STS, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio L. Carrión Roncero en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESAS AUXILIARES DEL SECTOR AERONAUTICO, NAVAL Y OFFSHORE contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en procedimiento núm. 3/08 , seguido a instancias de ASOCIACION DE EMPRESAS AUXILIARES DEL SECTOR AERONAUTICO, NAVAL Y OFFSHORE contra COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE EMPRESAS DEL METAL DE CADIZ (FEMCA) sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido FEMCA representado por el Letrado D. Francisco Javier Díaz Aguilera y CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA representados por el Letrado D. Miguel Conde Villuendas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AUXILIARES DEL SECTOR AERONÁUTICO, NAVAL Y OFFSHORE se planteó demanda de conflicto colectivo de interpretación y aplicación del convenio colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de Cádiz, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare que las empresas afectadas por el presente conflicto (integradas en la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AUXILIARES DEL SECTOR AERONÁUTICO, NAVAL Y OFFSHORE) deben abonar los pluses regulados por el art. 15 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal cuando se trate, únicamente, de puestos de trabajo especialmente penosos, tóxicos o peligrosos y así hayan sido calificados por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores o, subsidiariamente, por los Juzgados de lo Social."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AUXILIARES DEL SECTOR AERONÁUTICO, NAVAL Y OFFSHORE, absolviendo a COMISIONES OBRERAS Y FEDERACIÓN DE EMPRESAS DEL METAL DE CADIZ (FEMCA), de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El convenio colectivo de la Pequeña y mediana industria del metal de Cádiz, BOP Cádiz núm. 26, de 06/02/2007, en su artículo 15 , establece Pluses de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, para el personal que realice trabajos especialmente penosos, tóxicos o peligrosos, abonándose en concepto de plus las siguientes cantidades: una circunstancia: 7,25 euros, dos circunstancias: 7,98 euros y tres circunstancias: 8.70 euros, indicando al mismo tiempo que la bonificación se verá reducida a la mitad si se realiza el trabajo tóxico, penoso o peligroso durante un período superior a sesenta minutos e inferior a media jornada. La calificación de los puestos de trabajo se resolverá entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En caso de desacuerdo, continúa el precepto, respecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso se resolverá por el Juzgado de lo Social. Asimismo, si por mejora de las instalaciones o procedimientos, desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad, una vez confirmada la desaparición de las mismas, se dejarán de abonar las citadas bonificaciones. En caso de desacuerdo se procederá de forma similar a la anterior. Para las categorías de trabajadores que a continuación se detallan y que no cobren en la actualidad este plus, se procederá al abono de una circunstancia de la siguiente manera, siempre de forma directamente proporcional al tiempo trabajado durante el mes: Personal obrero (peón, especialista y mozo de almacén). Profesionales de oficio (oficial 1ª A, oficial 1ª, oficial 2ª, oficial 3ª). Del Personal subalterno las siguientes categorías: almacenero, chofer turismo, chofer de camión y grúas automáticas, conductor de grúas y máquinas automáticas y vigilante. Buzos y hombres ranas. A partir del 1 de octubre de 2006, 4 días al mes. A partir del 1 de octubre de 2007, 3 días más, esto es, 7 días al mes. A partir del 1 de octubre de 2008, 5 días más, esto es, 12 días al mes. A partir del 1 de octubre de 2009, 3 días más, esto, 15 días al mes. Y a partir del 1 de julio de 2010, 5 días más, esto es, 20 días al mes. 2º) En fecha 23 de junio de 2008, la Asociación demandante presentó escrito solicitando mediación-conciliación, previo a la demanda de conflicto colectivo, resultando sin avenencia respecto a CCOO y sin efecto respecto a FEMCA."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AUXILIARES DEL SECTOR AERONÁUTICO, NAVAL Y OFFSHORE en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción de las siguientes normas: a) Art. 252 de la LOPJ en relación con el art. 257 del mismo cuerpo legal y art. 253 LOPJ en relación con el art. 256 de la LOPJ . b) Infracción del art. 74 LPL en relación con el 229 de la LOPJ y el art. 98 de la LPL . Principios de inmediación y oralidad. c) Vulneración del art. 24 de la CE ; infracción de normas que causa indefensión. II) Infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 15 del convenio colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de Cádiz, que regula el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, en relación con el art. 48.8 del mismo convenio colectivo y los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil , así como el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y los art. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo se inició por medio de demanda interpuesto por la Asociación de Empresas Auxiliares del Sector Aeronáutico, Naval y Offshore y que se tramitó ante la Sala de lo Social de Andalucía/Sevilla. En dicha demanda, dirigida contra Comisiones Obreras y la Federación de Empresas del Metal de Cádiz, se reclamaba una interpretación del art. 15 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal en el sentido de que "las empresas afectadas por el presente conflicto (integradas en la Asociación de Empresas Auxiliares del Sector Aeronáutico, Naval y Offshore) deben abonar los pluses regulados por dicho art. 15 ...cuando se trate, únicamente de puestos de trabajo especialmente penosos, tóxicos o peligrosos, y así hayan sido calificados de acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores o, subsidiariamente, por los Juzgados de lo Social"

  1. - La Sala de instancia dictó sentencia desestimando dicha pretensión y aquélla ha sido recurrida por la Asociación originariamente demandante por entender que la misma no se ajusta a derecho al contener una interpretación que considera contraria a lo realmente dispuesto en el precepto de Convenio de cuya interpretación se trataba, a lo que se han opuesto los demandados por medio de serios escritos de impugnación.

  2. - El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe ha propuesto la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1.- El recurso de la entidad demandante se articula en dos motivos de casación, el primero de los cuales, formulado al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , tenía por objeto la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que se había pronunciado la misma con infracción de los arts 74 y 98 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 24 de la Constitución y 229 de al LOPJ . El indicado motivo lo fundaba en el hecho de que mientras en el Acta de juicio figuraban como presentes en el mismo tres concretos Magistrados, la sentencia aparecía pronunciada por tres Magistrados, de los cuales uno no era de los que había presenciado el juicio.

Indudablemente se denunciaba una anomalía que necesariamente llevaría a declarar la nulidad de la sentencia dictada si resultara cierto que había sido dictada, en efecto, por una Sala que no se correspondía con la que había presenciado el juicio, pues ello afectaría claramente al derecho de tutela judicial efectiva que todo litigante tiene reconocido por el art. 24 de la Constitución, además de infringir el art. 229 de la LOPJ en cuanto exige que toda sentencia sea dictada por todos los Magistrados que presenciaron el juicio dado que son ellos los únicos que pueden pronunciarse sobre lo que oyeron, vieron y se probó en el mismo, lo que implícitamente queda igualmente incluido en los arts 97, 98 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Ahora bien, esa anomalía aparente, ha sido descartada en el curso del presente trámite de casación por cuanto, solicitada de la Sala "a quo" a instancias del Ministerio Fiscal, una aclaración acerca de tan anómala situación, se ha acreditado bajo la fe del Secretario de aquella Sala que la inclusión en la sentencia de un Magistrado distinto de los que habían presidido el acto del juicio fue debido meramente a un error material, puesto que realmente fueron los mismos que lo presenciaron quienes dictaron la sentencia. La Sala "a quo" dictó, sobre la apreciación de tal realidad, el correspondiente Auto de aclaración que se notificó a la parte recurrente sin que hasta la fecha se haya manifestado por la misma ninguna oposición a lo en él establecido.

  2. - El motivo en cuestión debe por lo tanto, ser desestimado por carecer en este momento de justificación alguna, aunque la tuviera en el momento de interponer el recurso, pues, acreditado que la Sala que dictó la sentencia estaba compuesta en realidad por los mismos Magistrados que presenciaron y presidieron todos los actos del juicio deben estimarse desaparecidos todos los obstáculos que en su momento pudieron influir en la parte recurrente y en esta Sala para poder motivar una sentencia de nulidad como la que se pedía.

TERCERO

1.- En el segundo motivo de recurso contra la indicada resolución se denunciaba la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 15 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el art. 48.8 del mismo, y los arts. 3 y 1281 del Código Civil , así como el art 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , y los arts. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

  1. - Los argumentos del recurrente los fundaba en una posible interpretación del art. 15 del indicado Convenio distinta de la tomada en consideración por la Sala, por cuanto en ésta se había reconocido el derecho a percibir el plus regulado en dicho precepto no solo a quienes desempeñaran puestos de trabajo previamente calificados de penosos, tóxicos o peligrosos como exigen los tres apartados primeros del Convenio, sino que se les había reconocido directamente a las categorías y puestos de trabajo recogidos en la segunda parte del precepto - a partir del párrafo cuarto del mismo - sin aquella declaración previa de peligrosidad o penosidad. Y el recurrente entiende que no era razonable llegar a dicha interpretación ni desde las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil ni desde lo que constituye contenido y razón de ser de estos pluses en cuanto que por su propia naturaleza solo están previstos para puestos de trabajo que sean realmente penosos o peligrosos y no para categorías generales como en la sentencia se dice; indicando incluso que ello supondría desconocer las funciones que el art. 48.8 del propio Convenio asigna a la Comisión Paritaria de Prevención de riesgos laborales que expresamente tiene competencias específicas "para determinar aquellos puestos de trabajo que habrán de devengar el plus de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos regulado en el art. 15 ..."

  2. - Para conocer el significado y alcance del presente recurso se impone transcribir el contenido del art. 15 del Convenio Colectivo que dice así:

    "Al personal que realice trabajos especialmente penosos, tóxicos o peligrosos, se le abonarán en concepto de plus las siguientes cantidades:

    Una circunstancia: 7,25 euros

    Dos circunstancias: 7,98 euros

    Tres circunstancias: 8.70 euros

    La bonificación se verá reducida a la mitad si se realiza el trabajo tóxico, penoso o peligroso durante el periodo superior a sesenta minutos e inferior a media jornada. La calificación de los puestos de trabajo se resolverá entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    En caso de desacuerdo respecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso se resolverá por el Juzgado de lo Social.

    Asimismo, si por mejora de las instalaciones o procedimientos, desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad, una vez confirmada la desaparición de las mismas, se dejarán de abonar las citadas bonificaciones.

    En caso de desacuerdo se procederá de forma similar a la anterior.

    Para las categorías de trabajadores que a continuación se detallan y que no cobren en la actualidad este plus, se procederá al abono de una circunstancia de la siguiente manera, siempre de forma directamente proporcional al tiempo trabajado durante el mes.

    Personal obrero (peón, especialista y mozo de almacén).

    Profesionales de oficio (oficial 1ª A, oficial 1ª, oficial 2ª, oficial 3ª).

    Del personal subalterno las siguientes categorías: almacenero, chofer turismo, chofer de camión y grúas automáticas, conductor de grúas y máquinas automáticas y vigilante.

    Buzos y hombres ranas.

    A partir del 1 de octubre de 2006, 4 días al mes.

    A partir del 1 de octubre de 2007, e días más, esto es, 7 días al mes.

    A partir del 1 de octubre de 2008, 5 días más, esto es, 12 días al mes.

    A partir del 1 de octubre de 2009, 3 días más, esto es, 15 días al mes.

    Y a partir del 1 de julio de 2010, 5 días más, esto es, 20 días al mes."

    Como puede apreciarse, en su primera parte reconoce una cantidad de dinero según "circunstancias" y tiempo de trabajo, y previa la declaración como peligroso, penoso o tóxico del trabajo realizado por el trabajador de que se trate; pero en su segunda parte parece cambiar completamente aquella previsión anterior para reconocer ese plus a determinadas categorías sin la aparente necesidad de una previa declaración de toxicidad o peligrosidad. En tales circunstancias, de una mera interpretación literal del precepto ex art. 1281 CC parece desprenderse que la segunda parte establece un plus no condicionado a la previa declaración de peligrosidad o penosidad, pero no sería esa misma la conclusión si aplicamos criterios lógicos y sistemáticos de interpretación, pues este tipo de pluses, calificados tradicionalmente como de puesto de trabajo y no consolidables no son atribuibles sin más a categorías o grupos de trabajadores salvo que así lo diga el Convenio Colectivo, y aquí pudiera entenderse que no quiso decirlo cuando por una parte el precepto se encabeza con la previsión de que sólo se le abonarán estos pluses "al personal que realice trabajos especialmente penosos, tóxicos y peligrosos", previa su calificación como tales, tanto más cuanto que el art. 48 atribuye expresamente esa calificación a una Comisión Paritaria de Prevención de Riesgos Laborales prevista en el propio Convenio que no hizo respecto de los en este pleito discutidos ninguna previsión.

    Se trata de un precepto en sí mismo difícil de interpretar, pero esa duda desaparece sin embargo cuando se tienen en cuenta los argumentos concretos que se contienen en la sentencia de instancia. En efecto, en la misma, con valor de hechos probados no discutidos en este recurso, se analiza este precepto bajo el prisma de lo establecido en el art. 1283 CC , atendiendo principalmente a los actos de los negociadores coetáneos y posteriores al contrato, y en relación con ello se afirma que el listado de categorías proviene de un acuerdo de fin de huelga entre el Comité de Huelga y la Asociación Patronal en el que se acodó considerar tóxicos, penosos y peligrosos los trabajos realizados por determinadas categorías de trabajadores que son las que se recogen en la segunda parte del Convenio, cuyo Acuerdo fue aceptado posteriormente por la Comisión Negociadora del Convenio en la que se reconoció el derecho a percibir este plus estableciendo quiénes habían de cobrarlo según categorías, y así quedó reflejado en el mismo; habiéndolo interpretado en este mismo sentido la Comisión Paritaria de Interpretación con posterioridad. Dándose la circunstancia de que los recurrentes nada han dicho en su recurso sobre estos argumentos de la sentencia de instancia que, por otra parte aparecen fundados en escritos y documentos obrantes en autos.

  3. - Siendo ello así, y aceptado que en un Acuerdo que puso fin a una huelga, posteriormente ratificado por la Comisión Negociadora del mismo Convenio se aceptó que determinadas categorías percibieran el plus discutido, no existe razón alguna para entender que haya de ser otra la interpretación del indicado art. 15 puesto que todas las elucubraciones que puedan llevarse a cabo con ánimo de interpretar aquel precepto han de ceder ante lo que con toda claridad parece ser su sentido real, a partir de aquellos actos coetáneos a la firma del Convenio Colectivo, al que hay que añadir el posterior de la Comisión Interpretativa del mismo, y el hecho de que el art. 26.3 del Estatuto atribuye precisamente al Convenio la regulación de toda la estructura y determinación de los distintos conceptos salariales que hayan de integrar la retribución del trabajador.

CUARTO

A partir de las consideraciones anteriores, no queda otra solución al presente recurso que la de su desestimación por cuanto la interpretación llevada a cabo por la Sala "a quo" del precepto discutido no puede considerarse contraria a las normas legales invocadas; sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes al amparo de lo dispuesto en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de ASOCIACION DE EMPRESAS AUXILIARES DEL SECTOR AERONAUTICO, NAVAL Y OFFSHORE contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en procedimiento núm. 3/08 , seguido a instancias de ASOCIACION DE EMPRESAS AUXILIARES DEL SECTOR AERONAUTICO, NAVAL Y OFFSHORE contra COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE EMPRESAS DEL METAL DE CADIZ (FEMCA) sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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