STS 162/2011, 28 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:1467
Número de Recurso2214/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución162/2011
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Luis María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) que le condenó por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García. Ha intervenido como parte recurrida Alexander representado por el Procurador Sr. Rui Gómez Muridas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres instruyó Procedimiento Abreviado con el número 45/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de julio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Luis María (mayor de edad y sin antecedentes penales) era en el año 2008 representante legal y administrador de la entidad Carpinteros Casareños. En tal concepto contrató en ese año con la sociedad Hotel Albarragena S.L. la realización de diversos trabajos de tarimas y puertas para la sede del establecimiento sito en la calle Pizarro de Cáceres. Para pagar estos trabajos, el representante del Hotel Alexander entregó a Luis María un pagaré por importe de dieciséis mil quinientos euros (16.500), número NUM002 , librado el día dieciséis de enero del pasado año (16/1/2009) y vencimiento el dieciséis de abril siguiente (16-4-2009).

Luis María presenta en su Caja ese pagaré y allí le dicen que excede de la línea de descuento que tenía concedida, por lo que Luis María se dirige a Alexander y le pide que sustituya ese pagaré inicial por otros de menor valor a fin de que la Caja le acepte el descuento de los mismos. Alexander accede a ello y emite dos nuevos pagarés a fecha veinte de enero del pasado año (20/1/09) y vencimiento al diecinueve de abril siguiente, uno por cuantía de diez mil quinientos (10.500) euros número NUM000 , y otro por la suma de seis mil (6000) euros número NUM001 , sin que Luis María devuelva a Alexander el pagaré de 16.500 euros que ha sido sustituido por estos otros dos.

Alexander entregó los dos pagarés que sustituían al de 16.500 euros a los empleados de Luis María junto con un tercero de tres mil (3000) euros datado a veinte de enero del pasado año (20/1/2009) y vencimiento al veinticinco de marzo siguiente, con número NUM003 . Este pagaré lo había rellenado en su totalidad Alexander pero se había olvidado de firmarlo. Los empleados de Luis María llevan los tres pagares a la entidad bancaria, advirtiendo ésta y así se lo hace saber a los presentantes de los efectos (Agustín y Eugenio, empleados de Luis María ) que el pagaré de tres mil euros carece de firma, por lo que estos dejan en la entidad dos pagarés y se van donde estaba Luis María con el pagaré no firmado, que una vez informado de lo ocurrido se queda con el pagaré inadmitido por la Caja al carecer de la firma del librador.

Las relaciones entre Alexander y Luis María dejaron de ser cordiales debido a que aquél no estaba de acuerdo con las obras realizadas en el Hotel, a las que encontraba muchos defectos; por tal motivo escribió una carta a Luis María diciéndole que la relación comercial se había acabado, contestándole Luis María con una misiva en la que ponía de manifiesto que él era acreedor de un dinero y que hacía la reclamación de éste a Alexander de forma amistosa. Ante esta situación de discrepancias económicas que dio lugar a la emisión de informes técnicos en relación con el estado de las obras, Luis María simuló la firma de Alexander en el pagaré de tres mil euros y llevó el efecto a la Caja para que fuera descontado en fecha posterior a su emisión.

Todos los pagarés presentados en la Caja de Extremadura del Casar de Cáceres por Luis María resultaron impagados por orden de Alexander , encontrándose entre ellos el pagaré de tres mil euros cuya firma había simulado Luis María a fin de poder descontarlo, y el de dieciséis mil quinientos (16.500) euros que no le admitió la Caja al descuento por exceder de su línea de crédito, y que por ello fue sustituido por otros dos de menor cantidad (10.500 y 6.000 euros).

Ante el impago de los efectos Luis María formula demanda civil de juicio cambiario contra la entidad Mercantil Hotel Albarragena S.L. en la persona de su representante legal basada en cinco pagarés, entre los que se encontraban el de 3.000 euros, el de 16.500 euros y los dos que se emitieron en lugar de este (los de 6.000 y 10.500 euros). En la contestación a la demanda el Hotel Albarragena S.L. planteó una cuestión prejudicial penal que afectaba al pagaré de 3000 euros, que no había sido firmado por el Sr. Alexander , lo que llevó a este a denunciar estos hechos en la Comisaría de Policía del Cáceres el día nueve de Junio del año pasado.

El auto judicial de dieciocho de junio del pasado año dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad en el Juicio cambiario número 360/2009 no acogió la prejudicialidad penal y señaló el día nueve de julio de ese año para la vista oral. Iniciada la misma la parte actora retiró de su reclamación el pagaré de 3000 euros. La sentencia dictada en dicho proceso, datada al trece de julio del año pasado, estimó parcialmente la demanda y acordó seguir la ejecución adelante por las cantidades de 44.613,14 euros de principal, 1837,13 euros de gastos y comisiones y 14.000 euros calculados para intereses, gastos y costas del juicio, sin imposición de costas.

En la cantidad principal de 44.613,14 euros, la sentencia de instancia incluía el pagaré de 16.500 euros que Luis María no devolvió a Alexander tras emitir éste dos pagarés (6.000 y 10.500 euros) en sustitución de aquél al exceder su importe de la línea de descuento que la entidad bancaria tenia contratada con Luis María ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis María como autor responsable de dos delitos, uno de falsedad y otro de estafa (ambos ya definidos) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

- Por la falsedad a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de doce euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Por la estafa a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de doce euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Luis María indemnizará a D. Alexander en la cantidad de dieciséis mil quinientos (16.500) euros, aplicándose a la misma lo dispuesto en el artículo 576 de la norma procesal civil.

Las costas de esta causa, incluidas las de la acusación particular, se atribuyen al acusado Luis María ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 392 del C. Penal , en relación con el art. 390.1, apartados dos y tres del mismo cuerpo legal; y arts. 248, 249 y 250.1 apartados 2 y 3, todos del Código Penal ; que han sido violaos por aplicación indebida. Y ello a su vez como faculta el art. 5.4 de la L.O.P.J . Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1, apartados 2 y 3, todos del Código Penal (estafa). Tercero .- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación del art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1, apartados dos y tres del mismo cuerpo legal (falsedad). Cuarto.- Por infracción de Ley , con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido el Tribunal de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos pro otros elementos probatorios. Quinto.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1, aparado 2 y 3, todos del Código Penal (estafa). Sexto .- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación del art. 392 del Código Penal , en relación con el art. 390.1, apartados dos y tres del mismo cuerpo legal(falsedad). Séptimo.- Por infracción de Ley , con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1, apartados 2 y 3, todos del Código Penal (estafa, en relación con el art. 66.1, regla 6ª de mismo cuerpo legal también indebida y erróneamente aplicado. Octavo .- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación del art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1 apartados dos y tres del mismo cuerpo legal (falsedad), en relación con el art. 66.1, regla 6ª, del C. Penal también indebida o erróneamente aplicado. Noveno .- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Por indebida y errónea aplicación de los arts. 113y 115 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna los motivos del mismo y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos de falsedad y estafa, a las penas de un año y dos años de prisión y a las correspondientes multas, respectivamente, fundamenta su Recurso de Casación en nueve diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24. 2 de la Constitución Española, denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que al recurrente ampara.

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas, tanto por el propio acusado como por los testigos, y, de modo muy especial, por la documentación obrante en las actuaciones, acreditativa de todas las afirmaciones fácticas alcanzadas por el Tribunal de instancia.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal, toda vez que, en efecto, al existir dos versiones contradictorias, en concreto sobre si la firma del pagaré, que nadie discute que es obra del recurrente, la confeccionó éste mediando, o no, autorización para ello del emisor de dicho título, la Audiencia opta, de manera razonable y suficientemente motivada en favor de la tesis de que dicho consentimiento no existía, con apoyo especialmente en la desconfianza y mala relación, epistolarmente acreditada, entre ambos intervinientes en aquel momento, lo que, ante lo razonable de esta decisión, impide su corrección, con amparo en la concurrencia de una infracción del derecho a la presunción de inocencia en realidad inexistente.

Razones por las que este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Cuarto del Recurso, del que hemos de ocuparnos en este momento por obvias razones de orden lógico procesal, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuesto error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, a cuyo fin se citan los pagarés, declaraciones y otros documentos incorporados a las presentes actuaciones, procedentes de procedimiento civil cambiario seguido también entre las partes.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo carecen del carácter de literosuficiencia, al que ya nos hemos referido, los documentos designados por el recurrente, sino que los mismos, que ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal "a quo" en su Sentencia, en nada afectan a este procedimiento ni contradicen la realidad de lo narrado por la Audiencia en su relato de hechos probados, en lo que resulta esencial para el presente enjuiciamiento (firma falsa en pagaré y cobro indebido de un pagaré que había sido sustituido por otros dos que también se cobraron) y que es independiente de las restantes relaciones económicas que vinculan a las partes ni de las obligaciones entre ellos existentes, al no poder justificar con éstas la existencia de los hechos relatados autónomamente constitutivos de las infracciones penales objeto de condena.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar su conclusión condenatoria por desatender los contenidos probatorios de una documental obrante en otro procedimiento, de naturaleza y objeto distintos de éste, cuyas bases además se encontraban alteradas precisamente por la ilícita conducta del recurrente, teniendo en cuenta, por otra parte, que se trataba de un procedimiento cambiario, con sus especiales características, cuando lo que ahora parece pretender Luis María es que a su Resolución se le otorgue un amplio carácter declarativo del que en realidad carece.

De modo que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, los siete restantes motivos del Recurso hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

  1. En este sentido, es clara la improcedencia de las alegaciones relativas a la incorrecta calificación de los hechos como un delito de estafa (motivos Segundo y Quinto), del que resulta autor el recurrente (arts. 27, 28, 248.1, 248 y 249 CP), puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 28, 248 y 249 del Código Penal vigente, que definen la autoría respecto del delito de estafa por el que se condena al recurrente, ya que, como se explica en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (FJ 2º), Luis María procedió a la reclamación, en procedimiento cambiario finalizado con pronunciamiento a su favor de un pagaré que, en realidad debería haber devuelto, puesto que había sido sustituido, a petición de él mismo y para poder ser utilizados, por su menor cuantía, en la línea de descuento que tenía abierta con su entidad financiera, por otros dos que sumaban igual importe al de aquel primero, lo que, obviamente, integra los elementos del delito enjuiciado, contra lo que se afirma en el Recurso, incluyendo el elemento esencial del engaño derivado de ese empleo mendaz de un título cambiario que, en su día, debía de haber devuelto o destruido ante la sustitución referida por otros de semejante valor aunque fraccionado.

  2. Otro tanto ocurre también con el delito de falsedad de documental (motivos Tercero y Sexto), ya que, como ya dijimos al tratar el primero de los fundamentos jurídicos, ha quedado suficientemente acreditada la mendaz y no autorizada estampación por el propio recurrente de la firma del emisor del pagaré, lo que se describe en el "factum" de la recurrida que, como ya se ha dicho, ostenta en un cauce casacional como éste un valor incuestionable.

  3. Por su parte, en lo que se refiere a la responsabilidad civil y, por ende, a la aplicación de los artículos 113 y 115 , que el Recurso considera también incorrectamente aplicados puesto que afirma que, en todo caso, el perjudicado sería la compañía propietaria del Hotel Albarragena y no Alexander , como la recurrida establece (motivo Noveno), nuevamente vuelve a errar el recurrente, toda vez que el referido Alexander ha actuado a lo largo de esta causa como Acusación particular, como tal ha sido tenido en todo momento, en condición por consiguiente de perjudicado, sin que conste que se haya puesto anteriormente obstáculo alguno a tal consideración y posición procesal, fue él quien formuló, en esa condición, la pretensión reparadora y, por ende, llegados al punto de la Sentencia que resuelve el procedimiento en la instancia, es coherente la misma al declararle titular del perjuicio y, en definitiva, destinatario de la reparación correspondiente, sin perjuicio de que su actuación se haya desarrollado en representación de la empresa mencionada, en cuyo caso, el correcto destino ulterior de la indemnización es obvio.

  4. Y, finalmente, los motivos que combaten la determinación de las penas impuestas (motivos Séptimo y Octavo) carecen así mismo de razón, a la vista del contenido de los Fundamentos Jurídicos Tercero y Sexto de la Resolución de instancia, habida cuenta de que además respecto de la falsedad la pena impuesta, un año de prisión y multa de seis meses, se encuentra dentro de la mitad inferior de la previsión legal, de uno a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, y dentro de aquella muy próximo a su mínimo.

Lo que no es óbice, sin embargo, para que, en efecto, proceda una reducción en la pena impuesta por el delito de estafa, a la vista de la incidencia que en este pronunciamiento tiene la reciente reforma del Código Penal, operada por LO 5/2010 , al suprimir el supuesto de especial agravación de dicho delito consistente en el empleo de pagaré, que en su día fue aplicado por la Audiencia, junto con el aún subsistente de la presentación en juicio de pruebas falsas que, permite, no obstante, mantener la calificación jurídica del delito, dentro del artículo 250.1 , aún cuando con la referida rebaja punitiva.

Debiendo, por lo tanto, estimar este último motivo, tan sólo, y corregirse la pena impuesta en relación con el delito de Estafa, en la forma que habrá de hacerse en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

CUARTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis María contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el 2 de Julio de 2010 , por delitos de falsedad y estafa, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres con el número 45/2009 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos de falsedad y estafa, contra Luis María con DNI número 28956899, nacido el 3de septiembre de 1973, en Cáceres, hijo de Ángel y de María del Prado, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de julio de 2010 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, resultando de aplicación al delito de estafa enjuiciado, como norma posterior más favorable para el reo, la Reforma del Código producida por la LO 5/2010, que suprime el supuesto agravado del artículo 250.1 3º (realización de la estafa mediante pagaré), en su día vigente y aplicado como tal por la Audiencia, al subsistir tan sólo en este caso el apartado 2º (hoy 7º) del referido precepto, y ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, esta Sala considere que procede la imposición de las penas previstas para dicha infracción en su límite mínimo, manteniendo la cuota de 12 euros diarios fijada por la Audiencia para la multa.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis María , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses, con cuota diaria de doce euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, tanto respecto de la condena por el delito de falsedad, como los aspectos indemnizatorios y la imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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