SAP Madrid 37/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2006:15696
Número de Recurso46/2001
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución37/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PA Nº 46/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 424/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 37/06

En Madrid, a 30 de Octubre de 2006.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 46/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra Trinidad, nacida en Madrid el día 14 de octubre de 1958, hija de Julián y Joaquina, con D.N.I. NUM000, y cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privada desde el día 21 de mayo de 2001 hasta el día 9 de julio de 2001, salvo ulterior comprobación y contra Almudena, nacida en Madrid, el día 6 de mayo de 1955, hija de Esteban y Gloria con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privada desde el día 22 de mayo de 2001 hasta el día 20 de julio de 2001, salvo ulterior comprobación.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dña. Miriam Navarrete y dichas acusadas Trinidad, representado por la procuradora Doña Mª Jesús González Díez y defendida por el letrado D. César Vicente Alvarez Rodríguez, y Almudena, representada por la procuradora Dña. Gema de Luis Sánchez y defendida por la letrada Dª Dayana Marvez Sesmero.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el art. 368, inciso primero del C.P., y reputando responsable del mismo en concepto de autores a Trinidad y a Almudena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión y multa de 1.000.000 de pts, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de costas y comiso del dinero y sustancia estupefaciente.

SEGUNDO

La defensa de Trinidad, en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad, con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución y, alternativamente, la aplicación de la atenuante del art. 21.6 por dilaciones indebidas.

TERCERO

La defensa de Almudena, en igual trámite, mostró su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución y alternativamente, la aplicación de la atenuante del art. 21.6 por dilaciones indebidas.

Como consecuencia de las pesquisas realizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta para el descubrimiento de las personas que suministraban drogas en Alcalá de Henares, el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta localidad, por auto de 2 de marzo de 2001, acordó por el plazo de un mes la intervención, escucha y grabación de las conversaciones del teléfono móvil NUM005 utilizado por Trinidad para la averiguación de la implicación de esta en la venta de sustancias estupefacientes. Dicha intervención fue prorrogada por auto de 29 de marzo de 2001 hasta el día 29 de abril de 2001.

Las averiguaciones realizadas dieron lugar a que el Juzgado de Instrucción acordara, en auto de 17 de abril de 2001, la intervención, escucha y grabación de las conversaciones del teléfono móvil NUM006 utilizado por Almudena, iniciándose la grabación el día 27 de abril de 2001, que se dejó sin efecto el día 21 de mayo de 2001.

Sobre las 8,35 horas del día 21 de mayo de 2001, como resultado de las intervenciones telefónicas, los funcionarios de la Guardia Civil procedieron a la detención de Trinidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando salía del domicilio de Almudena, interviniéndole nueve papelinas de cocaína, con un peso neto de 4,01 grs y una riqueza del 20,3% que ésta le había entregado para su venta a terceras personas.

Sobre las 11,45 horas del día 21 de mayo de 2001 los funcionarios de la Guardia Civil, provistos del correspondiente mandamiento judicial, en presencia del secretario judicial y de un letrado de oficio, practicaron una entrada y registro en el domicilio de Almudena, que se hallaba en su interior, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM002. NUM003 de Alcalá de Henares, interviniéndose una balanza de precisión, dos cucharillas y un cutter con restos de cocaína, papeles cuadrados de 7 x 7 cm, una agenda con teléfonos y diversas anotaciones y en un bolsillo lateral 6 papelinas de cocaína con un peso de 2,26 grs y una riqueza del 22%, 23 comprimidos de Alprazolan que contenían 3 mg de Trankimazin, 37.000 pts y 500 escudos.

En el momento que se inició la diligencia de entrada, Almudena arrojó por la ventana del dormitorio una bolsa de plástico que contenía 58,7 grs de cocaína con una riqueza del 22,1%.

La cocaína intervenida, que estaba destinada al tráfico ilícito tenía un valor en el mercado de unos 1612,37 euros.

Trinidad era consumidora esporádica de cocaína que no disminuía sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Trinidad, en el escrito de conclusiones provisionales, plantea la nulidad del auto de intervención telefónica y auto de entrada y registro por basarse en las hipotéticas declaraciones incriminatorias de Jose Luis sin que este haya prestado declaración en este procedimiento, figure testimonio de su declaración ni haya sido citado por el Ministerio Fiscal al objeto de poder salvar el principio de contradicción y presunción de inocencia, por ello la información obtenida con las escuchas telefónicas, es nula a tenor del art. 11.1 de la L.O.P.J.

La inconcreción de la vulneración alegada impide a la Sala conocer si las supuestas irregularidades se circunscriben en determinar si la práctica de la intervención telefónica y registro domiciliario se realizaron o no con la observación de los requisitos exigidos en los arts. 552, 569 y 579.2 y concordantes de la LEcrim o bien ante la vulneración de un derecho fundamental como es la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones telefónicas o bien el derecho a la defensa.

En cualquier caso, en aras del derecho a un juicio con todas las garantías y al derecho de defensa se entrará a conocer sobre la validez probatoria de las pruebas obtenidas.

Pues bien, conviene recordar que El artículo 18 de la Constitución Española consagra, en su primer apartado: el derecho "... a la intimidad personal y familiar...". en su apartado 3 garantiza ".... el secreto de las comunicaciones y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial...."

La Constitución no se limita a garantizar la inviolabilidad de la correspondencia, sino también de las comunicaciones telefónicas, sin embargo, la intervención de éstas últimas y su eventual prórroga están reguladas insuficientemente en la L.E.Crim, así en su artículo 579.2 se dispone que "... el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa".

El apartado 3 añade que " de igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo hasta de tres meses, prorrogables por iguales períodos, la observación de las comunicaciones... telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan pone la realización de sus fines delictivos..."

La doctrina del Tribunal Constitucional (S. T.C. 49/1996, 166/1999 y Tribunal Supremo han establecido que para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. ) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  2. ) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones por establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (S.T.S. 12-09-1994 ).

  3. ) La excepcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (auto de 18-06-1992 ).

  4. ) La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma (S.T.S. 20.05-1994 ).

  5. ) Limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas, pues no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal (S.T.S. 9-05-1994 ).

  6. ).- La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos. (S.T.S 20-05-1994 )

  7. ).- La medida, además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, que sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales (S.T.S. 25-06-1993 ).

  8. ).- La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas de tal modo que se cuente con noticia racional del medio delictivo que se quiere comprobar, pudiendo ser esos indicios los que facilita la policía con la...

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