ATS, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:8739A |
Número de Recurso | 2883/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2883/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 2883/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don José , don Justo y doña Ascension , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 1396/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Huelva.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don José , don Justo y doña Ascension , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Francisco Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Caixabank, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 29 de mayo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentaró escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1101 , 1124 , 1256 , 1258 , 1902 y 1903 CC , relativos a la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, de las entidades codemandadas por el incumplimiento de sus deberes legales, bien por negligencia o por dolo y mala fe, al considerar que la entidad financiera habría incumplido sus obligaciones que le eran inherentes como profesional de los servicios financieros, y a pesar que negase el conocimiento de los límites de la permuta antecedente, la entidad habría pecado de negligencia excusable al contratar, y si conoció dichos límites habría actuado de manera dolosa o de mala fe, pues se habría realizado la permuta del solar con la imposibilidad de hipotecar el futuro inmueble resultante, y sin embargo la entidad financiera concedió un crédito hipotecario al hoy ejecutado, y se adjudicó el solar a la entidad inmobiliaria perteneciente al mismo grupo de la entidad de crédito.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la entidad financiera demandada habría incumplido sus obligaciones que le eran inherentes como profesional de los servicios financieros, y a pesar de que negase el conocimiento de los límites de la permuta antecedente, la entidad habría pecado de negligencia excusable al contratar, y si conoció dichos límites habría actuado de manera dolosa o de mala fe, pues se habría realizado la permuta del solar con la imposibilidad de hipotecar el futuro inmueble resultante, y sin embargo la entidad financiera concedió un crédito hipotecario al hoy ejecutado, y se adjudicó el solar a la entidad inmobiliaria perteneciente al mismo grupo de la entidad de crédito.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que después de la inicial constitución de la hipoteca sobre el solar, cuando se otorgó la escritura de división horizontal, al distribuirse la responsabilidad hipotecaria sobre las fincas resultantes de la división se incluyó el inmueble que debía de ser entregado a quien fue propietario del solar, por lo que no resulta posible anular la hipoteca sobre todo el solar cuya propiedad adquirió la promotora, única inscrita, tal y como solicita la parte en su escrito de demanda; segundo, que en todo caso existían mecanismos para garantizar la obligación personal de la promotora al adquirir el solar a cambio de entregar como precio parte de lo que se construye, como son la condición resolutoria expresa, la fianza o el aval bancario; y tercero, que lo que no puede pretenderse es culpar a la entidad financiera prestamista que haya frustrado sus expectativas de negocio por circunstancias que le son ajenas y hacer recaer sobre ella un riesgo propio que pudo haber sido previsto y evitado.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, al eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, al rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don José , don Justo y doña Ascension , contra la sentencia dictada con fecha de 30 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 1396/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Huelva.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.