SAP Zaragoza 9/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2011:46
Número de Recurso767/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00009/2011

SENTENCIA núm. 9/2011

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a catorce de enero de dos mil once

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1830/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 767/2010, en los que aparece como parte apelante, INDUSTRIAS DE TORNERIA Y FRESADO, SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. IGNACIO TARTON RAMIREZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO MARCOS CARDONA GARCIA, y como parte apelada, BANKINTER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª BEATRIZ UTRILA AZNAR, asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL FATAS MONFORTE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de julio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por INDUSTRIAS DE TORNERIA Y FRESADO, S.L. contra BANKINTER debo absolver y absuelvo a estos últimos con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de INDUSTRIAS DE TORNERIA Y FRESADO, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2010.

CUARTO

En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

INDUSTRIAS DE TORNILERÍA Y FRESADO SL recurre la sentencia de primer grado que desestimo la demanda en la que pretendía la declaración de nulidad de los contratos CLIP que suscribió con la demandada, BANKINTER SA, los días 16 de junio de 2006 y 23-6-2008 en el marco del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito en la primera de las indicadas fechas por indeterminación de objeto o concurrencia de vicio de voluntad en la actora, en su defecto resueltos dichos contratos en virtud de la deficiente información dada por la demandada sobre el contenido y características de dichos contratos, y, en todo caso, la condena a la demandada pagarle la suma de 4.482'62 € como devolución de las sumas cargadas por la demandada en su cuenta por consecuencia de los referidos contratos, más los intereses de dicha suma desde la interposición de la demanda, y al pago de las constas procesales.

La juzgadora de primer grado razona en su sentencia que de la simple lectura de los documentos aportados con la demanda resulta el contenido y naturaleza de los contratos litigiosos, y a efecto razona que: " simplemente con la lectura del título del condicionado particular y general, que dice CONTRATO DE GESTION DE RIESTOS FINANCIEROS, YA QUE PODEMOS DEDUCIR QUE NO ESTAMOS ANTE UN CONTRATO DE SEGUROS. Si se leen las cláusulas de los contratos, todavía con menos causa podríamos concluir que estemos ante un contrato de seguro, pues en ningún momento del clausulado se dan las características del seguro. No hay una prima, ni se concreta un riesgo, no hay tomador, ni beneficiario etc. Es mas del clausulado del contrato, que la parte actora tuvo a su disposición desde el primer momento, y del cual puso obtener copia en cuanto la requirió, como manifestó en el acto de la vista , se deduce claramente que el contrato que nos ocupa, es un contrato de permuta de intereses, que tiene por objeto mitigar el riesgo derivado de la variación de los tipos de interés y en consecuencia, garantiza al cliente un tipo de interés estable en relación con el volumen de sus operaciones de crédito. De esta forma el cliente puede, prever sus gastos de financiación de las operaciones crediticias, aprovechándose de las situaciones de alza de intereses, que cubre en este caso la entidad bancaria, y a la contra sin beneficiarse de las bajadas de intereses, por debajo del límite pactado, en cuyo caso, es el cliente el que debe pagar a la entidad bancaria. Es lo lógico en un producto donde ambas partes deben de tener contraprestaciones, de lo contrario seria un contrato en el que solo obtendría beneficios el cliente, el cual sin pagar prima, y sin contraprestación alguna, se beneficiaria del supuesto de subida de tipos (que asumiría el banco), e igualmente en caso de bajada de tipos (que asumiría el banco), e igualmente en caso de bajada de tipos que le beneficiaria a el directamente sin obligación respecto de la entidad financiera",

Asimismo, en cuanto afecta al alegado vicio de voluntad, y deficiente información suministrada por la demandada al tiempo de la contratación, la juzgadora de primer grado dice: "CUARTO.- Que sobre este producto bancario el actor no obtuvo información, o que la tuvo defectuosa, haciéndole creer que estaba ante un contrato seguro, de tal forma que firmo los contratos bajo el error de su voluntad, es una cuestión que no es estimable, toda vez que el actor, es un persona que tiene una formación (llegó a estudiar parte de una ingeniería técnica) que es administrador de un empresa desde muchos años, firmando constantemente contratos bancarios, de crédito, préstamos etc, así como contratos con otras empresas, como manifestó en el acto de la vista, y por lo tanto sabe o se le presume, que cuando firmó un contrato como los que nos ocupan, tenía que estar informado o debió leer lo que firmaba. El mismo reconoció en su declaración, que no leyó, ni el folleto informativo, no los clausulados de los contratos, ni en el 2006 ni en el 2008. Ello implica una falta de diligencia como empresario, que no puede repercutir contra terceros, cuando con su formación, preparación y experiencia, con la simple lectura del folleto y de los clausulados de los contratos puedo salir del error que alega. Pero es más no consta que la información no se le diera, pues constan los documentos aportados con la demanda y consta que se facilitó de palabra, pues él mismo alegó, conocía que se trataba de un producto que cubría la subida de intereses de sus operaciones de crédito, por el capital alegado en el contrato, y por encima del interés pactado, asumiendo las liquidaciones positivas que Bankinter le vino realizando desde el año 2006. Sin embargo alega que no conocía que él también tuviera obligaciones con el banco en caso de bajada de intereses, lo que implica una información selectiva, que solo se entera de los derechos pero no de las obligaciones. Lo mismo cabe interpretar desde el punto de vista de los gastos de cancelación, previstos en el contrato, respecto de lo cual sabe, que lo puede realizar en cualquier momento, pero no que tenga un coste. Ninguna persona que tenga contacto con los bancos, puede interpretar que los bancos no tengan ningún beneficio en los contratos o productos que ofrece, y todavía menos una persona empresaria de toda la vida. Es evidente que con una mínima diligencia el actor pudo salir de su error, y por tanto no se dan los requisitos que exige el artículo 1265 y 1266 del Código Civil a los efectos de nulidad de los contratos".

De lo que concluye que no concurren los elementos necesarios para que prospere la acción de nulidad por vicio de consentimiento, pues el error alegado no reúne el requisito jurisprudencial de ser excusable, en tanto que el representante legal de la actora podría haber alcanzado una correcta representación del contenido del mediante la elemental diligencia de leer su contenido ( STS 12-7-2002 o 22-5-2006 , por citar alguna)

Del mismo modo, la sentencia recurrida rechaza los argumentos desarrollados en la fundamentación jurídica de la demanda sobre infracción de las normas reguladoras de las obligaciones que atañían a la demandada como suministradora de los contratos de permuta financiera contratados en los siguientes términos: " QUINTO .- Tampoco se ha probado por la parte actora que los productos financieros, que nos ocupan sena de alto riesgo, que exijan una preparación especial para poder comprender su contenido, o que los mencionados productos vayan contra la normativa específica, pues como se desprende de la documentación aportada por la demandada en el acto de la Audiencia Previa, el Banco de España, al resolver las distintas reclamaciones, formuladas por clientes ha resuelto considerando que los CLIP, no son productos que vayan contra la normativa bancaria, ni que sean oscuros ni que vayan contra la protección de la clientela. Por todo ello la demanda debe ser desestimada en todos sus pedimentos ".

Contra tales razonamientos se alza la parte apelante mediante su recurso de apelación en el que impugna la calificación de los contratos de mención como bancarios que la juzgadora de primer grado asigna a los contratos litigiosos, pues sostiene que se trata de un contrato de inversión de altísimo riesgo, que sujeta al proveedor del mismo a las específicas obligaciones que para tal clase de instrumentos establece la normativa sobre el mercado de valores, la cual ha sido incumplida por la entidad demandada, pues no entregó copia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias
  • SAP Jaén 408/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • 1 Octubre 2015
    ...contratos de permuta financiera, son las menos y de entre ellas podemos citar la SSAP de Pontevedra, Secc. 3ª, 13-1 -y 7-12-11 ; SSAP de Zaragoza de 14-1-11 y 6-1-12 ; SSAP de Valencia, Secc. 9ª de 21-10 y 16-12-11 y 23-2-12, SAP de Madrid,Secc. 18 de 5-3-12, SAP de Asturias de 26-3-12 o SA......
  • ATS, 16 de Abril de 2013
    • España
    • 16 Abril 2013
    ...la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2011 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 767/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1830/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de - Mediante diligencia de ordenación de fecha ......
  • SAP Jaén 135/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...contratos de permuta financiera, son las menos y de entre ellas podemos citar la SSAP de Pontevedra, Secc. 3ª, 13-1 -y 7-12-11 ; SSAP de Zaragoza de 14-1-11 y 6-1-12 ; SSAP de Valencia, Secc. 9ª de 21-10 y 16-12-11 y 23-2-12, SAP de Madrid,Secc. 18 de 5-3-12, SAP de Asturias de 26-3-12 o SA......
  • SAP Jaén 448/2019, 2 de Mayo de 2019
    • España
    • 2 Mayo 2019
    ...contratos de permuta f‌inanciera, son las menos y de entre ellas podemos citar la SSAP de Pontevedra, Secc. 3ª, 13-1 -y 7-12-11 ; SSAP de Zaragoza de 14-1-11 y 6-1-12 ; SSAP de Valencia, Secc. 9ª de 21-10 y 16-12-11 y 23-2-12, SAP de Madrid, Secc. 18 de 5-3-12, SAP de Asturias de 26-3-12 o ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR