AAP Vizcaya 634/2011, 1 de Agosto de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2011:1582A
Número de Recurso348/2011
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución634/2011
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 348/11- 6ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 22/10

  1. Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda)

Apelante: Maximino

Abogado: JOSE MIGUEL RUIZ GARCIA

Procurador: CARLOS MANUEL MARTINEZ RIVERO

AUTO Nº 634/11

Ilmos. Sres.

Presidente D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao, a 1 de agosto de 2011. HECHOS

PRIMERO

Mediante auto de fecha 16-2-2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Balmaseda se desestimó el recurso de reforma interpuesto contrs el Auto de fecha 28-6-2010 por el que se acordó seguir las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado y se admitió a tramiete el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO ¿Recibido el recurso en esta Audiencia en fecha 31-5-2011, fueron turnadas a la Sección Sexta de la misma, donde se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y resolución, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente para fundamentar el recurso de apelación:1º) Injustificada falta de práctica de pruebas solicitadas y admitidas causante de indefensión; 2º) Que el motivo principal de las llamadas es recuperar ciertas pertenencias del recurrente, es posible que el recurrente con su insistencia haya traspasado los limites hasta poder convertirse en coaccion pero se trataría de una falta y no de un delito de coacciones dada la escasa gravedad de la vis moral y que no se ha conseguido imponer la voluntad del agente. SEGUNDO .- Tal como declara el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1-7-2008, dicho Tribunal ha precisado en sentencias como las STS nº 450/99 de 3 de mayo, y STS nº 703/2003, de 13 de mayo, que el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario ( SSTS de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre "...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

El núm. 4º del art. 779.1 LECRim ., desde el momento que exige que el auto de transformación contenga una determinación de los hechos punibles y una identificación de la persona a la que se imputa, está creando una resolución judicial en la que, formalmente, se ha de recoger la imputación, que es distinta al momento procesal en que se declara como imputado. Se trata, pues, de un auto de inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el sumario ordinario, pero que difiere de él, porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más. En este sentido, como ha señalado la jurisprudencia no es función del auto de acomodación a Procedimiento Abreviado suplantar la misión acusatoria del M. Fiscal anticipando calificaciones jurídicas. Dicho auto de auto de acomodación a los tramites del procedimiento abreviado cumple una triple función: «a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 LECRIM ., desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas de archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente, y c) y adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

A la vista de lo que se acaba de exponer, ninguna tacha merece el auto recurrido porque se han practicado las diligencias de instrucción indispensables, en el citado auto se hace mención a los hechos presuntamente punibles, se identifica a la persona a la que se imputan que es el ahora recurrente, se declaran concluidas las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir por considerar que los...

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