ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12209A
Número de Recurso1046/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 146/12 seguido a instancia de D. Cayetano , D. Demetrio , D. Evaristo , D. Gabino , D. Jaime , D. Leovigildo , D. Moises , D. Prudencio , D. Saturnino , D. Virgilio y D. Carlos Francisco contra DRAGADOS OFFSHORE, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte las demandas formuladas, estimando la prescripción parcial de las cantidades reclamadas por el período comprendido desde febrero de 2007 a septiembre de 2007).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Santiago Macías Gaitán en nombre y representación de D. Cayetano y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si cabe la compensación del plus de penosidad reclamado.

Los trabajadores reclamaban el abono del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad previsto en el Convenio colectivo de las PYMES del metal de la provincia de Cádiz, por el periodo reclamado, habiendo recaído sentencia en conflicto colectivo que desestima la demanda planteada por la asociación empresarial señalada, que adquirió firmeza en virtud de la STS 19/01/2011 .

Frente a dicha resolución recurrió la empresa en suplicación alegando la prescripción de la acción - que la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de octubre de 2015 (R. 2854/2014 ), rechaza por el efecto interruptivo del conflicto colectivo resuelto sobre el mismo objeto- y, en lo que ahora interesa, la infracción del art. 15 del convenio colectivo, tal como fue interpretado por la STS 19/01/2011 citada, según la cual dicho precepto reconoce el plus litigioso a determinadas categorías sin necesidad de una previa declaración de penosidad, toxicidad, peligrosidad, y que esa regulación incorpora un pacto de fin de huelga que fue aceptado posteriormente por la comisión negociadora del convenio, para incluir en el mismo la regulación señalada. Por lo que se convino la desnaturalización de tal plus, convirtiéndolo en un concepto salarial ordinario que se percibe por los trabajadores aunque el puesto no sea penoso, peligroso o tóxico, concluyendo por ello que existe homogeneidad entre dicho concepto y el salario base y las pagas extraordinarias con que la empresa lo ha compensado.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina alegando que no cabe la compensación señalada y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2007 (R. 4167/2006 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso se trataba de decidir si el plus de penosidad por ruido percibido por los trabajadores por el desarrollo del trabajo en condiciones penosas podía ser absorbido y compensado por el complemento personal e incentivos. La sentencia de contraste desestima el recurso interpuesto por la empresa razonando que no concurre el requisito de homogeneidad exigido entre los conceptos comparados porque el plus de penosidad deriva de las condiciones específicas del puesto de trabajo desempeñado, mientras que el complemento absorbente es una gratificación voluntaria, percibida en atención a la calidad y cantidad de trabajo, con independencia de las concretas circunstancias del puesto de trabajo.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, en el caso de la sentencia recurrida se compensa con el salario base y las pagas extraordinarias un plus de penosidad desnaturalizado, percibido no porque el trabajo sea realizado en condiciones extremas, sino por la mera pertenencia a una categoría profesional, sin necesidad de una previa declaración de penosidad, toxicidad, peligrosidad, mientras que en la sentencia de contraste el plus de penosidad deriva de las condiciones específicas del puesto de trabajo desempeñado, y el complemento absorbente es una gratificación voluntaria, asignada en atención a la calidad y cantidad de trabajo.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Macías Gaitán, en nombre y representación de D. Cayetano , D. Demetrio , D. Evaristo , D. Gabino , D. Jaime , D. Leovigildo , D. Moises , D. Prudencio , D. Saturnino , D. Virgilio y D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2854/14 , interpuesto por DRAGADOS OFFSHORE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 146/12 seguido a instancia de D. Cayetano , D. Demetrio , D. Evaristo , D. Gabino , D. Jaime , D. Leovigildo , D. Moises , D. Prudencio , D. Saturnino , D. Virgilio y D. Carlos Francisco contra DRAGADOS OFFSHORE, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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