STSJ Castilla y León 1845/2010, 23 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2010:6747
Número de Recurso1845/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1845/2010
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01845/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2010 0000624

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001845 /2010-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000296 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 PALENCIA

Recurrente/s: Petra

Abogado/a: JOSE LUIS VARILLAS ASENJO

Procurador: CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Graduado Social:

Recurrido/s: GALLETAS SIRO, S.A.

Abogado/a: ERNESTO CUBERO MACHIN

Procurador:

Graduado Social:

Rec. Núm 1845/10

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintitrés de Noviembre de dos mil Diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1845 de 2.010, interpuesto por DOÑA Petra contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PALENCIA (Autos 296/10) de fecha 15 DE JULIO DE 2010 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Petra contra GALLETAS SIRO S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, Dª. Petra , con D.N.I. n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa Galletas Siro, S.A., desde el día 1 de marzo de 1992, ostentando la categoría de Técnico de Contabilidad, con un Nivel IX Rango D, y percibiendo un salario anual en el año 2010 de 27.812,45 euros con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.- En el año 2008 recibió un bonus por importe de 2810 euros y en el año 2009 de 930 euros.

TERCERO.-El 13 de abril de 2009, las partes firmaron el acuerdo que consta al folio 33. Se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- La actora causa baja por incapacidad temporal el 16- 4-2009. Fue dada de alta el 15-4-2010.

QUINTO.- La base de cotización del mes de marzo de 2009 fue de 3123,91 euros.

A partir del mes de julio de 2009 se le dejó de abonar a la actora el complemento de incapacidad temporal que se le había abonado hasta junio de 2009.

SEXTO.- El 5-4-201'0 se le entregó la siguiente comunicación: "Señora Petra : Por medio de la presente le comunicamos la decisión de la empresa de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO en base a los hechos y circunstancias que más adelante se detallaran.

La presente decisión se basa en los siguientes: H E C H O S.

Primero: Que Vd. Presta servicios en la empresa con el puesto y funciones de Técnico de Contabilidad. SEGUNDO.- Que la empresa ha venido constatando desde hace meses, y así lo pone de manifiesto los informes de sus superiores, una disminución en el trabajo normal y pactado que se manifiesta en una falta de atención mínima exigible en los trabajos inherentes a su puesto de trabajo, así como errores producidos por su dejadez y falta de diligencia. TERCERO.- A pesar de habérsele requerido verbalmente en repetidas ocasiones para que cambiase de actitud, ninguna mejoría se ha observado en su rendimiento que, lejos de incrementarse, ha disminuido todavía más. Siendo que, de un tiempo a esta parte se ha venido incumpliendo por su parte estos métodos, compromisos y funciones inherentes a su puesto de trabajo, lo que conlleva una clara desconfianza de la Empresa hacia las gestiones a Vd. Encomendadas. CUARTO.- Que además de lo anterior, consta a la empresa que Vd. Durante su proceso de baja por IT ha venido desarrollando actividades de carácter contraindicado con su patología, lo que bien pone de manifiesto que Vd. Esta capacitada para el desempleo de sus funciones en la empresa, o bien, está dilatando de forma innecesaria el proceso de curación de incapacidad temporal. A los hechos anteriores hechos es de aplicación la siguiente, VALORACION JURÍDICA.- I.- Que el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores reconoce al empresario, la facultad sancionadora en el giro normal de las relaciones laborales. II.- Que de los hechos anteriores se desprende una clara disminución voluntaria de su rendimiento normal en la ejecución de su trabajo y la trasgresión de la buena fe que debe regir en las relaciones laborales, lo que supone un incumplimiento contractual grave y culpable conforme a lo establecido en el arto 54.2 e) y d) del Estatuto de los Trabajadores. III .- Que igualmente, los hechos anteriores arrojan un incumplimiento de las obligaciones de su trabajo por una conducta negligente y voluntaria por lo que se entiende a su vez vulnerados los arts. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores . Por todo lo anterior, a la vista de los hechos y de la fundamentación jurídica aplicable a los mismos, la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión calificar los hechos como FALTA MUY GRAVE Y con sanción de DESPIDO, el cual tendrá efectos desde la fecha de la presente documentación.- No obstante lo anterior, pese a tener certeza y conocimiento de los hechos anteriores, la Empresa ha decidido en virtud de la facultad establecida en el art.56.2 del Estatuto de los Trabajadores, RECONOCER LA IMPROCEDENCIA de esta extinción, procediendo a la consignación de la indemnización legalmente establecida en el Juzgado de lo Social. No consta a la empresa afiliación suya a sindicato alguno lo que se le comunica a los efectos oportunos. Sin otro particular, le rogamos firme el duplicado a los efectos de recibí".

SEPTIMO.-El 6-4-2010 la empresa presentó en el Decanato de los Juzgados el escrito que consta al folio 39.

Designado el número de cuenta la empresa procedió a consignar el 8-4-2010 en concepto de indemnización la cantidad de 70.668 euros.

La cantidad fue ofrecida a la trabajadora, la cual ha rechazado su cobro.

OCTAVO. -El 7-4-20l0, la empresa comunicó a la actora que había consignado en el Juzgado de lo Social n° 2 de Palencia la cantidad de 70.668 euros en concepto de indemnización por reconocimiento de improcedencia del despido.

NOVENO.- La demandante presentó conciliación previa el 26-4- 2010 celebrándose el acto el 7-5-2010, con el resultado de "intentado sin efecto"."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se estima parcialmente la demanda de DOÑA Petra , sobre Despido, y se declara el mismo Improcedente, así como extinguida la relación laboral por la imposibilidad de readmisión, reconociéndosele el derecho a percibir la cantidad de 70.668 euros en concepto de indemnización, sin derecho a percibir salarios de tramitación. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como de orden jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita por la recurrente la modificación del Hecho Probado Primero a efectos de que conste que la categoría profesional de la actora es la de Jefe de Contabilidad con un salario mensual de 3.123,91 euros, hasta que firma un acuerdo con efectos desde 1 de julio de 2009, BAJO PRESIONES PSICOLÓGICAS, como consecuencia del cual pasa a desempeñar desde dicha fecha las funciones de Técnico de Contabilidad.

Se apoya la recurrente, para efectuar dicha pretensión, en la documental obrante en autos al folio 33, consistente en el referido Acuerdo de 13 de abril de 2009.

Debe rechazarse dicho motivo de recurso a la vista de que, en lo referente a si el acuerdo de 13 de abril de 2009 se firmó bajo coacciones o no, además de ser una cuestión nueva, es una afirmación que no se deduce del contenido de la prueba documental alegada, que no es otra que el propio Acuerdo firmado. En cuanto al resto de afirmaciones, tales como que la categoría es la de Jefe de contabilidad y el salario asciende a 3.123,91 euros mensuales, igualmente se deriva de la eficacia que se dé al acuerdo en cuestión, que no parece que se impugnara en la instancia. Por tanto, no puede estimarse en base a dicho documento que el Juez a quo haya incurrido en error.

Diferente cuestión es cuál deba ser la cantidad a computar a efectos del cálculo de la indemnización, que es el objeto de discusión del motivo de recurso que se corresponde con el apartado de censura jurídica. La recurrente lo que pretende en realidad, por la vía de la modificación de hechos probados, es que no se conceda eficacia a dicho acuerdo. Lo que verdaderamente se denuncia aquí es la discrepancia con el criterio seguido por el Juez de instancia sobre qué cantidades son las que deben conformar el montante a tener en cuenta para el cálculo de la discutida indemnización, y eso necesariamente debe ser resuelto como cuestión jurídica y no fáctica.

TERCERO.- El último motivo del recurso se ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia la vulneración, por aplicación incorrecta, del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ; del artículo 45 .c) del mismo cuerpo legal, por inaplicación; y de la Resolución de 7 de octubre de 1981, de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

Comienza la recurrente sus alegaciones manifestando que los hechos que se le imputan en la carta de despido son inciertos. Sin embargo, a dichas consideraciones no es preciso dar ninguna respuesta, dado que la empresa ha reconocido la improcedencia...

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