STS 145/2011, 21 de Febrero de 2011

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2011:1466
Número de Recurso1704/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución145/2011
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Antonio Y Bruno , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por un delito contra la salud pública que causan grave daño a la salud, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representado por los Procuradores Sres. Rabade Goyanes y Del Campo Barcon respectivamente. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 28 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 4130/2009, contra Doroteo , Antonio y Bruno , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. Cuarta) que, con fecha cuatro de febrero de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara que, el día 8.04.09, como resultado del análisis de riesgo efectuado por miembros de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Guardia Civil del Aeropuerto de Barajas (Madrid), se detectó en el Almacén de Correos del Centro de Carga Aérea del citado aeropuerto, la existencia de un paquete postal procedente de Buenos Aires (Argentina) con nº de envío NUM000 , cuyo destinatario era el acusado Doroteo , con un peso bruto declarado de 1962 gramos, que al ser examinado por rayos X presentaba una densidad que por su forma podría tratarse de sustancia estupefaciente, procediéndose a la apertura del mismo, conforme a la legislación vigente, observando en su interior unas fajas que al aplicarles el reactivo narco-test dio positivo a la cocaína.

    Decretada la intervención judicial del referido paquete y autorizado su tránsito controlado hasta completar su entrega, por auto de 11.05.09 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en funciones de guardia, se montó el oportuno dispositivo policial en la referida estafeta de Correos del Centro de Carga aérea del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

    El siguiente 15.05.09, se dejó aviso de llegada del envío postal en el domicilio de Doroteo , lo que comunicó a los otros dos acusados Bruno Y Antonio , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose los dos primeros en situación irregular en España, y teniendo Bruno notificado el inicio de expediente de expulsión por el procedimiento preferente de fecha 2.11.08.

    Sobre las 13:20 horas del día 29.05.09, en ejecución del plan urdido por Bruno , del que eran partícipes los otros dos acusados, para la introducción y posterior distribución a terceras personas de la cocaína oculta en el paquete, llegaron al referido Centro de Carga a bordo del vehículo marca RENAULT, modelo CLIO, matrícula D- ....-DO , conducido por Antonio , propietario del mismo, bajándose los otros dos acusados, y mientras Bruno se quedaba en actitud vigilante en la puerta de entrada a la oficina de correos, Doroteo accedía al interior, donde la agente de la Guardia Civil con TIP Nº NUM001 , caracterizada de empleada de correos comprobó la identidad del destinatario del envío, y tras firmar Doroteo en la hoja de entrega, la agente procedió a hacerle entrega del paquete postal, dirigiéndose aquél hasta el vehículo donde los otros dos acusados, sabedores ya de que tenía el paquete con la droga, le esperaban en su interior con el motor en marcha, para facilitar la huída del lugar, lo que no consiguieron por la intervención de los agentes, que procedieron a su detención.

    Tras el cacheo de seguridad, se incautó a Bruno una nota manuscrita con la leyenda en el anverso " NUM002 teléfono, Cod. 280003 TNT, PAQUETE, 98-3ª MADRID-ESPAÑA , Luis Enrique ", y en el reverso " NUM003 ", datos que correspondían a otro paquete que había sido ya detectado por miembros de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Guardia Civil del Aeropuerto de Barajas, apareciendo como destinatario Luis Enrique , teléfono NUM004 , dirección TNT, (recoger en nave), Madrid (España), con peso bruto declarado de 2000 gramos, y del que se habían practicado averiguaciones con la compañía TNT, sin que se pudiera acreditar que el paquete pudiera corresponder a ningún empleado de la referida compañía, ni tampoco persona alguna se hubiera interesado por el mismo.

    Solicitada la correspondiente apertura Judicial de los dos envíos al Juzgado de Instrucción nº 52 en funciones de guardia, fue autorizada por auto de 29.05.09 , desplazándose agentes del operativo junto con Doroteo y Bruno hasta el mencionado Juzgado de Instrucción, realizándose la apertura judicial de ambos paquetes junto con el reportaje fotográfico, a presencia del Magistrado y del Secretario Judicial, así como de letrado del turno de asistencia al detenido, hallándose en el interior del paquete nº NUM000 objeto de este juicio, un pantalón de color negro en cuyo forro contenía 28'1 gr de cocaína con una pureza del 4'7%, y dos faldas de color rojo, en cuyos forros contenían 73'3 gr de cocaína con una pureza del 21'6% una de ellas, y la otra 59'3 gr de cocaína con el 16'5% de pureza, cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría los 3.213'7 €.

    Y en el interior del paquete nº NUM003 por el que no se formula acusación, se halló una bolsa blanca cerrada con una banda marrón de plástico adhesivo, de la que se extrajeron ocho paquetes de plástico de color negro, de forma rectangular, que debidamente analizados contenían 436'7 gr de cocaína con una pureza del 71'8%, y otros 10 paquetes alargados en un envoltorio negro de unos 30x2 cm, que debidamente analizada resultaron contener 125'3 gramos de cocaína con una riqueza del 67'7%.

    Bruno era el destinatario real de la droga, financiando la operación, y a cambio de dinero, Doroteo le facilitó sus señas y recogió el paquete, y Antonio facilitó su vehículo, para desplazarse y transportar el paquete a su destino final. En concreto Bruno iba a pagar a Doroteo 200 EUROS

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Doroteo , Bruno Y Antonio , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para Doroteo de TRES años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, que se sustituye por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años, y multa de 1000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco dias de privación de libertad en caso de impago, y al pago una tercera parte de las costas procesales. Para Bruno de SEIS años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 4.000 euros , y al pago de una tercera parte de las costas. Y para Antonio de CUATRO años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 4.000 euros, con la responsabilidad pesonal subsidiaria de 15 dias de privación de libertad en caso de impago, y al pago de una tercera parte de las costas.

    Se decreta el comiso de la droga y del vehículo intervenidos, constando entregado este último en depósito a Antonio .

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.

    Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de dichos acusados.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco dias hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial

    .

  3. - En fecha trece de julio de 2010 se dicta Auto cuya parte dispositiva dice: «Rectificar la Sentencia de 9/2010 de cuatro de febrero de 2010 en el sentido de modificar el encabezamiento de la misma la fecha desde la que se encuentra en situación de prisión provisional el acusado Doroteo que es desde el 29.05.09; ASÍ COMO SUPRIMIR LA FECHA 25-09- 08 señalada en relación al acusado Antonio desde la que se encuentra en libertad provisional por esta causa.

    Se mantiene el resto de los pronunciamientos de dicha resolución»

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Antonio .

    MOTIVO PRIMERO.- Por el cauce del art. 849.1 de la LECriminal se invoca indebida aplicación del art. 368 del CP .

    MOTIVO SEGUNDO.- Por la vía del art. 849.2 de la LECriminal se invoca error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por la vía del art. 851.1 de la LECriminal invocándose quebrantamiento de forma.

    MOTIVO CUARTO.- Por la vía del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ se invoca vulneración del art. 24.2 de la CE .

    Motivos aducidos en nombre de Bruno .

    MOTIVO PRIMERO.- Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley se invoca la indebida aplicación del art. 368 del CPenal .

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal se renuncia por la defensa a su formalización.

    MOTIVO CUARTO.- Por el cauce del art. 851.1 de la LECriminal se invoca quebrantamiento de forma ante el uso por el Tribunal en el factum de conceptos predetermiantes del fallo.

    MOTIVO QUINTO.- Por el cauce del art. 851.4 de la LECriminal se invoca vulneración del principio acusatorio.

    5 .- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los acusados, apoyando el quinto motivo de Bruno (Adecuación de la Disposición Transitoria Tercera apartado c, de la LO 5/2010 de la reforma del Código Penal ) e impugnando el resto de ellos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día diez de febrero de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida condena por delito contra la salud pública referida a sustancias que causan grave daño a la salud a los tres acusados de los cuales uno se aquieta con el Fallo que no impugna, y los otros dos - Antonio y Bruno - interponen sendos recursos de casación que se examinarán conjuntamente por ser parcialmente coincidentes en sus alegaciones, evitándose así inútiles reiteraciones en nuestra Sentencia.

SEGUNDO

El quebrantamiento de forma a que se refiere el art. 851.1º de la LECriminal, consistente en introducir en los Hechos Probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del Fallo, es lo alegado por Antonio en el motivo tercero de su recurso y por Bruno en el motivo cuarto del suyo. En ambos casos la expresión denunciada es el pasaje del relato histórico que dice: "en ejecución del plan urdido por Bruno , del que eran partícipes los otros dos acusados para la introducción y posterior distribución a terceras personas de cocaína oculta en el paquete...".

Ninguno de los dos recurrentes precisa si lo predeterminante del Fallo es el pasaje completo, o si lo es alguna de sus palabras. En todo caso el motivo carece de fundamento:

  1. - La predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se incluyen conceptos jurídicos, es decir cuando se reemplaza la descripción de los hechos por su sóla significación jurídica ( Sª 12 de julio de 2004 ).

    No es apreciable tal defecto cuando se usan expresiones que, aunque utilizadas por el legislador, pertenecen al uso común del lenguaje ordinario y son asequibles a los no versados en materias jurídicas. Lo relevante no es que se encuentre cierta palabra o expresión en un texto legal, sino determinar la significación común o estrictamente jurídica de la palabra en cuestión. En definitiva consiste este defecto en sustituir el relato histórico, la descripción natural de los acontecimientos, por la síntesis jurídica de los mismos de forma tal que se venga a aplicar y utilizar directamente la calificación jurídica, lo cual determina la inexistencia de una descripción histórica previa subsumible en el tipo penal.

  2. - En este caso la frase apuntada por los recurrentes no se compone de términos jurídicos, sino de palabras de uso general por el común de las personas para describir un acontecer natural; es decir que pertenencen al lenguaje corriente y no son creación del pensamiento jurídico. Cuestión distinta es que siendo palabras del lenguaje común descriptivo, lo que relatan tenga relevancia legal para integrar la previsión de una norma. Pero eso, sin lo cual quedaría el relato en descripción neutra de lo legalmente intrascendente, no significa predeterminación del Fallo sino relevancia a través de una operación de subsunción jurídica y precisamente por ella.

    Sólo la palabra "partícipes" pudiera sugerir un concepto jurídico. Pero es evidente que en el contexto en que se emplea se trata del término técnico que engloba las figuras de la complicidad y de la inducción como supuestos de participación criminal, sino lo que en lenguaje corriente expresa ser conocedor o sabedor de algo: hacer partícipe a alguien de algo es hacérselo saber, compartiéndolo con él. Y así debe entenderse el hecho probado cuando dice que los dos recurrentes eran partícipes del plan urdido por el otro condenado. Significa que los dos lo conocían.

    Por lo expuesto los motivos tercero de Antonio , y cuarto de Bruno se desestiman.

TERCERO

En el motivo primero y segundo del recurso de Bruno , amparados respectivamente en el art. 5.4 de la LOPJ y en el art. 849.1º de la LECriminal, y en el motivo primero y cuarto del recurso de Antonio apoyados respectivamente en el art. 849.1º de la LECriminal, y 5.4 de la LOPJ, se desarrollan dos alegaciones: De una parte la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, por no existir prueba de cargo suficiente que apoye la afirmación del Tribunal de que uno y otro tenían conocimiento del contenido estupefaciente (cocaína) del paquete recogido en correos. Y de otra parte la infracción por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal -y del 29 sobre autoría, en el recurso de Bruno -, fundado en que el desconocimiento de la ilicitud del hecho, consecuentemente a la ignorancia del contenido del paquete, excluye en ambos el tipo penal aplicado.

Con relación a la presunción de inocencia, ambos recurrentes fundamentan su vulneración en la insuficiencia probatoria de que adolece, a su juicio, la declaración del tercer acusado -condenado y no recurrente- que en su condición de coimputado en el Juicio Oral manifestó que los otros dos acusados tenían total conocimiento de que iban a recoger un paquete de cocaína, siendo además Bruno el verdadero destinatario de la droga. Declaración prestada en Juicio Oral, a que Bruno reprocha una motivación espúrea de búsqueda de la atenuación propia, y Antonio que contradice la inicial declaración sumarial.

El planteamiento expuesto como fundamento de la vulneración de la presunción de inocencia no puede estimarse. En efecto, el comportamiento objetivo y material de los dos recurrentes, que el relato histórico describe, consistente en haber trasladado Antonio en su vehículo a los otros dos a recoger el paquete a la oficina de correos, esperando al volante, y con el motor en marcha, a que saliera con él Doroteo , y en situarse mientras tanto Bruno en la puerta de la oficina postal en actitud de vigilancia del exterior mientras Doroteo accedia al interior, es una acción declarada probada sobre la base probatoria, no de la declaración de éste como coimputado, sino de las declaraciones testificales de los Agentes que, sabiendo el contenido del paquete y desplegados en las inmediaciones en una operación de entrega controlada judicialmente, les vieron hacer exactamente lo que el hecho probado dice que hicieron. Estas declaraciones testificales son el soporte probatorio de la acción descrita como probada en la Sentencia, que es en los dos casos una acción objetiva y eficazmente contribuyente a la adquisición posesoria de una droga obviamente destinada, por su cuantía y pureza, al consumo ajeno. Lo que los dos recurrentes alegan entonces no es la falta de prueba demostrativa de su acción dirigida conscientemente a recibir la posesión del paquete que fueron a recoger, sino el desconocimeinto de la naturaleza estupefaciente de su contenido. Y por tanto un supuesto de error de tipo en la recepción de la droga, obtenida del modo descrito en la Sentencia.

Esta Sala tiene declarado (Sª 25 de marzo de 2010 ) que el error de tipo no ha de considerarse necesariamente como cierto por el solo hecho de su invocación. Su apreciación depende en cada caso de que los datos objetivos y materiales probados permitan inferir la existencia del error como conclusión razonable. Y la Sentencia de 10 de diciembre de 2008 señala que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena sólo es atendible cuando se haya demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, pero sin que en modo alguno baste para estimarlo su sóla alegación por el interesado. La Sentencia de 21 de julio de 2005 también declaró que el error ha de ser probado, y que la afirmación de una finalidad, de un conocimiento o de cualquier otro aspecto psicológico típicamente relevante de la acción puede ser inferido de indicadores exteriores y por ello se debe basar en máximas de experiencia.

En este caso nada conduce a deducir como cierto el error alegado es decir el desconocimietno de que se trataba de cocaína: en efecto siendo la regla general conocer el alcance real de lo que se hace materialmente, es decir saber que se hace algo y conocer el contenido de aquéllo que se está haciendo, la conducta desplegada por ambos recurrentes lejos de denotar una confiada contribución a la recepción de un paquete postal en la ignorancia de su ilícito contenido apunta a lo contrario: la espera de uno al volante del vehículo con el motor en marcha para una rápida e inmediata salida, y la simultánea colocación del otro en la puerta de la oficina vigilando el exterior mientras el tercero entraba a por el paquete, se corresponde con la conciencia del verdadero alcance material que la recepción del paquete tenía. A esto se añade: que en el momento de la detención a Bruno se le ocupó una nota de papel con datos correspondientes a otro paquete postal diferente, que resultó también contener cocaína; que no hay dato alguno objetivo que exprese o denote la razonable probabilidad de que ignoraran la naturaleza del contenido; y finalmente que a la ausencia de pruebas sobre el error de tipo señalado se añade la declaración prestada por quien entró a recoger el paquete, en el sentido de que los tres sabían perfectamente que contenía cocaína. Se trate de un conocimiento deducido por inferencia razonable a partir de los datos objetivos probados, singularmente de las conductas realizadas a la vista de los Agentes que lo presenciaron, y reafirmada por la declaración de uno de ellos; o se trate de un conocimiento probado por la declaración del coimputado, objetivamente corroborada por el modo de ejecutarse con comportamientos probados por la testifical que se practicó, la conclusión es la misma: que lo que hicieron para hacer efectiva la recepción del paquete lo ejecutaron en los términos que la Sentencia relata con conocimiento pleno de lo que el paquete contenía.

De ahí resulta que ni se ha vulnerado por la Sala de instancia la presunción de inocencia, ni ha existido infracción por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

Por lo expuesto se desestiman los motivos primero y segundo del recurso de Bruno y los motivos primero y cuarto del recurso de Antonio .

CUARTO

En el motivo segundo del recurso de Antonio amparado en el art. 849.2º se alega error en la apreciación de la prueba, haciendo el recurrente una extensa nueva valoración del conjunto probatorio con especial invocación de las distintas declaraciones prestadas por los imputados en la causa.

Este planteamiento conduce a la desestimación. Es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre los requisitos que han de concurrir para la estimación del motivo casacional previsto en el nº 2 del art. 849 de la LECriminal. Entre otros, y como presupuesto de todos los demás, la prueba demostrativa del error ha de tener el carácter de verdadero documento, lo que no sucede con las declaraciones prestadas por testigos o imputados, que son pruebas personales por más que su resultado se documente en la causa recogiendo por escrito su contenido. Este escrito no es sino la plasmación documental de la declaración personal, que acredita el hecho y contenido de esa declaración como acto procesal, lo que no puede confundirse con las pruebas documentales con eficacia probatoria sobre los datos fácticos objeto de la prueba; y en cuanto prueba personal está sujeta a la valoración por el Tribunal de la instancia y por ello es ajena al ámbito casacional del art. 849.2º de la LECriminal.

El motivo segundo del recurso de Antonio se desestima.

QUINTO

El motivo quinto del recurso de Bruno , último que se examina, por haberse renunciado la formalización de su motivo tercero, denuncia la vulneración del principio acusatorio, al amparo del art. 851.4º de la LECriminal.

Alega el recurrente que la petición del Ministerio Fiscal interesando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, ha sido sobrepasada por el Tribunal al imponerle seis años de prisión, vulnerando el principio acusatorio.

El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal ha de estimarse. El art. 789.3º de la LECriminal prohibe en el Procedimiento Abreviado que se imponga pena más grave de la solicitada por los acusados -a salvo la previsión del art. 788.3 de la LECriminal-, y esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006 acordó que el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa. Acuerdo posteriormente seguido en Sentencias de 27 de abril de 2007 , 12 de enero de 2007 .

Aparte lo dicho, que ya llevaría a mantener la pena impuesta rebajándole a la interesada por el Ministerio Fiscal, la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010, ha modificado la penalidad prevista en el art. 368 del Código Penal para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud: la pena anterior de tres a nueve años ha sido sustituida por la de tres a seis años de prisión.

Sucede que en este caso la individualización de la pena que el Tribunal de instancia descansa en la procedencia de imponer la pena en su grado medio, atendiendo a las reglas del art. 66.1-6º del Código Penal , es decir en el punto medio entre el mínimo y el máximo legal. Cuando uno y otro eran tres y nueve años respectivamente, el medio estaba en los seis años -que en todo caso superaba incorrectamente la petición del Ministerio Fiscal-. Pero ahora, siendo el mínimo y el medio tres años y seis años respectivamente, la pena media es la de cuatro años y seis meses, que es lo que procede imponer, por ser lo correspondiente al criterio de individualización expresado por la Sala, situarse por debajo de la inicialmente solicitada por la acusación y corresponderse con lo que en esta casación interesa el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Con relación a la pretensión del recurrente Antonio expresada en el trámite del apartado c) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 5/2010 , de que se aplique la rebaja en grado de la pena que permite el nuevo párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , no procede su estimación, la rebaja no es imperativa sino facultativa por razón de la escasa entidad del hecho y de las circunstancias personales del culpable.

En este caso la naturaleza, cantidad y pureza de la droga no permite hablar de escasa entidad del hecho, que es concepto reservado a supuestos de menor antijuridicidad que el presente. Por lo tanto no procede la estimación de la rebaja.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Bruno , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito contra la salud pública, por estimación de su motivo quinto y desestimación del resto de los motivos de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Antonio , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación que aquí damos por reproducidas procede imponer al acusado Bruno la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

SEGUNDO

En todo lo demás que no esté en contradicción con el anterior Fundamento hacemos propios los de la Sentencia de instancia, que aquí damos por reproducidos.

FALLO

PRIMERO

Modificamos la pena de prisión impuesta a Bruno , le condenamos a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión.

SEGUNDO

En todo lo demás no modificado por el anterior pronunciamiento damos aquí por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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