STS, 7 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:2483
Número de Recurso107/2010
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Córdoba (recurso nº 291/08), y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 (recurso 389/08) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Ruth contra la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo, de la reclamación previa, que tuvo entrada el 8 de junio de 2007 en el Registro de la Delegación del Gobierno en Córdoba, dirigida a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, sobre responsabilidad patrimonial por las obras del proyecto "Nuevo Depósito de Regulación de Iznájar".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, criterio compartido por el Abogado del Estado.

Por su parte, la recurrente no ha efectuado alegación alguna en el trámite de alegaciones al efecto concedido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 21 de marzo de 2011, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 31 de marzo de 2011, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Ruth contra la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo, de la reclamación previa, que tuvo entrada el 8 de junio de 2007 en el Registro de la Delegación del Gobierno en Córdoba, dirigida a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, sobre responsabilidad patrimonial por las obras del proyecto "Nuevo Depósito de Regulación de Iznájar".

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba, ante el que se planteó, con fecha 9 de junio de 2008, el recurso contencioso-administrativo en cuestión, declaró su incompetencia al tener en cuenta que se recurre una desestimación presunta que debe atribuirse al Ministro -Orden MAM/224/2005, de 28 de enero-, sobre delegación de competencias del Ministerio de Medio Ambiente, en relación con el art. 13.4 de la Ley 30/1992 ), en materia de reclamación de responsabilidad patrimonial, no excediendo lo reclamado de 30.050 euros, por lo que son los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo los que resultan competente para conocer del correspondiente recurso contencioso-administrativo, a tenor del artículo 9.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 ha rechazado la competencia para enjuiciar el asunto en cuestión al considerar, en síntesis, que de conformidad con el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre -sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma- en relación con el artículo 8 del Real Decreto 3825/1982 -por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía-, la Agencia Andaluza del Agua es la competente para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba, de conformidad con el artículo 8.3 de la LRJCA .

TERCERO .- Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia, los siguientes: a), el 8 de junio de 2007 tuvo entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno en Córdoba reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por los daños y perjuicios producidos por las obras del proyecto "Nuevo Depósito de Regulación de Iznájar".; b), con fecha 9 de junio de 2008 se interpuso por Dª Ruth , y ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la anterior petición; c), con oficio de fecha 18 de marzo de 2009, fué remitido por la Agencia Andaluza del Agua el expediente administrativo al Juzgado Central nº 10, ante la que se tramitaba el recurso contencioso-administrativo una vez que el Juzgado de Córdoba se declaró incompetente objetivamente para conocer del recurso interpuesto; y d), por Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía adoptado por el Pleno en su reunión del día 20 de septiembre de 2008, por el que se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma, estableciendo el apartado I) del citado Real Decreto que los traspasos de funciones y medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 2009.

CUARTO .- Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva " -el subrayado es nuestro - . A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre , por el que se aprueban las Normas de Traspaso de Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y funcionamiento de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria segunda de su Estatuto de Autonomía , y cuyo artículo 8 establece: "Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de entrada en vigor de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta".

QUINTO .- Aunque es cierto que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente, por lo que en principio -y en aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo- podría entenderse que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo -ex artículo 8.3 de la LRJCA -, sin embargo, debe tenerse en cuenta que los traspasos de funciones y medios objeto del Acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía adoptado por el Pleno en su reunión del día 20 de septiembre de 2008, en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir, no fueron efectivos hasta el día 1 de enero de 2009, y ello de conformidad con el apartado I) del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre .

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que en la fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo -9 de junio de 2008-, las competencias sobre la materia que tratamos no habían sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, procede concluir que la presente cuestión de competencia debe resolverse en favor del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo -ex artículo 9.e) de la LRJCA -, sin perjuicio de que, al tener el proceso un objeto en el que pueden verse involucrados los intereses legítimos de la Agencia Andaluza del Agua, la misma deba ser llamada al proceso en defensa de aquellos, y ello a fin de evitar riesgo de indefensión.

SEXTO .- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Córdoba.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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