SAP Barcelona 218/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2007:163
Número de Recurso234/2006
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución218/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 234/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 117/2006

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil siete.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 234/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 117/2006 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, seguido por un delito de falsedad contra Luis Pedro, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día veintiuno de junio de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a don Luis Pedro como autor responsable de un delito de falsedad en documento del artículo 392 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condenándole asimismo al pago de costas.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único. El día 21 de junio de 2005 Luis Pedro fue parado por la dotación de la guardia urbana de Barcelona cuando conducía por la carretera de la Arrabassada PB1417 el ciclomotor de su propiedad de marca Bultaco, modelo globito y con número de bastidor NUM000, y portando la matrícula W.... WZY que Luis Pedro había colocado en sustitución de la correspondiente matrícula auténtica R.... CRT. Dicha matrícula W.... WZY correspondía a un ciclomotor Hyyiosung modelo super cap propiedad de Gloria y que ésta había dejado en el taller Head Bike de la calle Besós 35, y de dónde fue sustraído varios días después de vender dicho mismo taller Head Bike a Luis Pedro su ciclomotor".

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en tres motivos, el primero por violación artículo 24.1 de la Constitución con relación al error en la apreciación de los hechos probados, el segundo motivo asimismo por violación del artículo 24. de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia y el tercer motivo por violación del mismo precepto constitucional referido a indebida aplicación del artículo 292 en relación con actitud 390.1 del Código Penal.

El primer segundo motivos se fundamenta en los mismos argumentos referidos a la falta de prueba de los hechos objeto de acusación así como a la valoración de dicha prueba, reputada errónea por la parte apelante. Con relación al derecho a la presunción de inocencia debe recordarse que este derecho fundamental, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002 ), y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Por ello, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de "una total ausencia de pruebas" o "una completa inactividad probatoria", en términos utilizados por el Tribunal Supremo. Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que tiene reiteradamente declarado, entre otras en sus STC 189/1998 de 28 de septiembre, 120/1999 de 28 de junio y 185/2000 de 10 de julio, que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

En el presente caso no se ha producido la inactividad probatoria o falta absoluta de pruebas a que nos hemos referido. Contrariamente a lo considerado por la parte apelante, en el caso de autos el juez de lo penal ha basado su convicción en prueba no directa sino indiciaria, como resulta del tenor del Fundamento Jurídico Primero de su sentencia, y sabido es que la prueba indiciaria es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre o la de 1 de diciembre de 1988...

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