STS 67/2011, 23 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1664
Número de Recurso2273/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución67/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2273/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicisimo , aquí representada por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero, contra la sentencia de 31 de julio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 591/2006, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 972/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D.ª Dulce . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid dictó sentencia de 4 de enero de 2006 en el juicio ordinario n.º 972/2002 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Dulce contra D.ª Felicisimo , Canal Nou Valenciano o Televisión Autonómica Valenciana y Anny Producciones, debo declarar parcialmente lesionado por la demandada principal, los derechos a la intimidad y al honor de la demandante, condenando a la demandada D.ª Felicisimo a indemnizar a la demandante, en la suma de 25 000 euros, con declaración de la responsabilidad civil solidaria de Any Producciones y subsidiaria de Canal Nou , intereses desde la interpelación judicial, con desestimación del resto de los pedimentos de aquella, sin pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas dado el carácter parcial de aquel acogimiento.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Para un adecuado examen de unos y otros perfiles de la contienda ha de partir el proveyente de las siguientes premisas doctrinales y legales:

1). Tanto el TC como el TS y los aportes científicos tradicionales, tienen establecido acerca de tales libertades que, trascendiendo al binomio libertades individuales-poderes institucionalizados, su tutela judicial y administrativa puede producirse y recabarse en ámbitos de composición, tanto privados como públicos, con origen en pronunciamientos de la pandectística civil de la que se tomarán a préstamo, derechos esenciales, inmanentes e inviolables que aunque de escasa solemnidad positiva conforman su posterior acogimiento constitucional directo, art. 18, 20, 105 de la CE e indirecto Ley General de Sanidad, Ley de Función Pública Estadístico Estatuto de los Trabajadores y finalmente Ley de mayo de 1982 , cual ocurriera con el resto de los países de nuestra área cultural al integrar en sus respectivos ordenamientos la DUDH el PDCP y el Convenio Europeo sobre los Derechos y Libertades Fundamentales.

»Asimismo, que frente a quienes entienden que preceptos como el art. 18 de nuestra Constitución plantean una única formulación o dimensión nuclear de los derechos de la personalidad, con múltiples y variadas aplicaciones desde el punto de vista de su tratamiento material y adjetivo, ha de asumirse que comporta triangulo de categorías con sustantividad propia, derecho al honor, derecho a la imagen propia y derecho a la intimidad, sin perjuicio de que se repute posible la vulneración simultánea o concurrente de los tres a medio de una sola conducta o agresión.

»2). En tal sentido y comenzando por el derecho a la intimidad, en conexión con la inmunidad de espacios físicos como el domicilio o el secreto de las comunicaciones, su protección a través no solo del art. 18 sino también del 20,3 y 105 de la Constitución, revela el particular empeño de las constituyentes en su salvaguarda, quizá porque el más importante valor a amparar en tal esfera ya no es el honor, tan vinculado al estatus social en otros tiempos (se defendía incluso con la vida) sino el derecho a la soledad, a un ámbito de relaciones restringidas, al anonimato y a la reserva, a barreras sicólogas frente a intromisiones indeseadas, derecho por ello de naturaleza esencialmente negativa (se respeta en tanto no se desvela o perturba) frente al derecho al honor y el derecho a la propia imagen, de complexión positiva (derecho a la autoestima y al de la buena reputación y consideración ajena por una lado, y al control de la reproducción de nuestro aspecto externo de otro) con los que presenta como común denominador el interés público y el consentimiento del lesionado y los usos sociales como causa de justificación e inculpabilidad, ya que a diferencia de lo que acaece, con el derecho al honor y a la propia imagen, carece de virtualidad desactivante la exceptio veritatis , que se compensa por imperativo legal y si su tutela en el código penal viene prevenida en los art. 490 , allanamiento art. 191,2 , entrada ilegal de funcionario en domicilio sin autorización judicial, violación de correspondencia art. 192 , infidelidad en la custodia de docs. arts. 364 y 366, revelación de secretos, 367, y 368, 497, 498, 499, escuchas clandestinas, 192 bis, 497 bis, en el ordenamiento civil se sustenta en la ley 82 y no solamente en el art. 1902 del CC . Y ello desde óptica amplia que comprenda no solamente las relaciones familiares, procreación, nexos paternofiliales biológicas o adoptivos, sino también derivaciones patrimoniales de la personalidad, límites a la fiscalización de operaciones económicas por los poderes tributarios cuando se aborden a través de ellos vicisitudes de innecesario conocimiento o divulgación, y finalmente la autodeterminación informática, con respuesta parlamentaria en la LORTAD (Ley Orgánica 5/92 de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal) que no se detiene en la simple definición de aquel derecho al control de tales datos y al de su difusión, al estatuir a tal propósito un formidable complejo orgánico y sancionador, Agencia Comisión, elenco nutrido de ilícitos y correcciones administrativas.

»3). En segundo lugar el derecho al honor, derecho al respeto y reconocimiento de la dignidad personal precisos para el libre desarrollo de la personalidad, que debe blindarse contra el escarnio o la humillación, de contenido fluido y cambiante, en función de las normas e ideas sociales vigentes, comportando su infracción desmerecimiento en la ajena consideración y en la propia estima y que cede en casos de colisión con el derecho a la información y la libertad de expresión, salvo en aquellos casos en que el ejercicio de los últimos entrañe sacrificio gratuito de aquél, siendo de subrayar entre otros particulares que las opiniones vertidas por miembros de parlamentos estatales o autonómicos en el desenvolvimiento directo o indirecto de sus cometidos legislativos, resulta impune o atípico normalmente y siempre y cuando no se abuse de tal fuero, que es también inviable su atribución a las personas jurídicas en cuanto atañe a las consecuencias de su lesión, que el TC no solo puede enjuiciar el modus operandi del juez a quo, sino también el fondo de la propia injerencia, que el agraviado pude optar tanto por la vía penal como por la vía civil en orden a obtener una congrua reparación, sin que quepa en tal hipótesis recurrir a la técnica de la prejudicialidad y que en todo caso cuando concurre con el derecho a la libertad de información y de expresión juega un papel determinantemente exonerante la reiterada exceptio veritatis siempre acogible con las expresadas modulaciones.

»4). En cuanto al derecho a la propia imagen de también exigible tratamiento singular a partir de la consolidación de los nuevos y diversificados artificios de reproducción de la misma, insisto en el patrimonio moral de las personas como figura y representación o semejanza de la cosa de que se trate, que en modo alguno guarda relación con su utilización metafórica, consideración ajena, su faceta negativa consiste en el derecho a prohibir aquella difusión en términos de potestad de autodeterminación sobre el flujo informativo gráfico, genere o no intereses patrimoniales de importancia, siendo de destacar que la doctrina no ha considerado numerus clausus ni las causas de justificación ni las formas de intromisión de los arts 7, 11 y concordantes de la ley del 82 , cargo público, profesión de notoriedad, carácter accesorio, caricaturas, autorización institucional, interés histórico, científico y cultural, captación reproducción o publicaciones fotográficas o fílmicas, escuchas, etc, que la tutela a dispensar quedara delimitada por los usos sociales y las leyes, que aquella protección no se habilita respecto de las personas jurídicas cuya tutela en este orden ha de emplazarse en la normativa correspondiente a la propiedad industrial, y que en cuanto a la publicidad de las actuaciones judiciales habrá de estarse a los dispuesto en la Constitución, LOPJ y Policía de estrados.

»Segundo.- Pues bien, convenido el dato de que la demandada principal en programa de la primera de las codemandadas, emitido en espacio de la tercera, realiza aquellas afirmaciones en las fechas y horas del relato de la demanda, de lo actuado también se desprende que, en informaciones difundidas en unos y otros medios audiovisuales o de prensa escrita, la demandante ha realizado comentarios acerca de perfiles de su estado civil presente y pretérito con notable asiduidad, comentarios que mitigan en importante medida el impacto de la pretendida intromisión de las codemandadas en la esfera de su intimidad, a valorar desde la óptica del instituto de los actos propios respecto del que nuestro más Alto Tribunal tiene proclamado profusamente que una de las dimensiones de la buena fe es el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, es decir, que no puede una persona olvidarse o desconocer sus propias afirmaciones y sus actos anteriores, bien para ejercitar derechos, bien para defenderse de los que se ejercitan contra ella. La doctrina de los actos propios, tal y como aparece en la doctrina del Tribunal Supremo - SSTS de 25 de enero , 28 de abril EDJ 1989/4497 , 10 de mayo de 1989 , 12 de julio de 1990 EDJ 1990/7534 , 4 de marzo EDJ 1992/2095 , 4 de junio EDJ 1992/5759 y 30 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9448 , 12 de abril EDJ 1993/3483 y 9 de octubre de 1993 EDJ 1993/8889 , 10 de junio EDJ 1994/5253 y 17 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9501 , 31 de enero EDJ 1995/553, 7 de febrero EDJ 1995/535, 8 EDJ 1995/3311 y 30 de mayo EDJ 1995/2569, 30 de octubre EDJ 1995/5679 y 18 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7036, 23 de enero EDJ 1996/24, 24 de junio EDJ 1996/4788 y 21 de noviembre de 1996 EDJ 1996/9043, 22 de enero EDJ 1997/89 y 7 de marzo de 1997 EDJ 1997/2376 25 octubre 2000 EDJ 2000/35383 y 22 octubre 2002 EDJ 2002/42707-explica que la regla "nemine licet adversus sua facta venire", es decir, que a nadie Ie es lícito ir contra sus propios actos, tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, y que han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

»Tercero.- En igual medida también tales manifestaciones acerca de sus vicisitudes familiares atenúan el alcance de la lesión de su derecho al honor (la generosidad con que la misma ha hablado públicamente de aquellos problemas propician una menor severidad en el reproche de expresiones como adulterio, excomunión, coacciones al Tribunal de la Rota, apartamiento de los padres de la actora de los preceptos evangélicos por más que afecten a la propia estima y consideración de la actora en el sentido glosado.

»Cuarto.- Y ello sin que en absoluto tal fórmula compensatoria pueda enervar íntegramente su ilicitud, por cuanto que nuestro más Alto Tribunal ha puntualizado reiteradamente que, si bien los personajes con notoriedad pública ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, aquella permanece, y por tanto, el derecho constitucional que la protege solamente se ve minorado y no abolido como límite al derecho de la colectividad a la información.

»El derecho a la libertad de expresión no puede amparar el carácter indiscutiblemente vejatorio de algunas de la palabras utilizadas por la demandada principal, impropias del decoro que imponen los usos sociales, no desbordables por caprichos más o menos perversamente inducidos de los televidentes por muy nutrida que sea la audiencia a conseguir, porque tal decoro no abdica cual relatado queda, ni siquiera ante la llamada exceptio veritatis dados los degradantes efectos que su vulneración puede desplegar en el campo de la cortesía y respeto a la ajena dignidad.

»Quinto.- Procede por ello en la medida de las modulaciones citadas y de que, con arreglo al apartado tercero del art. 9 de la LO 1/82 de 5 de mayo son los factores para señalar la cuantía de la indemnización, las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida y los beneficios obtenidos por el causante a consecuencia de la publicación de la noticia, declarar parcialmente lesionados por la demandada principal los derechos a la intimidad y al honor de la demandante, condenando a D.ª Felicisimo a indemnizarla en la suma de 25.000 euros con declaración de la responsabilidad civil solidaria de Any Producciones, dado su cabal conocimiento previo del contenido de las afirmaciones vertidas por aquélla, y subsidiaria de Canal Nou al haberse limitado su papel a facilitar sus frecuencias a tal fin, e intereses desde la interpelación judicial con desestimación del resto de los pedimentos de la demanda (publicación de esta resolución dada la innecesariedad de tal plus represivo por lo hasta aquí significado, y sin pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas dado el carácter parcial de aquel acogimiento.

»Sexto.- A tal convicción fáctica y conclusiones técnicas llega el proveyente en virtud de:

»a). El juego conjunto de las normas sobre valoración de la prueba en el proceso civil, es decir, apreciación libre no tasada en contexto de racionalidad y enjuiciamiento inductivo o deductivo, no arbitrario, en función de la complejidad de las máximas de experiencia o conocimientos técnicos a computar sugestionabilidad y capacidad de tabulación de, peritos y testigos, y partes respectivamente y en los mismos términos, sana crítica y común experiencia en el de la documental privada impugnada o falta de cotejo caligráfico y tasada en hipótesis de documental pública respecto de los hechos, partes y fechas que documentan.

»b). Las normas acerca de su carga, hechos constitutivos a cargo del actor e impeditivos, extintivos y excluyentes a cargo de la demandada, con la matización introducida por la nueva ley de ritos de que para la aplicación de tales imperativos deberá tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio.

»c) El resultado de las pruebas practicadas. Así; la voluminosa documental de ambas partes, las cintas visionadas en el Acto del Juicio, el interrogatorio de unas y otras, y la testifical del Sr. Gonzalo .

»Séptimo.- Establece el art. 394 de la LEC en cuanto a la condena en costas, que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiere méritos para imponerlas por temeridad, aun no verificada y que como regla general se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el Tribunal, y así lo razone, aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.»

TERCERO

La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 31 de julio de 2007, en el rollo de apelación n.º 591/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Cabrero del Nero, en representación de Felicisimo , el Procurador Sr. Cayuela Castillejo en representación de Anny Producciones Audiovisuales, S.L., y la Procuradora Sra. Rincón Mayoral en representación de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, bajo el número 972 de 2002 , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de la expresada sentencia que aprecia y declara la vulneración del derecho a la intimidad de la demandante, doña Dulce , confirmando sus restantes pronunciamientos, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La demanda presentada por doña Dulce contra doña Felicisimo , Anny Producciones Audiovisuales, S.L. y Televisión Autonómica Valenciana, S.A., pretendía la tutela judicial de los derechos al honor y a la intimidad de la demandante, mediante la declaración de que las manifestaciones vertidas por la demandada, doña Felicisimo , a través del programa de televisión "Tómbola", emitido y producido, respectivamente, por las entidades codemandadas, produjeron una vulneración de los expresados derechos, con la condena de las demandadas a pagar una indemnización en concepto de daño moral y perjuicio patrimonial de doscientos setenta mil euros, y requerimiento a todas ellas para que en lo sucesivo se abstengan de hacer manifestaciones en menoscabo de tales derechos, y la publicación de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional, así como la transmisión en el programa "Tómbola" en horario de máxima audiencia. Todo ello relatando que el día 6 de Junio de 2002, durante la emisión del programa "Tómbola", producido por Anny Producciones Audiovisuales, S.L. y emitido a través del Canal de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., doña Felicisimo vertió determinadas expresiones alusivas a la actora, que fueron reiteradas por la misma persona en ese programa, durante los días 13 y 27 de Junio de 2002, así como en el programa "Abierto al Anochecer" el día 23 de Julio siguiente, y entre ellas vino a manifestar que "...hay una cosa que tengo que decir yo de la hija de Jacinta (en alusión a doña Dulce ), que no quiere darle la anulación a Imanol ...", "...ella que se ha casado por lo civil y sus padres, que también estaban casados por lo civil, y no por la iglesia... por lo tanto ella no pertenece a una familia católica... estoy hablando de la hija de Jacinta , que está casada por lo civil y, por lo tanto, está excomulgada por la iglesia... por lo tanto esto, según La Rota, se llama nefasto adulterio ...", "...después, ella, en otras declaraciones, dice que si a él le conceden la nulidad, y esto, entonces, según el Tribunal de La Rota es una coacción al Tribunal, y por tanto el Tribunal considera que esta señora tiene trastornos psicológicos... está llena de contradicciones permanentes", manifestaciones que reiteró en ulteriores emisiones de los programas citados, ratificando que, según información de personas del Tribunal eclesiástico, la demandante padece desequilibrios mentales. Todo ello a pesar de que el único informe alusivo al estado psicológico de doña Dulce incorporado al procedimiento de nulidad que se tramita ante el Tribunal de La Rota fue emitido por el Dr. don Jose Daniel , especialista en Psiquiatría, Neurología y Medicina Legal, en el que se concluye que la persona examinada se encuentra "psíquica y físicamente sana, intelectualmente normal y sin desviación psicopática de la conducta".

La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional a propósito de los derechos al honor y a la intimidad personal garantizados en el art. 18.1 CE , declara, a la vista de la prueba practicada, que doña Dulce , con anterioridad a los hechos litigiosos, realizó comentarios acerca de su estado civil presente y pretérito, que mitigan el impacto de la pretendida intromisión de las demandadas en la esfera de su intimidad, de igual forma que las manifestaciones también vertidas por la demandante sobre sus vicisitudes familiares, atenúan el alcance de la lesión de su derecho al honor, pues la generosidad con que la misma ha hablado públicamente sobre aquellos problemas propician una menor severidad en el reproche hacia expresiones tales como "adulterio", "excomunión", "coacciones al Tribunal de La Rota" o apartamiento de los padres de la actora de los preceptos evangélicos. Sin embargo, esa fórmula compensatoria no enerva íntegramente la ilicitud de las expresiones proferidas por doña Felicisimo sobre doña Dulce , considerando igualmente que la libertad de expresión no ampara el carácter indiscutiblemente vejatorio de algunas de las palabras utilizadas, impropias del decoro que imponen los usos sociales, y que no abdica siquiera ante la denominada exceptio veritatis , dados los efectos que despliegan en el respeto a la dignidad ajena. Por todo lo cual, se aprecia una vulneración de los derechos al honor y a la intimidad de doña Dulce , y se condena solidariamente a las demandadas al pago de veinticinco mil euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con desestimación en cuanto al resto de los pedimentos, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas procesales.

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de las pretensiones de la demanda interponen recurso de apelación doña Felicisimo , Anny Producciones Audiovisuales, S.L. y Televisión Autonómica Valenciana, S.A., cuyas alegaciones impugnatorias son en esencia coincidentes, en el sentido de argumentar la inexistencia de lesión en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad de la demandante, doña Dulce , aseverando que la sentencia incurre en omisiones en su fundamentación, y valora erróneamente la prueba obrante en autos, incluso discrepando en el relato de las manifestaciones vertidas por doña Felicisimo , al tiempo que se atribuye especial trascendencia al carácter de la demandante de persona con proyección pública, y al derecho a la información constitucionalmente consagrado, discrepando igualmente de la indemnización otorgada a la parte actora, a la que se dice asignado un valor excesivo en relación con las circunstancias concurrentes.

Segundo.- Es alegación coincidente en los recursos interpuestos que las expresiones proferidas por doña Felicisimo , a propósito de doña Dulce , no integran una vulneración del derecho a la intimidad, y en su justificación enuncian las apelantes un conjunto de declaraciones públicamente vertidas por la propia doña Dulce , a través de diversos medios de comunicación, alusivas a sus creencias religiosas, a su anterior matrimonio canónico con don Cecilio y procedimiento seguido para su anulación, a su actual matrimonio civil con don Gonzalo , y consideraciones sobre uno y otro de índole religiosa, o al primer matrimonio de su padre antes de divorciarse para casarse con su madre, e igualmente se describe un conjunto de prueba documental acreditativa de que la demandante ha accedido a divulgar declaraciones sobre todas esas cuestiones a cambio de una retribución económica. Las apelantes ponen de manifiesto que la sentencia recurrida no especifica cuáles de las expresiones que destaca, de entre las proferidas por doña Felicisimo , reputa lesivas del derecho a la intimidad, y cuáles del derecho al honor, lo que impide valorar los razonamientos de la sentencia, aunque en todo caso es de hacer notar que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar el ámbito personal reservado por el individuo para sí y para su familia, de manera que, quien por su propia voluntad expone a la luz pública hechos concernientes a su vida familiar, los excluye de esa esfera de intimidad, y a través de sus propios actos asume el riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por la difusión de opiniones o informaciones, sin olvidar la superposición de esos derechos reflejados en el art. 18 CE con el derecho a la libertad de información, del art. 20.1.d. CE , y valorado el aspecto del interés público que pueda presentar el hecho noticiado, agudizado por el carácter también público de la persona a que se refiera.

En respuesta a la expresada argumentación, asiste la razón a las apelantes cuando afirman que en la fundamentación de la sentencia recurrida se omite concretar las específicas expresiones proferidas por doña Felicisimo que integran una vulneración del derecho a la intimidad de la demandante, doña Dulce , y su diferenciación de las que se reputan lesivas del derecho al honor, y para cuyo esclarecimiento se requiere, en primer lugar, extraer de entre las manifestaciones vertidas por la demandada aquéllas que se reputen relevantes a los efectos objeto del procedimiento y, después, deslindar las que pudieran integrar un atentado a la intimidad, y por otro lado las susceptibles de provocar una lesión en el derecho al honor. A cuyo respecto, las expresiones proferidas por doña Felicisimo , merecedoras de análisis en el ámbito de la acción ejercitada, se refieren a las cuestiones siguientes:

1 - Los padres de doña Dulce estaban casados "por lo civil", no por la Iglesia, y por lo tanto aquélla no pertenece a una familia católica.

2 - Doña Dulce está excomulgada por la Iglesia.

3 - Doña Dulce está en lo que, según La Rota, se llama nefasto adulterio

4 - Determinadas declaraciones de doña Dulce , según el Tribunal de La Rota, suponen una coacción al Tribunal.

5 - Según personas del Tribunal de La Rota, doña Dulce tiene trastornos psicológicos, está llena de contradicciones permanentes.

Tercero.- No cabe otorgar un tratamiento unitario a las posibles vulneraciones del derecho a la intimidad, y las atinentes al derecho al honor, respectivamente, que puedan contener las declaraciones emitidas por doña Felicisimo , pues, como enseña el T.S. en S. 13. Jul .2006 con cita de la de 17. Dic. 1997 los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, desarrollados en L. O. 1/82, de 5 de Mayo, no constituyen un solo derecho con varios aspectos, ius in se ipsum , o derecho tricéfalo, sino tres derechos claramente diferenciados e independientes.

El derecho a la intimidad, al que alude este primer motivo de impugnación, se configura como la facultad de excluir a los extraños del círculo íntimo, personal y familiar, impidiendo cualquier publicidad no deseada por el interesado, en referencia, según al T.C. en S. 231/1988 , a "un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana, o, a tenor de S. T.S. 13. Mar. 1989 "semánticamente concebida como zona reservada de la persona y de su espíritu..., extremadamente amplia y variada, sin que puedan sentarse reglas generales ni catálogos enunciativos de la misma, pero sí hacer referencia a todos aquellos datos biológicos o espirituales o caracteriológicos que componen el ser de una persona". Y precisamente por todo ello, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, lo trascendente es que el acto lesivo extraiga un dato o hecho íntimo de esa esfera privada, y lo haga trascender a los terceros, con absoluta independencia de que el dato o hecho en cuestión sea falso pues, aunque fuere verdadero, lo relevante es su naturaleza íntima y la intención del afectado de mantenerlo en la privacidad. En tanto que las lesiones del derecho al honor, concebido como la dignidad personal considerada por la propia persona y por los terceros, no se define como la revelación de circunstancias íntimas, sino como un ataque a la buena reputación de la persona, que se emite faltando a la verdad y de manera objetivamente afrentosa ( Ss. T.S. 5. May. 1988 o 11. Oct. 1989

Sentadas las diferencias entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, debe acogerse la tesis de las apelantes, cuando argumentan que las manifestaciones que son objeto del procedimiento no vulneran el derecho a la intimidad de doña Dulce , habida cuenta que las declaraciones de la periodista doña Felicisimo versan sobre circunstancias personales de la demandante, relativas a su estado civil, o a la tramitación de un procedimiento canónico para la anulación de su anterior vínculo matrimonial religioso, que habían sido públicamente difundidas por ésta con anterioridad, según se acredita mediante la documentación aportada al procedimiento; por tanto, habían sido extraídas voluntariamente de la esfera íntima y personal. Al margen de los datos referentes al estado civil de doña Dulce , o al expresado procedimiento, el resto de las manifestaciones referidas en el anterior fundamento de derecho constituyen valoraciones personales de la demandada, o apuntan hechos que no pueden encuadrarse en una vulneración del derecho a la intimidad, considerada como círculo reservado familiar y personal, sólo susceptibles de integrar, en su caso, un atentado sobre el derecho al honor.

Cuarto.- Para evaluar la comisión de un posible atentado al honor, se define como el derecho que "ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del art. 20.1 a) y d), ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido", o sea, que en definitiva es el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de una persona (sentencia del Tribunal Constitucional 49/200), el artículo 18.1 CE otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/1992, de 8 de junio ), (...) de manera que la Constitución no garantiza un derecho al insulto,... y la información está dentro de los márgenes del ejercicio de la libertad de información cuando la noticia sea de interés general y se haya cumplido con el deber de contrastarla con una fuente fiable. Ss. T.S. 22. Feb 9. Mar o 19. Jul. 2006

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, doña Felicisimo profirió determinadas expresiones que carecen de cualquier soporte real, en cuanto no aparecen obtenidas a través de fuente alguna, fiable o no, y constituyen informaciones carentes de todo fundamento, en referencia a la manifestación de que determinadas declaraciones de doña Dulce , según el Tribunal de La Rota, suponen una coacción al Tribunal, y que según personas del Tribunal de La Rota, doña Dulce tiene trastornos psicológicos, o está llena de contradicciones permanentes. Pues ni de modo directo o indirecto, supuesto o fundado, pueden atribuirse esas valoraciones a personas relacionadas con el Tribunal de la Rota, y en definitiva se trata de imputaciones baldías, que redundan objetivamente en el descrédito y pública desconsideración de la aludida, doña Dulce , poniendo en entredicho la corrección de su actitud hacia el Tribunal que enjuicia la nulidad canónica de su anterior matrimonio, o igualmente su salud mental y estabilidad emocional, de manera infundada, gratuita e inveraz; especialmente considerando que obra en autos prueba excluyente de estas últimas imputaciones, y acreditativa precisamente de la situación contraria.

Sobre el expresado particular debe recordarse que el requisito de la veracidad, estrechamente ligado con la responsabilidad de la actividad periodística, implica que la información difundida debe ser "debidamente contrastada o comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias" ( Ss. T.S. 19. Jul. 2004 o 18. Oct. 2005 y 30. Jun. 2006 lo que exige que la fuente sea fidedigna y fiable ( S. T.S. 22. Jul. 2004 y la información sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( Ss. T.S. 9. Jul y 2. Sep. 2004 Ninguno de cuyos requisitos consta concurra en el supuesto enjuiciado, por carencia de fuentes informativas o de búsqueda de autenticidad de la información. Lo que nos deja ante imputaciones que aparecen ajenas a la procedencia apuntada (el Tribunal de la Rota) y quedan exclusivamente como de la autoría de quien las profiere.

Quinto.- La doctrina transcrita es igualmente de aplicación a las afirmaciones proferidas por doña Felicisimo aseverando que doña Dulce no pertenece a una familia católica por la razón de que sus padres se encontraban casados "por lo civil" y no "por la Iglesia", pues al margen de la aconfesionalidad del Estado es hecho notorio la histórica y actual implantación social de la religión católica, la valoración pública de su profesión y observancia, y la trascendencia de los sentimientos religiosos en la interna consideración personal, relacionada con el concepto de la propia estima acuñado por la doctrina jurisprudencial, lo que convierte la imputación de no pertenencia a una familia católica en una afrenta hacia la persona aludida, ante sí misma y ante los demás, además de no constar fuente alguna de procedencia, ni indicios de veracidad o de contrastación de su autenticidad.

Las afirmaciones relativas a la excomunión de la demandante, o a encontrarse en situación calificada por el Tribunal de la Rota de "nefasto adulterio", se evalúan en el ámbito en que han sido proferidas, es decir, en un marco del todo ajeno y desconocedor de los perfiles técnicos del derecho canónico, exclusivamente centrado en la divulgación y valoración de hechos atinentes a la vida privada, y en la conciencia de dirigirse a un público tan sólo atento a esos aspectos privados. Por lo que evaluar aquí la excomunión canónica como sanción por la convivencia de quien mantiene vínculo canónico con persona distinta de su cónyuge, o el acierto técnico-jurídico de la expresión "nefasto adulterio" (que por lo demás no consta utilizada por el Tribunal de la Rota en relación con la demandante), suponen distorsionar la única perspectiva que a cualquier observador se hace notar como enfocada, y cubrir con un barniz técnico-jurídico lo que se ofrece a los oyentes como meros calificativos afrentosos en el orden religioso y moral. Hasta el punto de que ese barniz técnico, lejos de encubrir la verdadera proyección de las expresiones proferidas, aumenta su singular gravedad y capacidad lesiva, pues atribuye a las imputaciones de "excomunión" y "nefasto adulterio" una apariencia oficial.

Sexto.- A efectos de apreciar la expresada vulneración en el derecho al honor es intrascendente el carácter de persona de conocimiento general o público que alega la parte apelante, a cuyo respecto tiene declarado ya esta Sala que "esa especial perspectiva (por lo demás cierta) del derecho al honor cuando se trata de personas de proyección pública, no atribuye una patente de corso que ampare cualquier atentado gratuito a la mínima esfera del honor que conserva todo sujeto; y en cuyo ámbito se sitúa la atribución de prácticas... pública y generalmente denostadas...

Además, el límite jurisprudencial a esa minoración del derecho al honor en las personas públicas está acotado en varios frentes: por el interés general de la información difundida y por su veracidad. Esos límites aquí se han sobrepasado con mucho: No merece mayor razonamiento la ausencia de interés general de la información de que tratamos... considerando tal interés general en sus vertientes (jurisprudencialmente señaladas) científica, histórica o cultural. ( SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 2/1997 ).

Por otra parte, proclama el T.S. en S. 12. Jul. 2004 que "el insulto no es compatible con la Constitución, la cual no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto ( SSTC 223/2002, 9 diciembre y TS 13 febrero 2004 ). Fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 49/2001, 26 febrero ; 204/2001, 15 octubre ; 20/2002, 28 enero ; 99/2002, 6 mayo ; 160/2003, 15 septiembre y las que cita, entre otras).

En la anterior fundamentación jurídica encuentran respuesta las argumentaciones de las apelantes alusivas a la veracidad de la información, que no consta en modo alguno, y a la valoración de la prueba practicada, incluyendo la pericial, intrascendente por los motivos arriba expresados.

Séptimo.- La pretensión indemnizatoria formulada por la demandante queda configurada en los términos resultantes del acto de la audiencia previa, por lo que son intrascendentes las alegaciones del recurso referentes a la pretensión anteriormente planteada. Por lo demás, la existencia del perjuicio se presume con la sola declaración de la injerencia o intromisión, y comprende el daño moral ocasionado (art. 9.3 L.O. 1/1982, de 5 de Mayo ), aspecto moral que, según la Exposición de Motivos de la propia Ley, ostenta una especial relevancia en este tipo de actos ilícitos. Para cuya cuantificación es irrelevante la circunstancia aducida de la posible percepción de ingresos por razón de declaraciones públicas, pues tales ingresos son ajenos al deber que incumbe al causante de la intromisión de reparar el daño causado, e igualmente al derecho del perjudicado a obtener esa reparación. Es igualmente intrascendente que no se aprecie vulneración del derecho a la intimidad, considerando que el daño ocasionado dimana de la naturaleza y alcance de las declaraciones, con independencia de su calificación, y de que lesionen uno o ambos derechos fundamentales. Por lo demás, no se plantea otra específica oposición a la cuantía del perjuicio reconocida en la sentencia apelada, que se considera ajustada a la entidad del daño causado, y a las demás circunstancias expresadas a lo largo de la presente resolución, de manera que, precisamente en atención a la doctrina jurisprudencial citada por las apelantes, procede confirmar la cuantía indemnizatoria.

Octavo.- La exclusión de una vulneración del derecho a la intimidad supone la parcial estimación de los recursos de apelación, al declararse exclusivamente una injerencia en el derecho al honor, lo que lleva a no hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 L.E.C. QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Felicisimo , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción de los artículos 1 y 2 de la L.O. 1/1982 de Protección civil del al honor, y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las manifestaciones vertidas no son atentatorias al derecho al honor de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, los usos sociales y los actos propios de la demandante, sin olvidar el carácter público y notorio de ésta y del interés noticiable de lo manifestado, encontrándose amparadas por la libertad de expresión e información.

Tras distinguir la doble vertiente del derecho al honor estima que, desde una perspectiva objetiva o externa y de conformidad con los usos sociales, hablar de la pertenencia o no de una persona a un credo religioso no constituye ninguna afrenta, sin perjuicio de que las afirmaciones que haya podido proferir la recurrente hayan podido afectar a la estima personal de la Sra. Dulce .

Los temas tratados en el programa fueron objeto de información previa por parte de la recurrente en el ámbito del Derecho Eclesiástico y de acuerdo con la doctrina de la Iglesia y desde dicho conocimiento e información previa deben ser analizados. Así las expresiones relativas a la comunión, adulterio o familia católica deben ser situadas dentro de la opinión que la propia doctrina católica tiene al respecto, habiéndose en todo momento la recurrente hecho eco de lo que aconseja o previene dicha doctrina. Se trata de opiniones que se vierten con carácter genérico, respecto del proceso canónico en abstracto, no respecto del proceso de la Sra. Dulce en concreto, que tiene carácter secreto y es desconocido por la recurrente. En el ejercicio de la libertad de expresión, no es preciso prueba alguna sobre la veracidad, toda vez que las opiniones o comentarios no está sujetos a requisito alguno de veracidad. Pero es que además en el caso concreto, la recurrente obtuvo información relativa al proceso y a las circunstancias generales del mismo.

No se ha tenido en cuenta el carácter público de la ofendida, ni el carácter noticiable y de interés público de cuantos aspectos tienen que ver con la actora, ni sus actos propios que sin duda han propiciado cuantas declaraciones e informaciones se han vertido sobre la misma.

Por todo lo anterior concluye que en el caso presente prevalecen los derechos a la libertad de expresión e información frente a las presuntas vulneraciones del derecho al honor.

Motivo segundo. «Infracción de los artículos 18 y 20 de la C.E ., y de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla»

El motivo se funda, en síntesis en lo siguiente:

En el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto es necesario valorar las circunstancias concretas del caso, el interés público de la materia sobre la que se informa y la consideración de persona pública a la que se refieren las informaciones. Cita la STC 15/1993 de 18 de enero y la STS de 19 de julio de 1998 .

Así el conflicto entre el derecho a la intimidad y al honor y la libertad de información no puede resolverse otorgando sin más prevalencia a los primeros sino que se impone siempre una ponderación entre unos y otros, sin olvidar que el derecho a la libertad de información y expresión contribuyen a fundar el sistema político democrático y la existencia de una opinión pública libre. A tal efecto cita las SSTC 168/1986 de 22 de diciembre , 172/1990 de 12 de noviembre y 104/1986 de 17 de julio .

En cuanto a la posible colisión entre la libertad de expresión y los derechos al honor y a la intimidad es importante atender a la libertad de expresión de ideas y pensamientos, así como a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables, a los límites de las personas públicas o con relevancia pública obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados. Se citan al efecto la STC 76/2002 de 8 de abril y la STS de 24 de octubre de 1988 .

Las expresiones vertidas por la recurrente en modo alguno atentan contra el honor, ni sobrepasan los límites del interés general de la información, ni de la libertad de expresión.

La recurrente con carácter previo a verter las manifestaciones objeto de controversia se informa, busca sus fuentes quienes le hacen indicación de la terminología, especialidades procedimentales y términos utilizados, por lo que no puede decirse que no estuvieran contrastadas.

Motivo tercero. «Infracción del artículo 7, apartados 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica del derecho al honor 1/1982 de 5 de mayo y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla».

El motivo se funda, en resumen en que:

Para apreciar si ha existido o no intromisión ilegítima han de valorarse conjuntamente, de un lado, las circunstancias concretas que preceden y que concurren con los hechos, de otro, los usos sociales y finalmente los actos propios del ofendido.

Los actos propios tienen en el caso que nos ocupa una gran importancia desde el momento en que, como se desprende de la documental acompañada con la contestación a la demanda, aspectos propios de la vida privada, creencias, proceso de nulidad, consecuencias y pormenores del mismo han sido objeto de constante exhibición y manifestación por la actora. El que la demandante excluya tales hechos y actos de su esfera de privacidad y el hecho de ser personaje público, con interés público en cuantas noticias puedan provenir de la misma, ha de provocar igualmente una merma en cuanto a la protección del derecho al honor se refiere, al producir con su actuación que se hable y se conozca sobre temas y aspectos de su vida que ha consentido en dar a conocer.

Se ha acreditado con la documental aportada el carácter público de la actora, así como que utiliza su carácter público, su relación con Imanol y en general ofrece aspectos de su vida personal a cambio de un precio o remuneración. Se citan en apoyo de lo expuesto la STS 197/1991 de 17 de octubre , así como las SSTC 227/1992 de 14 de diciembre , 6 de mayo de 2002 , 134/1999 de 15 de julio , 192/1999 de 25 de octubre , 112/2000 de 5 de mayo , 49/2001 de 26 de febrero , 6/02 de 2001.

Motivo cuarto. «Infracción del artículo 9, especialmente el apartado 3º de la L.O. 1/1982 de Protección civil del derecho al honor y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla».

El motivo se basa, en síntesis en lo siguiente:

Si se interpreta en sentido contrario el precepto citado como infringido no habrá lugar a indemnizar perjuicio alguno cuando no se acredite la intromisión ilegítima, como sucede en nuestro caso.

Resulta llamativo que la Audiencia Provincial confirme el importe indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia, considerando irrelevante que se haya producido o no también vulneración del derecho a la intimidad. Ello vulnera la jurisprudencia que entiende que, en su caso, la indemnización habrá de tener en cuenta las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión producida (que evidentemente no puede ser la misma si se vulneran dos derechos o uno sólo) y tiene como consecuencia que no se ha guardado la debida proporcionalidad.

Deben valorarse los actos propios de la ofendida, el interés público que suscitan los temas relacionados con la actora y su entorno, la apertura por la propia demandante de su esfera privada, convirtiendo ciertos temas en interés general y debilitando su posición en el marco de la pretensión entablada.

Pese a lo anterior, de entender que se ha producido intromisión ilegítima, debe observarse el principio de proporcionalidad al sancionar la misma. Así lo indica la STS 85/1992 de 8 de junio , la STC 219/1992 de 3 de diciembre .

En conclusión para el caso de que se considere finalmente existente la pretendida intromisión del derecho al honor, la cantidad de 25 000 euros debería necesariamente ser reducida, habida cuenta la no intromisión del derecho a la intimidad de la actora, lo que conlleva necesariamente una menor gravedad de la lesión referida.

Termina solicitando de la Sala «tenga por presentado este escrito en la representación que ostento, con sus copias y documentos, se sirva admitirlos, por personados ante la Sala Primera del Tribunal Supremo y en méritos a lo expuesto, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por esta sección en fecha 31 de julio de 2.007, recaída en el Rollo de Apelación 591/2006 , y previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso, se case la sentencia recurrida y se dicte resolución ajustada a derecho.»

SEXTO

Por auto de 19 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D.ª Dulce se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Que no cabe hablar de que los usos sociales hoy en día legitimen las expresiones difamatorias vertidas por la demandada, ya que por mucho que la contraria lo pretenda, las manifestaciones vertidas por la demandada y reproducidas por la sentencia recurrida evidentemente han supuesto un desmerecimiento social a la demandante. Cita en este sentido la STS 134/2009 de 26 de febrero de 2009 .

Es cierto que los personajes públicos se ven sometidos a una serie de riesgos a los que no están sometidos las personas anónimas, pero esto no puede tomarse como una patente de corso para vulnerar constantemente los derechos fundamentales de aquellas personas que ostentan cierta relevancia pública. Así la actora tendrá que soportar críticas con respecto a su profesión, pero no tendrá que soportar como una periodista vierte tales infundios acerca de su persona y de sus relaciones personales. Cita la STS de 20 de noviembre de 2008 sobre que la condición de personaje público no implica que puedan ser objeto de una crítica sin límite ni de imputaciones sin fundamento.

La demandada no sólo no ha probado la veracidad de las alegaciones litigiosas, sino que se ha llegado a probar a lo largo del procedimiento la falta de veracidad de muchas de ellas, como sucede con los supuestos trastornos mentales de la actora.

Al motivo segundo.

Cuando se ha producido una intromisión en el derecho al honor para que se desestime la protección civil por prevalecer el derecho a la libertad de información es imprescindible la concurrencia simultánea de tres requisitos y que son: veracidad del hecho, que la información se refiera a personas implicadas en asuntos de relevancia pública y que el contenido de esa información se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiera en lugar de servir de mera satisfacción para la curiosidad ajena. Cita al efecto las SSTS 714/1995 de 15 de julio de 1995 , 713/1995 de 10 de julio de 1995 , 259/1995 de 25 de marzo de , 209/1 de 6 de marzo de 1995 , entre otras.

Con respecto a la veracidad del hecho, ha quedado probada la falsedad de declaraciones vertidas por la demandada. Esta no ha contrastado, ni verificado que la información facilitada para conocimiento público fuera veraz, lo que demuestra que no ha actuado con la diligencia profesional exigible.

En cuanto al segundo de los requisitos, sí concurre en el caso de autos al desempeñar la actora una profesión pública.

Con respecto al tercer requisito, esto es, que lo informado sea de interés público, tampoco se cumple, dado que la información vertida en el caso de autos lejos de interesar a la comunidad va destinada a la simple satisfacción de la curiosidad ajena. Aún cuando pudieran entenderse los hechos suministrados como "noticiables", el supuesto "interés general" de los mismos o el que se refieran a personas de notoriedad pública no justifica su difusión y mucho menos de la forma en que se ha hecho. En relación con lo anterior cita la STS de 25 de febrero de 2009 .

Al motivo tercero.

La recurrente sostiene que la sentencia recurrida no ha valorado las circunstancias concretas del caso, los usos sociales y los actos propios de la demandante. No cabe hablar de que hoy en día los usos sociales permitan hacer declaraciones como las que nos ocupan en el presente procedimiento. Tampoco que el hecho de que haya comentado públicamente la separación matrimonial con su ex esposo legitime a la demandada a afirmar que está excomulgada de la Iglesia Católica, que vive en nefasto adulterio y que tiene trastornos psicológicos, vulnerando con tal proceder su derecho al honor, pues tales comentarios eran totalmente innecesarios para ilustrar la noticia que pretendía transmitir la demandada. Tampoco cabe amparar las manifestaciones vertidas en el carácter público de la actora y en el interés público de la noticia, dado que no puede confundirse interés público con fisgoneo sobre la vida de los demás y en ningún caso pueden considerarse públicos y parte del interés general las incidencias sobre la que era vida conyugal de la actora. En relación con lo expuesto cita la STS 134/2009 de 26 de febrero .

Al motivo cuarto.

El artículo 9.3 de la LPDH establece los siguientes parámetros que han de ser tenidos en cuenta a la hora de valorar pecuniariamente la responsabilidad por daño moral: circunstancias del caso, gravedad de la lesión y el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior y destacando la gravedad de las afirmaciones objeto de litigio entendemos proporcionada la indemnización concedida por importe de 25 000 euros con el perjuicio causado a la actora, sin que proceda aminorarla.

En consecuencia, el recurso de casación ha de ser íntegramente desestimado.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por opuesta a esta representación al Recurso de Casación interpuesto de contrario y, en mérito de lo expuesto, acuerde desestimar todos los motivos contenidos en el Recurso de Casación interpuesto por la representación de doña Felicisimo , con expresa imposición de las costas al recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Comparte con la sentencia recurrida que las expresiones proferidas por la recurrente constituyen un atentado al derecho al honor de D.ª Dulce , al dirigirse a ella en un tono ofensivo, ignorando además la realidad del Derecho Canónico, y vulnerando, en última instancia el derecho que a todos reconoce el artículo 16 de la CE , que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, pues en dichas expresiones hay, aunque de manera indirecta, un ataque motivado por supuestas actitudes o creencias religiosas que, según la recurrente en casación se deducen de la conducta y actitudes de D.ª Dulce .

Por todo lo anterior interesa la desestimación del recurso de casación.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Dulce presentó demanda de protección del derecho al honor y a la intimidad contra D.ª Felicisimo , Anny Producciones Audiovisuales, S.L. y Televisión Autonómica Valenciana, S.A., por las declaraciones vertidas por la demandada D.ª Felicisimo los días 6, 13 y 27 de junio de 2002 en el programa de televisión "Tómbola" emitido y producido, respectivamente, por las entidades codemandadas, las cuales fueron reiteradas el día 23 de julio de 2002 en el programa "Abierto al anochecer" en las que decía que la actora se negaba a dar la anulación a Imanol , pese a haberse casado tanto ella como sus padres por lo civil, pese a no pertenecer a una familia católica y estar excomulgada por la Iglesia, que se encontraba en estado de "nefasto adulterio", según el Tribunal de la Rota, al que había coaccionado con sus declaraciones, añadiendo que este mismo Tribunal considera que dicha señora tiene trastornos psicológicos, padece desequilibrios mentales y está llena de contradicciones. Solicitaba que se declarase que tales manifestaciones vulneraban los derechos a la intimidad y al honor de la demandante, se condenase a los demandados a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 270 000 euros y se les requiriese para que en lo sucesivo se abstuvieran de hacer manifestaciones en menoscabo de tales derechos y se publicase la sentencia en tres periódicos de difusión nacional y en el programa "Tómbola" en horario de máxima audiencia.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda al apreciar una vulneración parcial de los derechos al honor y a la intimidad de D.ª Dulce y condenó solidariamente a D.ª Felicisimo y a Anny Producciones Audiovisuales, S.L. al pago de 25 000 euros en concepto de daños y perjuicios y de manera subsidiaria, a la Televisión Autonómica Valenciana, S.A. con desestimación del resto de los pedimentos y sin hacer expresa condena en el pago de las costas procesales.

  3. La Audiencia Provincial estimó parcialmente los recursos presentados por los codemandados fundándose en síntesis, en que (a) las manifestaciones proferidas por D.ª Felicisimo no vulneraban el derecho a la intimidad de la demandante, habida cuenta que las mismas versaban sobre circunstancias personales de la demandante relativas a su estado civil o a la tramitación de un procedimiento canónico para la anulación de su anterior vínculo matrimonial religioso, que habían sido públicamente difundidas por esta con anterioridad, según se acreditaba documentalmente; (b) el resto de las manifestaciones vertidas constituían valoraciones personales de la demandada o apuntaban a hechos que no pueden encuadrarse en una vulneración del derecho a la intimidad, siendo solo susceptibles de integrar, en su caso, un atentado del derecho al honor; (c) en relación con la manifestación de la demandada de que «determinadas declaraciones de D.ª Dulce suponen una coacción al Tribunal o que esta tiene trastornos psicológicos o está llena de contradicciones», las mismas carecían de cualquier soporte real, en cuanto no aparecían obtenidas a través de fuente alguna, siendo informaciones carentes de todo fundamento, tratándose de imputaciones baldías que redundaban objetivamente en el descrédito y desconsideración pública de la demandante, poniendo en entredicho la corrección de su actitud hacia el Tribunal de la Rota o su salud mental y estabilidad emocional de manera infundada y gratuita; (d) lo anteriormente expuesto era aplicable a las afirmaciones referidas a que «la demandante no pertenece a una familia católica por razón de que sus padres se encontraban casados por lo civil y no por la Iglesia», pues la imputación de no pertenencia a una familia católica, dada la histórica y actual implantación en la sociedad de la religión católica, la valoración pública de su profesión y observancia y la trascendencia de los sentimientos religiosos en la propia consideración personal convertían tal imputación en una afrenta hacia la persona aludida, ante sí misma y ante los demás, además de no constar fuente alguna de procedencia, ni indicios de veracidad o de contraste de su autenticidad; (e) las afirmaciones relativas a que «la demandante está excomulgada por la Iglesia o se encuentra en situación calificada por el Tribunal de la Rota de "nefasto adulterio"» se proferían en un marco del todo ajeno y desconocedor de los perfiles técnicos del Derecho canónico, centrado en la divulgación y valoración de hechos atinentes a la vida privada y en la conciencia de dirigirse a un público tan solo atento y preocupado por esos aspectos privados, no siendo más que meros calificativos afrentosos en el orden religioso y moral cubiertos con un barniz técnico que aumentaba su gravedad y capacidad lesiva; (f) era intrascendente el carácter de persona de conocimiento general o público alegado por la parte demandada; (g) la información carecía de interés general.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación D.ª Felicisimo , el cual fue admitido al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección civil del Derecho al honor, y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que las manifestaciones vertidas no son atentatorias al derecho al honor de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, los usos sociales y los actos propios de la demandante, que sin duda han propiciado cuantas declaraciones e informaciones se han vertido sobre la misma, sin olvidar el carácter público y notorio de esta y el interés noticiable de lo manifestado, encontrándose amparadas por la libertad de expresión e información.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española, y de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto que realiza la Audiencia Provincial no es correcto, pues no valora las circunstancias concretas del caso, el interés público de la materia sobre la que se informa y la consideración de persona pública a la que se refieren las informaciones.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 7, apartados 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección civil del Derecho al honor, y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que para apreciar si ha habido o no vulneración del derecho al honor hay que valorar conjuntamente, de un lado, las circunstancias concretas que preceden y que concurren con los hechos, de otro, los usos sociales y la realidad social de los mismos y finalmente, los actos propios del ofendido, concluyendo, tras el examen de lo anterior que en el caso concreto no es predicable intromisión alguna.

Los tres motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente. Los tres motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor de la demandante.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. En este proceso se ha invocado la libertad de información y la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información o de expresión y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas manifestaciones vertidas por la demandada en un programa de televisión en las que a la vez que se dan a conocer al público determinadas circunstancias personales de la demandante, relativas a su estado civil o a la tramitación de un procedimiento canónico para la anulación de su anterior vínculo matrimonial se vierten una serie valoraciones personales sobre la demandante que esta estima lesionan su derecho al honor. Estamos, en consecuencia ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información y la libertad de expresión.

  2. Desde el punto de vista abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostentan los derechos a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La parte recurrente insiste en el carácter público de la demandante y noticiable de los aspectos difundidos. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, la demandante puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su condición de artista y del interés suscitado en general por el conocimiento de su vida, al haber estado casada con el conocido matador de toros " Imanol ", aprovechado por los medios de comunicación en programas de entretenimiento como el que nos ocupa. Se trata por tanto de un interés social muy escaso por el hecho de que se trata de un programa de entretenimiento que no tiene por objeto contribuir al debate público en una democracia y el interés existente es únicamente el que puede derivarse del conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de notoriedad pública. Falta igualmente el interés público, necesario y general de la información ya que se refiere a hechos que afectan a la esfera privada de las personas sin trascendencia para la colectividad de los ciudadanos.

Desde este punto de vista, el grado de afectación del derecho al honor es elevado frente a la libertad de información.

(ii) La sentencia recurrida, en cuanto al requisito de veracidad cifra la lesión del derecho al honor de la demandante en tres consideraciones: (a) las manifestaciones vertidas por la demandada referentes a que determinadas declaraciones de D.ª Dulce , según el Tribunal de la Rota, suponen una coacción al Tribunal y que según personas de dicho Tribunal, tiene trastornos psicológicos o está llena de contradicciones permanentes, carecen de cualquier soporte real, en cuanto no aparecen obtenidas a través de fuente alguna y constituyen informaciones carentes de todo fundamento, pues ni de modo directo o indirecto pueden atribuirse esas valoraciones a personas relacionadas con el Tribunal de la Rota; (b) en las afirmaciones proferidas por la demandada en las que asevera que D.ª Dulce no pertenece a una familia católica por la razón de que sus padres se encontraban casados "por lo civil" y no "por la Iglesia" no consta fuente alguna de procedencia, ni indicios de veracidad o de contrastación de su autenticidad y (c) las afirmaciones relativas a la excomunión de la demandante o a encontrarse en situación calificada por el Tribunal de la Rota de "nefasto adulterio" no consta que haya sido utilizada por el Tribunal de la Rota en relación con la demandante.

En cuanto a la información recogida bajo la letra (a) esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que se incurre con ella en el incumplimiento del deber de veracidad, suficiente para enervar la preferencia del derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, pues como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, son imputaciones que aparecen ajenas a la procedencia apuntada y quedan como de la autoría de quien las profiere al no constar la fuente informativa, máxime cuando el único informe alusivo al estado psicológico de la demandante incorporado al procedimiento de nulidad que se tramita ante el Tribunal de la Rota dice todo lo contrario.

Por lo que respecta a la información recogida en la letra (b) tampoco cabe decir que la parte recurrente haya cumplido con el deber de veracidad exigido. Nada alega la parte recurrente que permita en el momento en que fueron vertidas tales afirmaciones tenerlas por ciertas, ni acerca de su fuente de procedencia, por lo cual una mínima diligencia informativa obligaba a cerciorarse de tal extremo.

En lo referente a las declaraciones descritas en el apartado (c) la parte recurrente alega en su recurso que tales expresiones deben ser situadas en el ámbito del derecho eclesiástico y de acuerdo con la doctrina de la Iglesia Católica mantenida al respecto, habiéndose en todo momento hecho eco la recurrente de lo que previene dicha doctrina, de lo que extrae la consecuencia de que tales actos y declaraciones han sido contrastados y son veraces. A este respecto cabe decir que las manifestaciones realizadas por la demandante deben ser analizadas en el contexto en que se profieren, del todo ajeno y alejado de los tecnicismos y terminología empleados en el Derecho canónico cuya realidad es ignorada por la demandante, máxime si se toma en consideración el tipo de programa en el que se vierten y el público al que se dirigen. Además resulta que el matiz técnico-jurídico con el que se impregnan tales manifestaciones lejos de cumplimentar el requisito de veracidad lo que hace es distorsionar la realidad de las mismas al revestirlas de un carácter oficial del que carecen al no constar en ningún momento que el Tribunal de la Rota o la Iglesia hubieran efectuado pronunciamiento alguno al respecto.

En este sentido el grado de afectación del derecho a la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter no injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Un examen de las declaraciones vertidas por la demandante evidencia el carácter injurioso y vejatorio de las mismas y el tono ofensivo que las preside, de todo punto innecesario para facilitar la información que se quería dar, siendo claramente dañosas para la honorabilidad e imagen pública de la demandante, especialmente si se tiene en cuenta, desde la perspectiva de la libertad de información, que algunas son falsas y respecto de otras no se ha conseguido demostrar su veracidad, siendo claramente infundadas.

Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de expresión e información es débil frente a la protección del derecho al honor.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor de la demandante, pues el grado de afectación de las primeras es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 9, especialmente el apartado 3.º de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección civil del Derecho al honor y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla

.

El motivo se funda, en síntesis, en que en el cálculo de la indemnización hay que tener en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión sufrida que, en opinión de la recurrente, no puede ser la misma si se vulnera el derecho al honor y a la intimidado o si tan solo se conculca uno de ellos, razón por la que al no apreciarlo así la sentencia recurrida vulnera el principio de proporcionalidad. Deben valorarse los actos propios de la ofendida, el interés público que suscitan los temas relacionados con la actora y su entorno, la apertura por la propia demandante de su esfera privada, convirtiendo ciertos temas en interés general.

Este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Valoración del daño moral.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida declara que la existencia del perjuicio se presume con la sola declaración de la injerencia o intromisión, siendo irrelevante para la cuantificación la posible percepción de ingresos por razón de declaraciones públicas, así como que es intrascendente que no se aprecie vulneración del derecho a la intimidad considerando que el daño ocasionado dimana de la naturaleza y alcance de las declaraciones, con independencia de su calificación y de que con ellas se vulneren uno o ambos derechos, de lo que resulta que la cuantía de la indemnización fijada es ajustada a la entidad del daño sufrido y a las demás circunstancias del caso expresadas a lo largo de la presente resolución.

A la vista de lo expuesto esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar lo expuesto, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, pueda justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida.

En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la cuantía objeto de indemnización recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, pues no se aprecia un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicisimo , contra la sentencia de 31 de julio de 2007 dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 591/06 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Cabrero del Nero, en representación de Felicisimo , el Procurador Sr. Cayuela Castillejo en representación de Anny Producciones Audiovisuales, S.L., y la Procuradora Sra. Rincón Mayoral en representación de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, bajo el número 972 de 2002 , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de la expresada sentencia que aprecia y declara la vulneración del derecho a la intimidad de la demandante, doña Dulce , confirmando sus restantes pronunciamientos, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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