 días; quedándole como secuelas: pequeño edema residual y doloroso al tacto en pómulo izquierdo, material de osteosíntesis en antebrazo derecho, cicatriz de 1 cm. en zona frontal media, cicatriz de 6 cm. En 1/3 inferior de cara anterior de antebrazo derecho, y estrés postraumático."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel :

  1. Como autor responsable de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de tres años y tres meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo der la condena, y prohibición de acercarse a Dª Zaira a menos 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante nueve años y seis meses.

  2. Como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Dª Zaira a menos de 300 metros, volver al lugar donde ésta resida y de comunciarse con ella por cualquier medio durante seis años y nueve meses.

  3. Como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco y de la atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Dª Zaira a menos de 300 metros, volver al lugar donde ésta resida y comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años y nueve meses.

En concepto de responsabilidad civil condenamos al acusado, Carlos Manuel , a que indemnice a Dª Zaira en la cantidad total de 33.379,3 euros; cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Igualmente condenamos a Carlos Manuel al abono de las costas causadas en este proceso.

Para el cumplimiento de las penas privativas d elibertad y de derecho, se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ellos por esta causa.

Se ratifica el Auto de 9 de diciembre de 2009 declarando la insolvencia del acusado.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central del Penados y Rebeldes y cúrsense los oportunos oficios y despachos a los organismos pertinentes y a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, así como a la Policía Local del domicilio de Dª Zaira , todo ello para la efectividad de lo ahora resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejara en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe contra la misma recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- A tenor del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Por la vía del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infringido el art. 163.1 y 2 del CP , por indebida aplicación.

TERCERO.- A tenor del art. 849.1 de la LECRim . denuncia infringido el art. 169.2 CP , al condenar al acusado por un delito de amenazas.

CUARTO Y QUINTO.- Por la vía del art. 849.1º , asimismo, denuncia infracción de los arts. 68 y 66.1º-7ª en la determinación de las penas impuestas por los delitos de detención ilegal y amenazas. En el quinto motivo denuncia la inaplicación del art. 68 Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya revisión casacional se solicita en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito de detención ilegal, con la agravante de parentesco y la atenuante de anáologa significación por el trastorno mental, a la pena de tres años y tres meses de prisión, como autor de un delito de lesiones, a la pena de dos años y seis meses de prisión y como autor de un delito de amenazas a la pena de un años y seis meses de prisión, además de las penas pecuniarias y las de prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima. En síntesis el hecho probado, refiere que la víctima, que había mantenido una relación de convivencia con el acusado, acudió al domicilio de éste para recoger sus pertenencias, en la idea de que se había tomado bien la ruptura de la relación. El acusado la deja entrar en la vivienda y cerró la puerta con cerrojo, comennadno a golpearla al tiempo que la gritaba "hija de puta, hija de puta, me has arruinado la vida, te voy a matar". El hcho probado relata que ella intentó escapar de la casa, lo que fue impedido por el acusado. En un momento dado llamaron a la puerta y el acusado se dirigió a ella para explicar que no pasaba nada en su interior, lo que fue aprovechado por la víctima para escapar. Cuando interviene la policía que se dirige a su casa, se atrinchera en la misma, gritando que la trajeran que la iba a matar. El relato termina detallando las lesiones causadas y exponiendo que los hechos acaecieron durante un espacio temporal de quince a treinta minutos.

El primer motivo es formalizado por error de hecho en la valoración de la prueba que concreta en la expresión del hecho probado que considera errónea referida a que el acusado cerró la puerta "pasando el cerrojo". Afirma el error porque considera que no consta acreditado que la puerta tuviera cerrojo o pestillo. En el desarrollo del motivo de oposición censura la sentencia al afirmar que no consta la existencia de cerrojo o pestillo, que la inspección ocular refiere la existencia de una cadena o un candado, y que el término "cerrojo" sólo aparece, por primera vez, en la declaración de la víctima.

El motivo se desestima. El error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente designe un documento con eficacia probatoria "per se", que con su sólo examen, evidencie un hecho con relevancia en la subsunción, o un error en la declaración fáctica igualmente relevante en la subsunción del hecho en la norma. No tienen esa condición de documento las declaraciones personales de los acusados y de los testigos, pues se trata de diligencias de prueba de carácter personal y, por lo tanto, sometidos a la valoración del tribunal que con inmediación los percibe. Los documentos designados no deben entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba pues en esos supuestos, la función de la valoración corresponde al tribunal de instancia a quien va dirigida la práctica de la prueba y ante cuya presencia se desarrolla.

El documento designado, las declaraciones del acusado o las de la víctima, carecen de la consideración de documento pues, como tales pruebas personales, estan sujetas a la valoración del tribunal que con imediación las percibe.

En todo caso, el que existiera un cerrojo, un pestillo, o un candado, es irrelevante a la subsunción, pues lo que sí es relevante es la conducta de encerrar a una persona contra su voluntad.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 163 1 y 2 del Código penal . Argumenta que los hechos ocurrieron en el domicilio del acusado, al que la víctima se dirigió voluntariamente y reconoce que el acusado la golpeó pero lo hizo para tratar de recuperar la convivencia, no para detenerla de forma ilegal. Arguye, en definitiva que la entrada en la vivienda fue voluntaria, y que la privación de libertad fue la necesaria para la causación de las lesiones, no para la privación de libertad.

El motivo se desestima. El motivo elegido en la impugnación parte del resepto la hecho declarado probado, discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho en la norma penal que invoca como indebidamente aplicada o como inaplicada. En el presente supuesto, el relato fáctico es preciso en al expresión de un hecho que rellena la exigencia típica del verbo nuclear de la acción de detener ilegalmente. Así se expresa que la víctima acudió voluntariamente a la vivienda del acusado. Lo hizo en la creencia que la ruptura de la convivencia que habían mantenido no había sido traumática. La víctima entra en la vivienda y a su paso por la puerta el acusado cierra el cerrojo. Se refiere que la golpea y que la víctima le pide que la dejara salir a lavarse la cara a lo que el acusado respondió "tu no puedes salir a lavarte la cara porque lo que quieres es escapar". Este hecho probado refiere que el encierro de la víctima era una de las finalidades perseguidas por el acusado. En otro momento del relato fáctico se afirma que la víctima intenta abrir la puerta para salir lo que es impedido por el acusado. Desde el hecho probado resulta claro el encierro de la víctima por el acusado, que también fue aprovechado para golpear a la víctima, pero es indudable que la finalidadad de encerrar, de privar de libertad a una persona, está descrita en el hecho probado. El encierro de la víctima no es, en absoluto, necesario para golpear y causar las lesiones a la víctima, sino que se trata de una secuencia de actos en la que se desarrollan dos conductas delictivas, la de encerrar y la de golpear a la víctima.

La subsunción es correcta y ningún error cabe declarar.

TERCERO

Denuncia en este tercer motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 169.2 del Código penal , el delito de amenazas, que considera erróneamente aplicado pues las expresiones típicas de la amenaza deben ser consumidas en el delito de lesiones del art. 147 del Código penal . A su juicio, cuando las expresiones amenazantes, en el caso "te voy a matar", repetidas varias veces al tiempo de la causación de golpes que produjeron las lesiones, concurren en su producción con las casuación de las lesiones, éstas frases amenazantes, cuyo contenido no discute, carecen de relevancia penal al ser absorbidas por la tipicidad de las lesiones.

El motivo se desestima. La expresión de las amenazas, de la gravedad que se relaciona en el hecho probado, unas amenazas de muerte a quien ha sido compañera sentimental y que se encuentra detenida por la acción del acusado, no pierden sustantividad por su concurrencia temporal con la propia realización de actos típicos de un delito de lesiones, sino que adquiere una especial gravedad, hasta el punto que la víctima, se dice en el relato fáctico, temió por su vida, temió porque llevara a cabo las amenazas que expresaba, y ese temor es una de las consecuencias del delito de amenazas, la posibilidad de que se llevan a cabo.

Se trata de un ilícito penal que no pierde sustantividad por el hecho de su concurrencia temporal con otro delito, sino que su régimen de concurrencia es el del concurso real. El bien juridico protegido por las amenazas aparece afectado por la repetición de la expresión del anuncio de un mal que en el contexto de los hechos era realizable, por lo que la conturbación anímica de la víctima era completa y real. No sería lo mismo si el hecho concurrente junto a las amenazas fuera típico de un delito de homicidio, en cuyo caso las expresiones amenazantes formarían parte de la tipicidad subjetiva del delito de homicidio, y aparecerían consumidas en el delito. El hecho probado refiere que, incluso en un contexto diferenciado de las lesiones, cuando el acusado es detenido, requiere la presencia de la víctima profiriendo y reiterando las amenazas contra su vida.

CUARTO

Como sugiere el Ministerio público en su informe a la impugnación analizamos conjuntamente los motivos cuarto y quinto, ambos referidos a la individualización de las penas de la detención ilegal y de las amenazas.

Parte el recurrente de un error de principio en la exposición de su queja casacional. Entiende que el tribunal, por la aplicación de la atenuante que declara concurrente, la de análoga significación al trastorno mental, debe rebajar la pena en un grado, conforme al art. 68 del Código penal . El error es patente en la medida en que no concurre la atenuación del art. 21.1 , la eximente incompleta, sino la del art. 21.6 , la de análoga significación, cuyos efectos en la penalidad son los de una atenuación normal, esto es la de imponer la pena en su mitad inferior, (regla primera del art 66 ) sino concurren otras circunstancias o la compensación, (regla séptima) si concurren circunstancias de agravación y de atenuación, como es el caso de la sentencia impugnada. Tampoco concurre un supuesto de bis in idem, en referencia a la agravante de parentesco y el presupuesto de la violencia de género, pues como se contiene en el fallo de la sentencia, la agravación de parentesco no ha sido aplicada en el delito de lesiones, en la que sí se ha subsumido los hechos en el art. 148.4 que prevé, como agravación del delito, los supuestos de violencia de género.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el día 28 de junio de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Navarra , en la causa seguida contra el mismo, por delito detención ilegal; lesiones y amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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