STS, 30 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1870
Número de Recurso6139/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6139/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA INDUSTRIAL PESQUERA, S.L., contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

Comparece como recurrido el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Blat Avilés, en nombre y representación de la entidad mercantil Compañía Industria Pesquera S.L., y, en consecuencia, desestimamos la pretensión contenida en el suplico de la demanda en ejecución de actos firmes de la Administración demandada por los motivos que se contienen en los Fundamentos de la presente sentencia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil COMPAÑÍA INDUSTRIAL PESQUERA, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 24 de octubre de 2006 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada entidad mercantil, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "Que tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia (...) y en su día dicte otra, en al que casando aquélla, la anule, y por tanto declare no ajustada a derecho en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos, por ser de justicia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó por escrito de fecha 20 de diciembre de 2007.

Por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, se formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 193/2005 , interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA INDUSTRIAL PESQUERA, S.L. frente a la inejecución de actos firmes declarativos de derechos, consistente en la ejecución material de la "terminación del muro lindero que en su día ejecutó de forma incompleta, (...) el abono de lo reconocido por los actos administrativos producidos, cuyo principal asciende a un millón setenta y tres mil trescientos noventa y dos con ocho euros, juntos a los intereses de demora que se devenguen desde los seis meses desde el comienzo del expediente expropiatorio, ex art. 56 de la LEF en conjunción con el 57 y 52.8 de la misma disposición, iniciado por la Orden del Consejero de 21 de agosto de 1989 y se fije el momento de este devengo, hasta el abono de lo reconocido".

La Sala de instancia, después de reproducir el contenido del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional , deja constancia de los actos administrativos firmes de cuya ejecución se trataría en este caso a tenor de lo expuesto por la recurrente en el escrito de demanda: "a) La estimación por silencio positivo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de apertura de expediente de justiprecio y valoración de la superficie de terreno ocupada de más por la Consejería de Política Territorial sin título alguno para ello. Se refería la solicitud a la ocupación de 141 m2 de más sobre la superficie que figura en el acta de ocupación levantada en relación con el expediente de expropiación por el trámite de urgencia de una finca de la entidad actora para la ejecución del proyecto de obra para la realización del vial de acceso a la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria por el Norte. b) La estimación por silencio del recurso de alzada contra la solicitud de expropiación de oficina y baño, con una superficie de 49,84 m2, ocupados el 5 de abril de 1991 y tampoco incluidos en el acta de ocupación ni justipreciados".

Transcribe, a continuación, la Sentencia recurrida las decisiones pronunciadas "in voce" por la Sala denegando la concurrencia de los obstáculos procesales formulados por la Administración demandada acerca de la extemporaneidad del recurso, la litispendencia y la inadecuación del procedimiento instado, y pasa directamente a resolver la cuestión de fondo planteada recordando que, en el procedimiento relativo a la ejecución de actos firmes, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de modo que la aplicación de la figura del silencio administrativo positivo produce a todos los efectos un acto finalizador del procedimiento que desplegará su eficacia desde el vencimiento del plazo para resolver con independencia del contenido del acto producido por silencio. Concluye, por ello, que en este caso no es discutible la eficacia del silencio aunque sí el contenido del acto, lo que lleva a la sentencia recurrida a examinar la solicitud de ejecución formulada por la entidad mercantil recurrente, bajo la consideración de que la ejecución de los actos presuntos no podrá alcanzar cualquier contenido sino aquél que sea concordante con lo que en su día se pidió.

Tras examinar los cuatro escritos que, en sucesivas fechas, la mercantil dirigió a la Administración Autonómica, la sentencia impugnada concreta que la eficacia del silencio debe entenderse en relación con la tramitación del procedimiento expropiatorio en relación con la parte de la finca ocupada de más así como en relación con los inmuebles no justipreciados. La recurrente, razona la sentencia, no solicitó a la Administración que tuviese por aceptada la hora de aprecio que presentaba y abonase dicha suma sino que se tramitase el procedimiento expropiatorio hasta la remisión, en caso de desacuerdo, al Jurado de Expropiación para la apertura del expediente de justiprecio y es por ello por lo que, decide, el alcance del contenido del silencio no puede ser otro que el de reconocer a la recurrente el derecho a la efectiva tramitación del procedimiento expropiatorio en relación con lo ocupado de más de la finca de su propiedad y en relación con los inmuebles no justipreciados, y, en su caso, del derecho a la remisión del expediente al Jurado Provincial de Expropiación del expediente para valoración.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en un solo motivo de casación formulado al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (aunque erróneamente se encabeza su formulación como "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate") por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta.

No obstante lo anterior, con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer del motivo así formulado, al haber solicitado en su escrito de oposición el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias la inadmisión de este recurso por insuficiencia de cuantía será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia del referido obstáculo procesal toda vez que, de apreciarse el mismo, no sería posible un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto debatido en casación al no ser susceptible de este recurso extraordinario la sentencia que a través de él se impugna.

Pues bien, examinado detenidamente el expediente administrativo, la causa de inadmisión opuesta habrá de ser parcialmente acogida. Y ello por cuanto en la instancia se produjo una acumulación objetiva de pretensiones indemnizatorias derivadas de la formulación por la recurrente de sendas hojas de aprecio que habrán de determinar el interés económico de la casación ya que ningún pronunciamiento se ha producido de modo expreso por la Administración, menos aún por el Jurado de Expropiación, para la fijación del justiprecio.

En efecto, la entidad recurrente, por escrito de fecha 5 de noviembre de 2002, solicitó de la Administración Autonómica el inicio del expediente expropiatorio de una porción de terreno de 141 m2 que consideró ocupados de más en la finca nº 57 en relación con los expropiados dentro del expediente de expropiación forzosa 04-GC-059. Así tras razonar que debía ser indemnizada en el veinticinco por ciento del valor del justiprecio del suelo y del vuelo ocupado de más sin procedimiento administrativo al efecto, formuló en el mismo escrito hoja de aprecio cifrando la cantidad reclamada por el referido concepto en 111.123 euros más los intereses de demora correspondientes. Una cantidad que posteriormente, en escrito de 11 de julio de 2003, la mercantil recurrente incrementa hasta la cifra de 211.050,56 euros, añadiendo como petición relacionada pero independiente de la económica formulada la relativa a que por la Administración a la que se dirige "se termine la ejecución correcta" de un muro cuya construcción se acometió para el cerramiento del fondo del inmueble afectado por la ocupación.

Por otra parte, la recurrente, con el mismo formato del documento antes referido pero por escrito de 22 de mayo de 2003, instó de la misma Administración y con referencia a la misma finca y expediente expropiatorio citados, que se iniciase expediente de expropiación forzosa de otros 49,84 m2 (42 m2 de oficinas y 7,84 m2 de servicios) cuya ocupación, dice, se llevó a efecto sin haber sido ni valorados ni abonado su justo precio. En dicho escrito se formuló, conjuntamente con tal petición, hoja de aprecio cifrada en 13.821 euros más los intereses de demora correspondientes.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia -excepción hecha procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, siendo irrelevante, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para, de oficio o a instancia de la parte recurrida, rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada.

En este asunto, la cuantía del pleito es susceptible de ser determinada fijándola en el interés económico que representan las pretensiones ejercitadas en la instancia en relación con cada una de las solicitudes que se formularon. En relación ello debemos recordar, en primer lugar, que no existió aquí acuerdo alguno del órgano de valoración sobre la fijación del justiprecio que ahora pudiera y debiera, en su caso, ser considerado; en segundo lugar, que ha de tenerse presente la vinculación de quien la presenta a la hoja de aprecio formulada, según esta Sala tiene reiteradamente declarado (entre otras muchas, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 y 29 de octubre de 2010 -Rec. Cas. 5272/2006 ); y finalmente, que como dijimos, entre otros, en nuestro Auto de 16 de diciembre de 2010 (Rec. Cas. 2303/2010 ) conforme al artículo 41.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, "en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación".

De todo esto se deriva que ni las pretensiones relativas al inicio del expediente expropiatorio de 49,84 m2 (valorados en 13.821 euros por la recurrente en la hora de aprecio), ni la referente a la terminación de la ejecución del muro de cerramiento (que razonablemente puede considerarse no supera el límite de la summa gravaminis legal) pueden ser objeto del presente recurso de casación que, por lo hasta aquí expuesto y razonado, quedará reducido al ámbito de las pretensiones relacionadas con la solicitud de inicio de la expropiación de los 141 m2 ocupados, según la actora, de más sobre los expropiados en el expediente 04-GC-059.

TERCERO

Al concurrir en parte la causa de inadmisión que, por insuficiente cuantía, opuso el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, la concreción del objeto al que se limita el presente recurso de casación nos habrá de llevar a resolver del mismo modo limitado el motivo único sobre el que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se construyó el escrito de interposición en el que se sostiene que la aquí impugnada incurrió en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta.

Examinado el referido motivo de casación, el mismo ha de ser rechazado pues no se aprecia en modo alguno que la Sala de instancia incurriera en la incongruencia que la mercantil recurrente denuncia al desarrollarlo.

Sostiene la entidad recurrente que, contrariamente a lo que consignó la sentencia impugnada, en dos escritos de fechas 19 de mayo de 2004 y 22 de mayo de 2003 -y, posteriormente, en el formulado como recurso de alzada, en fecha 11 de septiembre de 2003 - se reclamaron las cantidades que devinieron firmes el día 12 de diciembre de 2003 por el silencio de la Administración demandada. De ello deduce que la incongruencia omisiva de la sentencia debe apreciarse pues no sólo se limitó la recurrente a instar el inicio y tramitación del expediente expropiatorio y, en su caso, la remisión al Jurado de Expropiación, sino que también reclamó el pago del justiprecio consignado en las hojas de aprecio, lo que determinaría, en definitiva, la concordancia sustancial de las pretensiones ejercitadas en vía administrativa y en la demanda, y no, por el contrario, la falta de identidad que concluyó la sentencia recurrida.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 2098/2006 ) y cabe recordar ahora "... dentro de la incongruencia diferenciamos entre la citada incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda -estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio-. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) -es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"-; Y, en fin, es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación".

En lo que ahora exclusivamente nos concierne y se refiere a los 141 m2 ocupados de más, según la recurrente, por la Administración, la Sala del Tribunal Superior de Justicia deja constancia en la sentencia recurrida de la incidencia que tiene en su decisión lo solicitado -el inicio del expediente expropiatorio, en general, y de justiprecio, en particular- y la formulación de su hoja de aprecio, en un primer escrito de 22 de abril de 2002, en el posterior de fecha 5 de noviembre de 2002 y en el de 11 de julio de 2003, en el que, subsanando el error de la hoja de aprecio anteriormente presentada, termina por solicitar que se tengan "por formuladas las manifestaciones que contiene y las contenidas en los documentos que se han presentado ya, cuya copia de registro de presentación se adjuntan, acceder a lo interesado sobre el justiprecio de lo ocupado de más por esa Consejería, tramitando la hoja de aprecio por el procedimiento establecido hasta su remisión, en su caso, al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la fijación del Justiprecio, y pago, así como, se fije la indemnización por Ocupación Ilegal en el veinticinco por ciento, 25%, del precio señalado en la Hoja de Justiprecio, lo que asciende a un millón cincuenta y cinco mil doscientas cincuenta y dos a 1.055.252,80 €., con los intereses de demora correspondientes, tanto los de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, así como los incrementados por el artículo 36 en conjunción con el 45 del Texto Refundido 1091/1988, de 23 de septiembre, de la Ley General Presupuestaria. Finalmente, la sentencia recurrida hace reseña expresa de que la denegación presunta de lo así solicitado fue recurrida en alzada el 5 de diciembre de 2003 , sin haber obtenido la recurrente, aquí tampoco, respuesta alguna a su solicitud de "se reconozca a esta sociedad su derecho a recibir lo pedido sin más dilación, en evitación de los perjuicios económicos que se están produciendo".

Con tal base, no se aprecia incongruencia omisiva alguna en la decisión adoptada por la Sala de instancia que, teniendo presentes, según el lógico y correcto íter procedimental, todos los escritos y recurso dirigidos a la Administración en relación con los 141 m2 ocupados y por los que se reclamó, resolvió expresamente la pretensión derivada de los mismos en relación con la denegación de la solicitud de ejecución formulada al amparo del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional ; resolución que pronunció razonando que lo originariamente instado de la Administración -y de cuya ejecución como acto firme, obtenido por silencio, se trataba- no fue precisamente que se tuviese por aceptada la hoja de aprecio y se abonase la cuantía consignada en la misma sino meramente la tramitación del procedimiento expropiatorio hasta la remisión, en su caso, al Jurado de Expropiación por lo que el alcance del contenido del silencio no podía ser otro que reconocer el derecho de la actora a que se tramitase efectivamente el procedimiento expropiatorio, y de justiprecio, en su caso, en relación con lo ocupado de más de la finca de su propiedad. Todo ello sin apreciar la sentencia recurrida la debida correspondencia entre lo que devino firme por silencio y la solicitud de abono de cantidades concretas que se realizó en la demanda; una decisión que, por lo demás, no podría tampoco ser objeto de revisión en esta sede casacional dado el limitado ámbito de las infracciones denunciadas, que lo han sido exclusivamente por el cauce procesal del artículo 88.1 .c).

En consecuencia y como ya se anunció, el único motivo de casación queda rechazado y con ello, desestimado el recurso en el que se articuló.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de 3.000 euros en cuanto a honorarios de abogado.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar la inadmisión parcial, por insuficiencia de cuantía, del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil COMPAÑÍA INDUSTRIAL PESQUERA, S.L., contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 193/2003 , en el extremo relativo a las pretensiones ejercitadas respecto a la ocupación de 49,84 m2 con exceso respecto al expediente de expropiación forzosa 04-GC-059.

SEGUNDO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil citada en relación con la misma sentencia anteriormente identificada, en el extremo relativo a las pretensiones deducidas respecto a la ocupación de 141 m2 con exceso respecto al expediente de expropiación forzosa 04-GC-059.

TERCERO

Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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