SAP Vizcaya 1042/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2006:2306
Número de Recurso594/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución1042/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 594/06

Proc. Origen: PAB 439/05

Jdo. de lo Penal nº 5 de Bilbao

Apelante: Alexander

Abogado: NURIA CRESPO PIQUERES

Procurador: BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Apelado: Diana

Abogado: MARIA BEGOÑA ANGULO FUERTES

Procurador: SUSANA SANCHEZ HIDALGO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 1042/06

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADA Dª Mª Jesús REAL DE ASÚA LLONA

En la Villa de Bilbao, a trece de diciembre de 2006.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 594/06, dimanante del Procedimiento Abreviado 439/05 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en la que figura como acusado Alexander, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Amann Quincoces y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Crespo Piqueres, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusacion Diana, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo y defendida por la Letrada Sra. Angulo Fuertes.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 7 de julio de 2006 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" Que probado y así declara que Alexander, nacido en Angola, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya situación administrativa en cuanto a estancia en España se desconoce, mantuvo hasta aproximadamente diciembre de 2.003 una relación sentimental con Diana, siendo ésta reacia a reiniciarla a pesar de la isistencia del acusado.

Tal era la situación en la que se encontraba Diana, que solicitó y obtuvo en el juicio de faltas nº 127/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao un auto de fecha 27 de febrero de 2.004 por el que se concedía una orden de protección que evitaba que el acusado se acercara a ella, prohibición ésta que finalizó tras 6 meses de vigencia, si bien por un presunto quebrantamiento de dicha prohibición se señaló un juicio a celebrar el dia 23 de noviembre de 2.004.

A partir de la finalización de la orden de protección, el acusado merodeaba por donde sabía que ella tenía que ir por lo que iba a esperarla e incluso alguna vez intentó hablar con ella, siendo reiteradas las llamadas telefónicas que le realizaba.

  1. En concreto el dia 11 de noviembre de 2.004 Diana salió de su trabajo en la localidad de Lejona y comprobó que le estaba esperando Alexander, quien se acercó a ella y le reprochó la existencia del juicio señalado para el dia 23 de noviembre de 2.004 en el que ella estaba citada como testigo, tratando de intimidarla. Ella pretendió huir, para lo cual intentó entrar en el bar Arenal sito en la calle Amaya, si bien Alexander intentó impedirlo agarrandola del brazo llegando a tal extremo que la gente del citado bar hubo de ayudar a Diana hasta que finalmente se pudo refugiar en los daños de dicho bar.

    Tras la celebración del juicio del dia 23 de noviembre de 2.004, el acusado llamó por teléfono a Diana diciendo que él no tenía miedo y que le iba a ver durante muchos años.

  2. Desde dicho momento y con la intención de provocarle ansiedad y de coartar el libre comportamiento de Diana, el acusado le llama por teléfono de manera contínua, así los dias 6, 7, 8, 11 de diciembre de 2.004, fecha ésta última en la que llamó hasta doce veces, optando Diana por desconectar el teléfono.

    Los dias 12 y 13 de diciembre de 2.004, reanuda el acusado las repetidas llamadas a Diana.

    Los dias 14 y 16 de diciembre de 2.004, el acusado sigue a Diana cuando ésta se desplaza en el metro, continuando con las llamadas reiteradas desde el dia 14 de diciembre de 2.004, día este en que llamó hasta en catorce ocasiones, hasta el dia 21 de enero de 2.005, tanto a su teléfono fijo como a su teléfono móvil.

    El dia 17 de enero de 2.005, Diana comprobó que le iba siguiendo el acusado, dado que averiguó que no había ido a trabajar por encontrarse de baja laboral, y así sobre las 22:30 horas aproximadamente del citado dia le llamó por teléfono diciéndole: "¿Hoy no has ido a trabajar?".

  3. Como consecuencia de todos estos hechos, Diana ha padecido lesiones consistentes en transtorno adaptativo con clínica depresiva y ansiosa, afección psicológica (sintomatología ansioso-depresiva), por el que precisó de tratamiento médico psicológico de evolución satisfactoria, encontrándose en la actualidad en fase de seguimiento.

    Por auto de fecha 2 de diciembbre de 2.004 y 22 de enero de 2.005 se denegaron las medidas de protección solicitadas por Diana ".

    El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

    " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander como autor penalmente responsable de:

  4. Un delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad ciriminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C. Penal.

    Un delito de MALTRATO EN EL AMBITO DOMESTICO (ART.153 C.P ), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, asi como prohibición de acercarse a Diana a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de dos años.

  5. Un delito de COACCIONES, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, asi como la prohibición de acercarse a Diana, domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, asi como a no comunicarse con ella por ningún medio o procedimiento, durante un periodo de dos años.

  6. Un delito de LESIONES PSIQUICAS, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parenesco, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, asi como la prohibición de acercarse a Diana, domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, asi como a no comunicarse con ella por ningún medio o procedimiento, durante un periodo de dos años.

    Imponiendole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.

    En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Diana en la suma de 3.000 euros por las lesiones psiquicas causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

    No ha lugar a pronunciarse sobre la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional en este momento procesal, dejándose su resolución para fase de ejecución de sentencia ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexander con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el condenado Alexander la sentencia que lo ha condenado por un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de maltrato en el ámbito doméstico del artículo 153 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de coacciones del artículo 172, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y por un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 CP, concurriendo igualmente la circunstancia agravante de parentesco.

Como motivo de impugnación, se titula el conjunto de las alegaciones efectuadas "error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación de los preceptos 464.2, 153, 172 y 147.1 del Código Penal ". A continuación, el escrito de recurso entra en consideraciones apartadas sobre cada una de estas figuras delictivas a las que dedica, en efecto, diversas consideraciones en las que se mezcla lo relativo a la valoración de los elementos de prueba de que se dispone con la calificación jurídica efectuada.

Seguiremos el esquema que se propone analizando por separado cada uno de los hechos y consecuencia jurídica asignada en la sentencia apelada.

Es preciso aclarar previamente que si bien el recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia...

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