STSJ Comunidad de Madrid 630/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:12691
Número de Recurso1788/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución630/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0001788/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00630/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014699, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1788/2006

Materia: DERECHOS Y CANTIDAD

Recurrente/s: MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL

Recurrido/s: Jose Augusto y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 37 de MADRID, DEMANDA 594/2005

J.S.

Sentencia número: 630/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a cuatro de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1788/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Paula Muñoz Vega en nombre y representación del MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID, en sus autos número 594/2005, seguidos a instancia de Jose Augusto y OTROS frente a la parte recurrente, en reclamación por Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes perciben una pensión de jubilación (retiro) del Fondo Social de Tierra o Vuelo del Montepío de Previsión Social Loreto reconocida por la Junta Directiva del Montepío en fechas anteriores al 26 de junio de 1.997, habiéndose dividido por 112, para el cálculo de la base reguladora de la pensión, los haberes reguladores de los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante.

SEGUNDO

Que conforme a la sentencia de 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Recurso de Casación n° 1132/95 para Unificación de Doctrina, el divisor utilizable para obtener la base reguladora de la pensión complementaria de jubilación a satisfacer por el Montepío había de ser 96 por todas las razones que la propia sentencia expresa. Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido el mismo criterio hasta la fecha en numerosas sentencias del colectivo (Recurso 2.166/98 ; Sentencia 15-10-98; Rec 2973/98. Sentencia 18-12-98; Rec 5181/98:Sentencia 3-11-98; Rec 5174/98:Sentencia 25-2-99; Rec 1295/2.001; Sentencia 12 de junio 2.001; Sentencia 28-2-05 Rec 621/2.005, Sentencia 22-2-05 Recurso 664/2.005, sentencia 23/9/05 Recurso 3480/05 ).

TERCERO

Con fecha de 26 de junio de 1997 se aprobaron por la Asamblea General del Montepío unos nuevos estatutos elevados a escritura pública el 28 de julio del mismo año y que entrará en vigor el 27 de junio de 1997. En su disposición derogatoria los nuevos estatutos establecen que éstos anulan y sustituyen plenamente a los precedentes, así como los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo y a cuantos demás acuerdos se opongan a lo dispuesto en los mismos, sin que frente a ellos puedan prevalecer disposiciones internas, actos o acuerdos contrarios a su contenido. Por su parte la disposición adicional cuarta de los nuevos estatutos, establece que con invocación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil y en uso de su soberanía como máximo órgano de gobierno y representación del Montepío, la Asamblea General acuerda que la base reguladora para el cálculo de todas las prestaciones causadas hasta la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos conforme a los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo, se entienda correctamente calculada, a todos los efectos, cuando el divisor utilizado para obtener la media de los haberes reguladores de los años anteriores a la fecha del hecho causante, sea o haya sido catorce, siendo tales prestaciones expresamente convalidadas y confirmadas, en seis actuales cuantías, por la Asamblea General.

CUARTO

Que teniendo en consideración la modificación introducida en los nuevos estatutos, el Tribunal Supremo tuvo ocasión de dictar sentencia en casación para la unificación de doctrina, el 29 de diciembre de 2.000 (Recurso 2123/2.000) desestimando el recurso de casación, interpuesto por el "Montepío Loreto", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2.000, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm 9 de Madrid de 6 de octubre de 1.999, afirmando que "debe examinarse si lo acordado por la Asamblea General puede o no perjudicar a dicho personal pasivo, en cuanto a una pensión complementaria discutida, ya consolidada, afectándole lo allí acordado. La decisión tiene que ser negativa puesto que el personal pasivo no forma parte de la Asamblea, ni está representada en la misma a diferencia de lo que sucede en el supuesto de modificaciones establecidas en Convenio Colectivo, así resulta del art. 11 y 12 del Montepío, que al regular quienes son socios excluye al personal pasivo, del art. 14 a-2 ), en donde solo a los socios de número da derecho a participar en las Asambleas Generales; del art. 20-4 que establece que carecerán a todos los efectos de la condición de socios de número del Montepío los beneficiarios, siendo éstos los perceptores de alguna o algunas de las prestaciones establecidas en los presentes Estatutos. Si esto es así, y el personal pasivo del Montepío no forma parte del mismo, no pudiendo tomar parte en la Asamblea defendiendo sus derechos ya consolidados, obviamente que aquella carece de facultades para dictar disposiciones que afectan a los mismos por no estar representados directa o indirectamente en la Asamblea General en la que se tomó el acuerdo, no procediendo por tanto que unilateralmente se les modifique la base reguladora de la pensión de jubilación, invocando la soberanía de aquella como máximo órgano de gobierno y representación de Montepío y mucho menos arrogarse facultades interpretativas en dicho punto, no pudiéndole perjudicar lo allí acordado".

QUINTO

Entre el período comprendido entre mayo 2.000 a mayo 2.005 de calcularse la base reguladora de la pensión de los actores dividiendo por 96 los haberes reguladores de los ocho años inmediatamente anteriores al hecho causante, determinan a favor de los demandantes las prestaciones y diferencias que se especifican en el hecho tercero de la demanda inicial, que se tiene por reproducido.

SEXTO

Se intentó, sin efecto por incomparecencia de la demandada debidamente citada, la conciliación previa ante el SMAC el 08-6-05."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por los actores; siendo aclarada por auto de fecha 4-11-05.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha treinta de marzo de dos mil seis, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta de noviembre de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por auto de 4 de noviembre de 2005, condena a la demandada al pago de las cantidades que consigna en la parte dispositiva de su resolución, imponiendo una multa por temeridad a la demandada condenada.

Frente a dicha sentencia se ha planteado recurso de suplicación por la entidad demandada formulando como primer motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, la indebida aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TS de 29-12-00.

La sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción que se denuncia en el recurso. Como ya dijimos en las sentencias de esta...

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