STSJ Canarias 549/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:4218
Número de Recurso371/2008
Número de Resolución549/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000371/2008, interpuesto por Ariadna, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000922/2007 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Ariadna contra la empresa "BARDIZAVERDE, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de marzo de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante D. Ariadna, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Bardizaverde SA como fija-discontinua, ostentando la categoría profesional de peón/empaquetadora y con antigüedad de 22.3.01 y un salario mensual prorrateado de 921,28 euros, según tabla salarial para el año 2007, Convenio Colectivo del sector de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y Hierro.

SEGUNDO

La actora permaneció de alta en la empresa 1544 días, (informe vida laboral). Según certificado del responsable de RRHH de la empresa, trabajo durante 1.210 días naturales. TERCERO.- En fecha 13.8.07 la actora recibió comunicación de la empresa demandada de fecha 13.8.07, siendo del siguiente tenor literal: "Muy Sra. nuestra: Procedemos a su inmediato despido disciplinario con efectos desde el día de hoy por haber observado una reducción voluntaria y continuada en su rendimiento. El hecho anterior constituye el incumplimiento contractual grave y culpable que define el art. 54.2 e) del ET y el art. 34 letra c apartado 10 del Convenio Colectivo de empaquetado de plátanos de las Islas de Tenerife, Gomera y Hierro. No obstante lo anterior, esta empresa se reconoce la improcedencia de dicho despido y a los efectos de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley del ET, se le ofrece la indemnización legal de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, por importe de cinco mil cincuenta y cinco con cincuenta y siete céntimos (5.55,57 euros) que de no ser aceptada por ud. será deposita a su disposición en el Juzgado de lo Social dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha del despido. En caso de ser aceptada, esta cantidad será ingresada junto con la nómina del mes de agosto mediante transferencia a la cuenta corriente en la que viene percibiendo sus retribuciones y una vez recibida, quedará totalmente saldada y finiquitada por toda clase de conceptos con la citada empresa, por lo que la relación laboral quedará perfectamente extinguida, renunciando y desistiendo expresamente de cualquier reclamación que tuviera interpuesta. Rogamos firme el duplicado del ejemplar". CUARTO.- En fecha 16.8.07, la empresa consignó en este Juzgado de lo Social num. 1, la cantidad de 5.055,57 euros en concepto de indemnización. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEXTO.- El 24.9.07 se celebró en el Semac el preceptivo acto de conciliación, que terminó sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ariadna, contra BARDIZAVERDE SA, debo declarar y declaro que el despido impugnado es improcedente, como fue reconocido por la empresa, quedando extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido, sin devengo de salarios de tramitación, al ser suficiente la cantidad consignada por la empresa dentro de las 48 horas siguientes al despido y en concepto de indemnización.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el día 23 de junio de 2008, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Ariadna, trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa "BARDIZAVERDE, SA" con la categoría profesional de Peona Empaquetadora desde el día 22 de marzo de 2001, que interesaba que se declarara que el despido disciplinario del que fuera objeto el día 13 de agosto de 2007 era nulo, porque habiendo querido el artículo 34 del Convenio Colectivo Provincial del Sector del Empaquetado de Plátanos sancionar con la nulidad por defecto de forma las sanciones por faltas graves o muy graves impuestas sin cumplir con la exigencia de apertura de expediente disciplinario (siendo por tanto el requisito de forma de carácter esencial y ad solemnitatem), la inaplicación del referido precepto dejaría sin efecto la legitimidad de la negociación colectiva, causando una grave inseguridad jurídica.

Frente a la misma se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se ha producido la infracción procesal denunciada o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada dicha sentencia se dicte otra por la que se estime la pretensión articulada en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la trabajadora demandante la infracción de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la sentencia dictada por Juzgadora de instancia adolece del defecto de incongruencia omisiva y de falta de fundamentación, pues no especifica suficientemente las razones por las cuales desestima la pretensión principal de declaración de nulidad del despido de la actora por motivos formales, lo que le causa indefensión.

En primer lugar hemos de apuntar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por otro lado, la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,

excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997 .

En el presente supuesto consta claramente que la Magistrada de instancia se pronuncia expresamente sobre la cuestión relativa a la declaración de nulidad del despido por motivos formales interesada por la actora, si bien es cierto que de forma poco extensa y clara, pero tal circunstancia carece de toda importancia a los efectos que ahora nos ocupan, pues la misma dedica íntegramente el fundamento de derecho segundo de su resolución a valorar tal pretensión, manteniendo que no concurre ninguna causa de nulidad de las previstas en el párrafo 5º del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . Tal forma de interpretar e integrar la sentencia recurrida viene exigida por la lógica más elemental y por el...

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