STSJ Castilla y León 747/2010, 19 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:5996
Número de Recurso607/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución747/2010
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Recurso contencioso-administrativo núm. 607/2008, interpuesto por Dª Irene , Dª. Noelia y Dª. Teresa , representadas por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendidas por letrado, contra el acuerdo de 22 de mayo de 2008, adoptado en sesión 3/2008 de 14 de mayo, de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se fija el justiprecio de los derechos de reversión de los terrenos del Aeropuerto de Burgos relativos a la finca NUM000 (expediente NUM001 ); han comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado Sr. Martín-Palacín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 31 de julio de 2008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2.008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración adoptado en fecha 14 de mayo de 2.008, recaído sobre la finca registral NUM000 , con ocasión de la expropiación de los "Derechos de reversión de los terrenos del Aeropuerto de Villafría", anule el acuerdo recurrido y:

a).- Fije el justiprecio de los derechos de reversión de la presente finca en 713.661,69 €, más los intereses legales correspondientes.

b).- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del anterior petitum, se fije el justiprecio de los derechos de reversión de la presente finca registral conforme a los criterios mantenidos con carácter principal y subsidiario en el cuerpo del presente escrito, todo ello más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que contestó a la misma mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2.008, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

También se dio traslado al Ayuntamiento codemandado quien contestó mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2009, solicitando igualmente que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 18 de noviembre de 2.010 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 22 de mayo de 2008, adoptado en sesión 3/2008 de 14 de mayo, de la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se fija el justiprecio de los derechos de reversión reconocidos a la parte recurrente sobre los terrenos del Aeropuerto de Villafría (Burgos) relativos a la finca NUM000 , recaída en el expediente NUM001 .

Dicha resolución fija como justiprecio por el citado derecho de reversión la cantidad de 780,24 €; y esta cantidad se obtiene tras aplicar el 5 % en concepto de premio de afección sobre el valor del suelo, que resulta de la siguiente operación: 7.559m43x 1,98 €/m2 = 14.967,67€ , como sobre el valor de otros derechos, que asciende a 31,86€. Dicho acuerdo justifica que el suelo debe valorarse como suelo rústico a razón de 1,98 €/m2 por ser este el precio que tenía en cuenta y reconocía el Ministerio de Defensa tras tener en cuenta el pago en expropiaciones llevadas a cabo en el Polígono Industrial de Villalonquéjar y por cuanto que dicho importe es superior al importe de 0,71 €/m2 que arroja el método de capitalización de rentas; y tras lo anterior añade que al encontrarnos ante un derecho de reversión la expropiación de este derecho debe indemnizarse en la cantidad que importe el 5 % sobre el valor del terreno al expropiarse.

SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo se alza la parte demandante propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que se efectúa de los derechos de reversión expropiados en el acuerdo impugnado, infringiendo por ello tanto los arts. 3.2.b) y 87.1 del TR. 1976 , art. 3.b) del TR 1992, Exposición de Motivos, apartado 2, párrafo segundo y artículos 5, 14.2.b), 16, 18, 27 y 29 de la Ley 6/1998 , art. 54 de la Ley 30/1992 , y concordantes de la LUCyL y su Reglamento de Desarrollo y los arts. 9.1, 9.3 y 103 de la C.E , como la Jurisprudencia existente y aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable. Dicha parte esgrime contra dicho acuerdo los siguientes hechos y motivos de impugnación, por entender que el acuerdo impugnado vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF , si bien recuerda que la fecha de publicación de la aprobación de la relación de propietarios, bienes y derechos afectados tuvo lugar por el Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en el presente caso el día 8 de julio de 2004; y que la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de la presente finca se fija como tal en el día 17.2.2005, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF .

  2. ).- Que el acuerdo recurrido vulnera los preceptos antes reseñados (y que no repetimos para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias) así como la doctrina jurisprudencial consolidada aplicable a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras sobre suelo no urbanizable, y ello por cuanto en dicha valoración y de conformidad con mencionada Jurisprudencia se ha de otorgar primacía o prioridad al destino u objetivo primordial de esta expropiación que no es otro que el adecuado desarrollo urbanístico o estructuración urbanística al que tiende el aeropuerto civil de Burgos al que se afecta el derecho de reversión objeto de expropiación; insiste en resumen la actora en que la cuestión a dilucidar se traduce en la discrepancia existente acerca del método empleado para determinar el justiprecio del derecho de reversión objeto de expropiación.

  3. ).- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.2 del REF , y como quiera que en el presente caso pese a la reversión declarada no es posible jurídicamente recuperar el bien, es por lo que debe fijarse una indemnización sustitutoria de la reversión; y para calcular esa indemnización debe acudirse por remisión de dicho precepto a los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y a la aplicación de los criterios que se exponen en los siguientes números.

  4. ).- Que la actora como pretensión principal solicita que la indemnización sustitutoria del derecho de reversión ha de fijarse teniendo en cuenta la diferencia existente entre el valor real del bien (es decir el precio de la cosa del mercado que actúa como minuendo) y la cantidad que debería abonar el titular de dicho derecho para recuperar el bien que fue objeto de expropiación (y que actúa como justiprecio reversional o sustraendo). Y considera la actora que este justiprecio reversional, se corresponde con el justiprecio en su momento pagado y que debe actualizarse desde 1.946 a 1.996, año éste en que se produce el reconocimiento del derecho de reversión. Por ello no se muestra conforme con el acuerdo recurrido cuando para fijar este justiprecio reversional se acude al criterio de valorar el suelo a razón de 1,98 €/m2, en vez de actualizar el justiprecio pagado en su día.

  5. ).- Y que por otro lado, el valor actual de mercado de la presente finca debe ser fijada como si de finca incluida en un sistema general en suelo urbanizable se tratara atendida a la afección de la presente finca al aeropuerto civil de Villafría, fijándose una valoración a estos efectos en la hoja de aprecio de 90,00 €/m2, y ello por lo siguiente:

    a).- Porque en el presente caso es plenamente aplicable la Jurisprudencia del T.S. establecida desde enero de 1.994, relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable, valoración que debe verificarse como si se tratase de suelo urbanizable en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas. En dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe...

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