STS, 4 de Marzo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:1411
Número de Recurso634/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 634/2007, interpuesto por BANDA ANCHA, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante el mismo bajo el núm. 155/2003, a instancia de BANDA ANCHA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 18 de diciembre de 2002, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 155/2003 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ...... Desestimamos íntegramente el recurso formulado por la representación procesal de la entidad BANDA ANCHA S.A. contra la resolución de Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre de 2002 que declara inadmisible por extemporánea su reclamación interpuesta contra liquidación por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, confirmando dicho acto por ser conforme a derecho, sin que procesa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

El Procurador D.Eduardo Codes Feijoo en representación de la entidad BANDA ANCHA S.A., presentó con fecha 5 de diciembre de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 22 de diciembre de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D.Eduardo Codes Feijoo en representación de BANDA ANCHA S.A., parte recurrente, presentó con fecha 21 de febrero de 2007 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se anulara la sentencia recurrida y se estimase la demanda en su día interpuesta, estimando el recurso y declarando la temporaneidad de la reclamación presentada ante el TEAC.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 3 de Julio de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " tenernos por opuestos en tiempo y forma al recurso de casación .... y en su virtud se dicte en su día Sentencia desestimándolo íntegramente, por ser la sentencia impugnada plenamente conforme a derecho;"

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia nos informa de los siguientes hechos:

"Se impugna por la parte actora en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre de 2002 quede clara inadmisible por extemporánea su reclamación interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Son hechos que se deben tener en cuenta para resolver la cuestión planteada, que el 23 de Enero de 2001 la parte actora presentó ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid autoliquidación por el referido impuesto, sin ingreso alguno, con motivo de una concesión administrativa por reserva del dominio público radioeléctrico otorgada el 27 de octubre de 2000; la dependencia gestora, tras los pertinentes trámites, notificó a la entidad recurrente el 8 de julio de 2002 liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la constitución de la concesión, sobre una base imponible de 7.023.148,58 € y una deuda tributaria de 302.726,57 €, incluidos intereses de demora. En el documento en que se recoge la liquidación que se notifica, en su reverso, se expresa, bajo el apartado "RECURSOS" que " La presente liquidación puede ser recurrida en el plazo de 15 días hábiles, a contar desde el siguiente al de a recepción de la presente notificación, mediante alguno de los siguientes recursos: c) Recurso de Reposición, ante la Dirección General de Tributos. d) Reclamación Económico-Administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dependiente del Ministerio de Hacienda... " La parte recurrente presento reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 26 de julio de 2002 La resolución impugnada entiende que el plazo para presentar la reclamación referida finalizó el 25 de julio de 2002, tras tener en cuenta que los días 14 y 21 de julio fueron festivos."

Ante esta decisión del TEAC, la parte actora razonó que la reclamación presentada ante el mismo se encontraba dentro de plazo, al haberse notificado defectuosamente la liquidación , por haber omitido como uno de los posibles órganos competentes ara conocer de la reclamación económico-administrativa al TEAC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1/1998 , según el cual " cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso e alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano".

La sentencia recurrida rechaza la alegación de notificación defectuosa, razonando que:

"El Tribunal debe determinar si la mención en la notificación de dos clases de remedios alternativos utilizables por la parte notificada, y la omisión de una tercera posibilidad de reclamación, utilizable solo en determinadas condiciones, como sustitutiva de una de las otras dos alternativas, y supeditada siempre a la facultad electiva de la parte recurrente, tiene la consecuencia de convertir esa notificación en defectuosa. Pues bien, el Tribunal entiende que no es así por las siguientes razones: la notificación no omite los requisitos previstos en la Ley, ya que expresa, en lo que aquí interesa, dos recursos procedentes, el plazo para interponerlos y el órgano ante el que se han de interponer, informando al interesado de los remedios utilizables de manera correcta; el que sea incompleta la mención de esos remedios no se puede entender como omisión, ya que este último es un termino rotundo y claro, caracterizado por un significado que indica, como dice el Diccionario de la Real Academia Española, 2 Abstención de hacer o decir" en su primera acepción y en su segunda " Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado".

Pues bien, en este caso, la parte recurrente tuvo conocimiento de los recursos o remedios utilizables, y el tercero no indicado es una facultad que él libremente puede ejercitar como alternativa de uno de ellos, como consecuencia de la aplicación combinada de los preceptos que cita la parte recurrente en su demanda, de ahí que la mención de ese remedio primero ( reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, ya que tras la resolución de esa reclamación, ya "per saltum". A todo ello se debe sumar que la indicación de los recursos tiene por finalidad evitar situaciones de indefensión material, que no se pueden producir en este caso, al haberse indicado remedios válidos y eficaces."

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en ocho motivos, en el primero de los cuales, acogido al artículo 88-1-d) de la LJC , se denuncia la infracción de los artículos 58-2 y 3 de la Ley 30/92 y 124 y 125 de la Ley 230/1963 .

En su argumentación, la representación procesal de la sociedad recurrente despliega una amplia batería normativa, doctrinal y jurisprudencial en torno a las consecuencias que se derivan de las notificaciones defectuosas y de que su plena eficacia está condicionada a que ocurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 58-3 de la Ley 30/92 , supuesto que contengan el texto íntegro del acto.

Asimismo destaca la parte que uno de los requisitos para que una notificación no sea defectuosa es el de que en ella se haga "expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos".

Ahora bien, de lo que se trata en este proceso no es de las consecuencias claras, meridianas, en abstracto, de los preceptos referidos, sino de pronunciarse sobre el caso concreto sometido a nuestra consideración, consistente en haber omitido la notificación practicada a la sociedad actora la posibilidad del recurso per saltum ante el TEAC regulado en el artículo 38 de la Ley 1/1998. Es a esto a lo que debemos de responder y nuestra respuesta es sustancialmente acorde con lo sostenido en la sentencia impugnada. En ella se hace un llamamiento a la razón material del requisito formal impuesto por la Ley al regular las notificaciones: la de evitar situaciones de indefensión, que en este caso entendemos que no puede considerarse que sea posible imputar a la notificación, ya que informó correctamente a la interesada de las dos opciones básicas para objetar la decisión tributaria: pedir un nuevo examen a la Administración gestora (recurso de reposición ante la Dirección General de Tributos) o bien acudir al sistema económico-administrativo, mediante reclamación ante el TEAR de Madrid. Cierto es que no se aludió al recurso per saltum, pero también lo es que las vías ordinarias de recurso lo fueron ofrecidas, de manera que a los efectos de una eventual indefensión, en nada le afectaba la posibilidad de vadear al TEAR de Madrid, que, en su caso, era una opción que no mejoraba sus posibilidades de defensa, aunque ciertamente las pudiese abreviar en el tiempo, pero sin por eso negar el hecho de que la notificación cubría suficientemente aquel flanco.

TERCERO

La desestimación del primer motivo imposibilita que entremos en el examen de los siete restantes, en cuanto que en uno de ellos se denuncia la incongruencia de la sentencia por no pronunciarse sobre las cuestiones de fondo y en los seis siguientes se pretende que seamos nosotros los que lo hagamos, todo lo cual viene impedido por la desestimación del primer motivo y, consecuentemente, del propio recurso de casación, con la consecuencia de que debamos de imponer las costas a la parte recurrente ( artículo 139 de la LJC ), si bien acogiéndonos a la potestad que este artículo nos otorga, fijamos en tres mil euros la cifra máxima de aquellas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por BANDA ANCHA, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de octubre de 2006, dictada en el recurso 155/2003 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos ordenado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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