STSJ Andalucía 3816/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2008:15646
Número de Recurso3/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3816/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 3.816/08

En Sevilla, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho, vistos en juicio oral la presente demanda, promovidos por ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AUXILIARES DEL SECTOR AERONÁUTICO, NAVAL Y OFFSHORE, contra Comisiones

Obreras Y FEDERACIÓN DE EMPRESAS DEL METAL DE CADIZ (FEMCA); sobre Conflicto Colectivo, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, tuvo entrada en esta Sala de lo Social demanda suscrita por la aparte actora.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de juicio, tuvieron éstos lugar el día señalado, al que comparecieron las partes que constan en el acta.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El convenio colectivo de la Pequeña y mediana industria del metal de Cádiz, BOP Cádiz núm. 26, de 06/02/2007, en su artículo 15 , establece Pluses de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, para el personal que realice trabajos especialmente penosos, tóxicos o peligrosos, abonándose en concepto de plus las siguientes cantidades: una circunstancia: 7,25 euros, dos circunstancias: 7,98 euros y tres circunstancias: 8,70 euros, indicando al mismo tiempo que la bonificación se verá reducida a la mitad si se realiza el trabajo tóxico, penoso o peligroso durante un período superior a sesenta minutos e inferior a media jornada. La calificación de los puestos de trabajo se resolverá entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En caso de desacuerdo, continúa el precepto, respecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso se resolverá por el Juzgado de lo Social.

Asimismo, si por mejora de las instalaciones o procedimientos, desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad, una vez confirmada la desaparición de las mismas, se dejarán de abonar las citadas bonificaciones.

En caso de desacuerdo se procederá de forma similar a la anterior.

Para las categorías de trabajadores que a continuación se detallan y que no cobren en la actualidad este plus, se procederá al abono de una circunstancia de la siguiente manera, siempre de forma directamente proporcional al tiempo trabajado durante el mes:

Personal obrero (peón ,especialista y mozo de almacén)

Profesionales de oficio (oficial 1ªA, oficial 1ª, oficial 2ª, oficial 3ª)

Del Personal subalterno las siguientes categorías: almacenero, chofer turismo, chofer de camión y grúas automáticas, conductor de grúas y máquinas automáticas y vigilante.

Buzos y hombres ranas.

A partir del 1 de octubre de 2006, 4 días al mes.

A partir del 1 de octubre de 2007, 3 días más, esto es, 7 días al mes.

A partir del 1 de octubre del 2008, 5 días más, esto es, 12 días al mes.

A partir del 1 de octubre del 2009, 3 días más, esto es, 15 días al mes.

Y a partir del 1 de julio de 2010, 5 días más, esto es, 20 días al mes.

SEGUNDO

En fecha 23 de Junio 2008, la Asociación demandante presentó escrito solicitando mediación-conciliación, previo a la demanda de conflicto colectivo, resultando sin avenencia respecto a CCOO y sin efecto respecto a FEMCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula demanda por la ASOCIACION DE EMPRESAS AUXILIARES DEL SECTOR AERONAUTICO, NAVAL Y OFFSHORE, sobre la interpretación de un precepto del convenio colectivo de la Pequeña y mediana industria del metal de Cádiz, BOP Cádiz núm. 26, de 06/02/2007 , art. 15 , en el que se establecen Pluses de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, entendiendo la demandante que los mismos deben ser satisfechos, cuando los puestos de trabajo así hayan sido declarados por acuerdo empresa y trabajadores o por sentencia judicial, no simplemente por pertenecer a una de las categorías establecidas en tal precepto del convenio colectivo, oponiéndose CCOO y FEMCA, por entender lo contrario, según lo que se pactó en el convenio y en los acuerdos que pusieron fin a la huelga, formulando en principio como excepciones, la incompetencia funcional de la Sala, para el conocimiento del conflicto planteado, la falta de legitimación de la asociación demandante y falta de acción.

Procede examinar en principio las excepciones opuestas, ya que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del conflicto planteado, debiendo indicar inicialmente que el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, establece que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán enúnica instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), I), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, incluido en el apartado l) los procesos de conflictos colectivos, como es el que aquí se trata, en el que se solicita una interpretación del convenio colectivo de la Pequeña y mediana industria del metal de Cádiz, BOP Cádiz núm. 26, de 06/02/2007, referida a su art. 15 , por lo que prima facie, esta Sala es competente para el conocimiento del conflicto suscitado, al establecer su art. 1 como ámbito de aplicación que afectará al conjunto de los trabajadores/as de las empresas siderometalúrgicas situadas en la provincia de Cádiz, aún cuando el domicilio social de la empresa a que pertenezcan radique fuera de dicho domicilio o término provincial, dedicadas a los procesos de fabricación, transformación o almacenaje, así como las que se dediquen a trabajos auxiliares de la siderometalurgia, incluyendo las de instalaciones, montaje, reparaciones, mantenimiento y la limpieza industrial (entendiendo por tal la limpieza de virutas de metal, lodos y aceites procedentes de maquinaria industrial, limpieza y retirada de desechos metálicos, chatarras y productos similares procedentes de actividades industriales), siendo también será de aplicación en industrias metalgráficas y de fabricación de boterío metálico, tendido de líneas eléctricas, tendido de teléfonos, mecánica de óptica de precisión y calorifugado, quedando a salvo aquellas empresas que estuvieran afectadas por el ámbito de aplicación de otro convenio, por lo que sus efectos se extienden a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, por lo que esta Sala es competente para su conocimiento.

En segundo lugar, por su parte, el art. 152 LPL , considera legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos, a las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa, lo que también ocurre en esta caso, en que no solo la asociación según el art. 3 de sus estatutos, establece que desarrollará sus actividades en el ámbito territorial de la Bahía de Cádiz, comprendiendo los municipios de Cádiz, San Fernando, Puerto Real, El puerto de Santa María, Chiclana de la Frontera y Jerez de la Frontera, sino que sus empresas están radicadas en tales términos municipales, como paladinamente reconocen los demandados, aunque mantengan que el núcleo fundamental de las empresas asociadas se encuentre en municipios, bajo la competencia de los Juzgados de lo Social de Cádiz, para negar la competencia de esta Sala, cuestión resuelta como se razonó o que la asociación fue creada al efecto de poder interponer el presente conflicto colectivo, cuestión ésta no objetivable, per se, ni probada, pero que aunque así fuera, resultaría indiferente, si hubieran estimado que esa era la mejor forma de solicitar la tutela judicial efectiva en defensa de sus intereses, siempre que no constituyera fraude procesal o abuso de derecho, lo que tampoco se prueba.

Por último se alega por las demandadas, falta de acción, debiendo ser la misma también rechazada, ya que Tanto el Tribunal Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo han establecido que el interés legítimo al que se refieren el art. 24 de la Constitución y el art. 17.1 de la LPL como fundamento o soporte del derecho de accionar ante los tribunales de justicia, y específicamente ante los...

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