STS, 4 de Abril de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1766
Número de Recurso1324/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1324/07 interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor en representación de D. Raimundo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 668/2004 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 668/04 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Raimundo , nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de diciembre de 2003 por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

SEGUNDO

La representación de D. Raimundo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y, por tanto, declare no ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2008 en el que solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de marzo de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Raimundo , nacional de Marruecos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 668/04 ), por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de diciembre de 2003 por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos considerar que el recurrente haya mantenido buena conducta cívica durante su permanencia en España.

En efecto, del expediente administrativo se desprende que el recurrente fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta fechada el 14 de julio de 2003 , como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3 del Código Penal y de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de doce euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por la comisión del delito, y a la pena de multa de diez días a razón de dos euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por la comisión de la falta.

Según los hechos probados de la expresada sentencia, el recurrente, en compañía de otro, fue sorprendido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía sobre las 22 horas del día 14 de octubre de 2000, cuando pretendía embarcar en el transbordador con destino a Algeciras, llevando ocultos en el interior del maletero del vehículo en que viajaba dos súbditos marroquíes indocumentados a los que, de común y previo acuerdo, pretendía introducir ilegalmente en España, poniendo en serio peligro la vida de los inmigrantes a consecuencia de la forma de ocultación. Además, cuando el recurrente fue detenido por los referidos hechos, profirió expresiones contra los Agentes de la Policía Nacional tales como "hijos de puta", "cabrones", etc.

Frente a los referidos hechos negativos, considerablemente graves, reprobables y coetáneos a la tramitación del expediente de nacionalidad, hechos de los que puede razonablemente presumirse que el recurrente no ha llevado una vida ajustada al "estándar medio de conducta", no concurren otros elementos positivos indicativos de la buena conducta del recurrente, como podrían ser que hubiera participado en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad o que se hubiera reconocido su buena conducta en certificados de autoridades o entidades, públicas o privadas.

Es más, del informe del Centro Superior de Información de la Defensa (CSID) del Ministerio de Defensa unido al expediente administrativo (folio nº 7 del expediente), se desprende que el recurrente "no realiza actividad laboral alguna", "reside junto con ocho personas más, miembros de su familia, en una vivienda cedida por el Ayuntamiento de Ceuta" y sus familiares desconocen su paradero y medios de vida, lo que hace suponer que se dedica a actividades "posiblemente ilícitas" que su propia familia desconoce.

En definitiva, consideramos que en el supuesto enjuiciado concurren elementos de los que puede deducirse que el recurrente que no cumplía el requisito de la buena conducta cívica cuando se dictó la resolución recurrida, por lo que debemos reputar la indicada resolución ajustada a Derecho.

En cuanto a los motivos de oposición expresados por el recurrente en la demanda, carecen de relevancia anulatoria, por cuanto, según el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , la realización de actuaciones administrativas fuera de plazo sólo puede determinar la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, presupuesto que no concurre en el supuesto enjuiciado; de conformidad con el artículo 222 del Reglamento de Registro Civil , en la tramitación del expediente de nacionalidad la Dirección General de Registros se encuentra habilitada para solicitar "los informes oficiales que estime precisos", sin que, consecuentemente, deba justificar la conveniencia de la petición de informes, como pretende el recurrente; consta en el expediente administrativo certificación de la resolución denegatoria de la solicitud de nacionalidad dictada por la Dirección General de Registro, cuyo contenido y autenticidad no cuestiona el recurrente; y como hemos indicado en el fundamento jurídico precedente, la carencia de antecedentes penales no es suficiente para avalar la buena conducta cívica de los peticionarios de nacionalidad."

TERCERO

La parte recurrente desarrolla en su escrito de interposición cuatro motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que examinaremos a continuación, comenzando nuestro análisis por las alegaciones relativas a defectos formales supuestamente acaecidos en la tramitación del expediente administrativo que culminó con la resolución impugnada en la instancia

CUARTO

En el tercer motivo de casación denuncia la vulneración de los artículos 82.1 y 42.5 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común . Alega el actor que en el curso de la tramitación del expediente se recabaron diversos informes que dilataron su resolución, sin que esa acumulación de informes tuviera justificación alguna, por lo que considera que se infringieron los principios de eficacia, eficiencia y celeridad.

El motivo no puede prosperar.

Es, desde luego, cierto, que la tramitación del expediente administrativo sufrió una considerable dilación en el tiempo, más allá de lo razonable en un procedimiento administrativo de estas características. Ahora bien, con independencia de las hipotéticas responsabilidades personales que puedan derivar de tal circunstancia para los encargados de la tramitación del expediente, lo cierto es que ese retraso no determina la nulidad de la resolución finalizadora del mismo, pues, como acertadamente apunta la sentencia de instancia, el artículo 63 de la Ley 30/1992 establece que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

En cuanto a la falta de justificación de las razones por las que se pidieron informes sobre el solicitante, la alegación del recurrente carece de fundamento. El artículo 82.1 de la Ley 30/1992 no dice que la solicitud de informes deba ser razonada siempre, lo que dice es que se solicitarán aquellos informes que se juzguen necesarios para resolver, fundamentando, "en su caso", la conveniencia de reclamarlos. De manera que hay que acudir a la normativa específica rectora del procedimiento concernido, en este caso el Reglamento del Registro Civil, que en su artículo 222 establece que la Dirección General de los Registros y el Notariado " recabará los informes oficiales que estime precisos y siempre el del Ministerio del Interior ", distinguiendo así entre el informe preceptivo de este último órgano y otros informes cuya solicitud es facultativa, para lo cual se atribuye un margen de apreciación al instructor del expediente a fin de integrar el expediente con los datos que estime necesarios para formar su criterio.

En fin, a la vista del informe del Centro Superior de Información de la Defensa de 17 de julio de 2000 (folio 7 del expediente), y de las aseveraciones que en él se hacían, no resulta censurable sino, muy al contrario, plenamente justificado que se recabaran informes complementarios a fin de verificar las circunstancias personales del interesado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 84 de la propia Ley 30/1992 porque la decisión de la Administración se basa en unos informes de los que no se le dio traslado para alegaciones en trámite de audiencia, lo que, dice, le ha dejado en situación de indefensión.

El motivo tampoco puede ser estimado, ante todo porque a través del mismo se plantea una "cuestión nueva" , que como tal no cabe suscitar en un recurso extraordinario de casación.

Por otra parte, consta en el expediente que al interesado se le dio trámite de audiencia con fecha 30 de septiembre de 2003, al amparo del precitado artículo 84 y en relación con la causa específica por la que se le denegó su solicitud; trámite que aquel evacuó mediante alegaciones formuladas el día 10 de noviembre siguiente.

En fin, no está de más señalar que según jurisprudencia reiterada el proceso jurisdiccional puede entablarse, ciertamente, con la exclusiva finalidad de denunciar infracciones formales en la vía administrativa y reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que de ellas puedan resultar; ahora bien, si es el mismo recurrente, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, quien trasciende esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el Tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo, no resulta incongruente, sino lógico y coherente, que el Tribunal siga el camino dialéctico que el propio recurrente indica ( STS de 25 de mayo de 2009, RC 548/2007 ). Tal es el caso que ahora nos ocupa, pues ha sido el propio recurrente quien, superando el marco formal de sus alegaciones referidas a supuestos defectos procedimentales, ha planteado directamente el tema de fondo y ha pedido, tanto al Tribunal de instancia como a este Tribunal Supremo, no que ordene una mera retroacción de las actuaciones administrativas en el expediente de su razón a fin de que se cumplimenten en debida forma los trámites que entiende defectuosamente realizados, sino que declare su derecho a la obtención de la nacionalidad española; habiendo alegado, pues, en extenso sobre esta cuestión de fondo. Así las cosas, al examinar el tema de fondo, no se hace más que resolver el pleito en los propios términos en que, insistimos, la misma parte recurrente lo había planteado.

SEXTO

El cuarto motivo de casación denuncia la vulneración de los artículos 53, 54, 55 y 89 de la tan citada Ley 30/1992 , infracción producida, afirma el recurrente, porque en el expediente no consta la resolución original denegatoria de la nacionalidad sino su comunicación.

Para rechazar este motivo nos basta con remitirnos a lo que acabamos de decir sobre la improcedencia de estimar un motivo que a lo sumo daría lugar a una retroacción de actuaciones a fin de que se uniera la misma resolución contra la que el actor ha reaccionado mediante un recurso jurisdiccional en el que ha alegado cuanto ha considerado oportuno y con plenitud de conocimiento sobre el tema de fondo.

Pero más aún, esta Sala ha desestimado alegaciones sustancialmente iguales en numerosas sentencias, como, por citar una de las últimas, la de 29 de octubre de 2009 (RC 492/2006 ), donde expusimos unas consideraciones que aun referidas a otra materia (asilo), resultan, mutatis mutandis , plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa: " obra en el expediente una comunicación de la resolución denegatoria del asilo que incorpora una declaración, clara y precisa, de la efectiva existencia de esa resolución, de su fecha y de la Autoridad que la suscribió. Frente a este dato, acreditativo de la real existencia de la resolución del expediente por la Autoridad competente, la parte actora ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió la práctica de prueba (pues la pretendida iba por otros derroteros), por lo que la alegación no puede ser acogida (en este sentido nos hemos pronunciado en SSTS de 30 de mayo de 2008 y 12 de febrero de 2009, RRC 7854/2004 y 7110/2005 , y más recientemente en STS de 27 de marzo y 23 de julio de 2009, RC 6290/05 y 1712/2006 ) ".

SEPTIMO

El primer motivo casacional plantea, precisamente, el tema de fondo. Alega aquí el actor que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 22.4 del Código Civil en relación con la jurisprudencias del Tribunal Supremo, pues, según dice, concurren en su persona todos los requisitos necesarios para apreciar la buena conducta cívica que se exige para la obtención de la nacionalidad por residencia.

Al igual que los anteriores, tampoco este motivo puede prosperar.

Según jurisprudencia reiterada, de conformidad con el art. 22.4 del Código Civil es indudablemente el solicitante quien debe acreditar la "buena conducta cívica"; no la Administración quien ha de probar lo contrario ( SSTS de 27 de junio de 2008, RC 854/2004 , y 10 de diciembre de 2009, RC 6833/2005 ); y es precisamente esa prueba la que falta por completo en este caso, pues, en efecto, constan en el expediente numerosos datos que, lejos de acreditar una buena conducta cívica, permiten concluir justamente lo contrario. Y frente a esos contundentes datos, que la sentencia de instancia resalta, el recurrente no aportó ni datos útiles ni pruebas eficaces que permitan llegar a otra conclusión.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 2.000 euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Raimundo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2007 (recurso contencioso-administrativo 668/2004 ), que queda firme; e imponemos al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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