STSJ Castilla-La Mancha 19/2011, 20 de Enero de 2011

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:328
Número de Recurso805/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución19/2011
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00019/2011

Recurso núm. 805 de 2006 y 302 de 2007 acumulados.

Toledo

S E N T E N C I A Nº 19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinte de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 805/06 y 302/07 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por Letrado D. Juan Antonio Lucero Gamella, y Dª. Patricia , representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigida por el Letrado Sr. Esteban, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.,interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 18-4-2006,confirmando en reposición la anterior de 26-1-2006, dictada en el expediente nº NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 2793 m2 de suelo de naturaleza rústica de cultivo de secano, de la finca con nº del parcelario NUM001 , polígono catastral NUM002 y parcela NUM003 , del municipio de Numancia de la Sagra (Toledo), propiedad de Dª Patricia . La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. En dicha resolución del Jurado se valora el suelo como de secano, en su componente exclusivamente agrícola a razón de 4,65 euros por metro cuadrado. Se valoraba también los perjuicios por rápida ocupación y por expropiación parcial de la finca.

Este recurso contencioso-administrativo se numeró como 805/2006.

SEGUNDO

Dª Patricia , por su parte, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del mismo Jurado de 21 de diciembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de reposición que la parte había interpuesto contra la anterior resolución de justiprecio (ya mencionada en el antecedente anterior).

Este recurso se numeró como 302/07 y se acumuló al anterior en el momento procesal oportuno.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se formuló escrito de demanda por la beneficiaria, en el que considera que la valoración debe ir referida a 30- 7-2004, fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, según el art. 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Alega como vicio de nulidad de pleno derecho la acumulación de expedientes operada. Se aduce como causa de indefensión que no se decida a la vista de la documentación que obra en las hojas de aprecio aportada por la propiedad y la beneficiaria sino que se apoya en documentos ajenos a las mismas que no han podido ser examinados por los interesados, omitiéndose también en este caso el informe del Vocal Técnico ponente. Se critica la aplicación del método de comparación de fincas de naturaleza análoga al no existir el número de transacciones necesarias. Por estas razones no se puede defender la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. La decisión de este último se apoya en gran parte en el anejo 17 de "Expropiaciones e indemnizaciones del Estudio de valoración y contenido en el Anteproyecto de la Autovía de peaje AP-41, realizado por la Dirección General de Carreteras; tampoco pueden tenerse en cuenta los informes del Ayuntamiento de Numancia de la Sagra. En su recurso valora el suelo según el método de capitalización de rentas en 0,84, apoyándose en el dictamen del perito Sr. Roque , si bien en la hoja de aprecio valoró el suelo en 0,675108. Finalmente en conclusiones se apoya en el dictamen pericial de D. Norberto , ingeniero agrónomo, que valora los terrenos según el método de capitalización de rentas para laboral de secano en 1,335 euros, incrementándose si la finca esta a una distancia inferior a 2.500 metros. Dicha prueba se admitió en el procedimiento 475/2006 cuyos efectos se extienden al presente.

CUARTO

La propiedad formuló también su demanda, en la que reclamó la elevación del valor del suelo establecido por el Jurado, solicitando la aplicación de un valor a razón de 48,04 €/m2 o, subsidiariamente, 12,50 €/m2.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los recursos planteados.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmó la beneficiaria en su petición, si bien finalmente en conclusiones se apoya en el dictamen pericial de D. Norberto , ingeniero agrónomo, que valora los terrenos según el método de capitalización de rentas en 1,335 euros al que se aquieta.

La propiedad en este trámite se reafirmó en lo solicitado en su escrito de demanda.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida

La beneficiaria de la expropiación y la propiedad recurren contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Numancia de la Sagra, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO- 9001.B". La finca en concreto afectada ha quedado identificada en el primer antecedente de hecho.

SEGUNDO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda , exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante..

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

Lo que ha sucedido en este caso es que la voluntad del Jurado se conforma e integra de una fundamentación que es común a todos los expedientes expropiatorios relativos a fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos que son comunes o similares y de otra singular o individualizada, que contempla lo que es más propio y exclusivo de cada finca observada en su especificidad. Esta forma de articular la resolución decisoria del justiprecio no oscurece la motivación de cada expediente, sino que se atempera a la forma en que muchos de los expropiados han planteado sus pretensiones ante el Jurado recurriendo a los mismos formularios, argumentos y criterios estimativos de manera que no peca de incongruencia una resolución que se adecúa a los mismos planteamientos esbozados por las partes en litigio.

Por último, y aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2 , por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación...

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