SAP Vizcaya 90151/2013, 2 de Abril de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2013:2820
Número de Recurso426/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90151/2013
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 426/2012- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 368/2010

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Benigno

Abogado/Abokatua: SARA LOPATEGUI ESCUDERO

Procurador/Procuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

Apelado/Apelatua: Micaela

Abogado/Abokatua:JUAN CARLOS BRACHO GILSANZ

Procurador/Procuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

SENTENCIA Nº 90151/13

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de Abril de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 426/12, seguidos con el número 368/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR atribuido a Benigno, con D.N.I./C.I.F nº NUM001, nacido el NUM002 /1985, ; representado por el procurador Sr. D.EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ y defendido por la Letrada Dª.SARA LOPATEGUI ESCUDERO; actuando como acusación particular : Micaela ; representada por la procuradora Sra. Dª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendida por el Letrado D.JUAN CARLOS BRACHO GILSANZ y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 14 de setiembre de 2012 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Probado, y así se declara, que Dº Benigno (nacido en Bilbao el día NUM002 -1985, con D.N.I NUM003 y sin antecedentes penales), desde el 18 de agosto de dos mil nueve en el que se produjo la ruptura de la relación sentimental que había mantenido con Dª Micaela, comenzó a enviar a ésta numerosos mensajes a su teléfono móvil y correo electrónico al tiempo que se personaba hasta cuatro y cinco veces a la semana en las inmediaciones del domicilio cuando Micaela salir a pasear a su perro.

Estas conductas del acusado ocasionaron en Micaela una situación de angustia y desasosiego, toda vez que ella ya no deseaba tener ningún contacto con su ex pareja.

Por Auto de fecha 4 de Noviembre de 2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n" 2 de Bilbao se dictó Orden de Protección de Micaela, imponiendo al acusado como medida cautelar la prohibición de aproximarse a ella, a su domicilio y a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa."

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Dº Benigno, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO de COACCIONES LEVES en el AMBITO FAMILIAR, a la pena de 70 DÍAS de Trabajos en Beneficio de la comunidad, con la accesoria de privación del derecho a tenencia o porte de arma por UN año y SEIS meses y abono de las costas causadas.

Así mismo se le impone la accesoria de prohibición de comunicación y aproximación a Dª Micaela a una distancia no inferior de 300 metros, al lugar donde resida o cualquier otro que frecuente durante UN AÑO y SEIS MESES."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benigno en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos de impugnación: PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia in dubio pro reo; SEGUNDO.- Error en la aplicación del art. 172 apartado 2º CP, infracción del principio de proporcionalidad y del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En relación con el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba es reiterada la jurisprudencia según la cual la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas...

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