SAP Las Palmas 255/2019, 9 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2019
Fecha09 Julio 2019

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000095/2018

NIG: 3501643220170029010

Resolución:Sentencia 000255/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0005755/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Acusado: Bienvenido ; Abogado: Jose Marrero Suarez; Procurador: Maria Virginia Molina Sarmiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 9/7/2019.

    Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, el Sumario Ordinario con nº de Rollo 95/2018, dimanante del Sumario n.º 5755/2017 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, seguido por delito de abuso sexual contra D. Bienvenido, nacido el día NUM000 /1984, de nacionalidad española, provisto de DNI nº NUM001, con antecedentes penales conocidos, representado por la Procuradora

    D.ª VIRGINIA MOLINA SARMIENTO y asistido por el letrado D. JOSE MARRERO SUAREZ; en cuya causa ha sido parte, además, del citado acusado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado

    por D.ª MARIA EUGENIA RODRIGUZ RODIRGUEZ; siendo designado Ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo; y, una vez concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral, que se celebró el día señalado, en fecha 3/7/2019, empezando a las 10:05 horas y finalizando a las 11:00 horas aproximadamente.

SEGUNDO

En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y acusó a Bienvenido de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183-1-3 del CP, en relación con el artículo 74-1-3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; conforme al artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Ruth, a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal, por tiempo de 15 años; así como, la medida de libertad vigilada, conforme a lo previsto en los artículos 192-1 y 3 del CP, consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares conforme al artículo 106.1

j) por un período de 7 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 14; en cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Sonia, en la cantidad de 5.000 euros, con el interes legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ; y, costas.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado Bienvenido modificó parcialmente sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su defendido; y, alternativamente la condena por el artículo 181-quater a la pena de 4 años de prisión; y, costas de oficio.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara lo siguiente:

UNICO: El acusado Bienvenido, nacido el día NUM000 de 1984, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el verano de 2017, conoció a la menor Ruth, nacida el día NUM002 de 2003, la cual había sido declarada en situación de desamparo desde 2014 y estaba acogida en el DIRECCION000, del que la menor referida se fugó desde julio a noviembre de 2017 en reiteradas ocasiones.

Con pleno conocimiento de que Ruth tenía 14 años de edad y de que la misma estaba en acogida en un Centro de Protección de Menores, el acusado Bienvenido mantuvo en 4 ocasiones distintas, entre septiembre y octubre de 2017, sin poder precisar las fechas, relaciones sexuales completas con Ruth, con coito vaginal y uso de preservativo incluído, en el coche del procesado, entre las 21:00 y las 22:00 horas, siendo esas relaciones consentidas por la menor.

El procesado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 1 de octubre de 2010, por delito de resistencia, por sentencia firme de fecha 14 de abril de 2015, por delito de 14 de abril de 2015, por delito de conducción sin permiso, por sentencia firme de fecha 31 de mayo de 2017, por delito leve de hurto, a la pena de 29 días de multa con cuota diaria de 7 euros, por sentencia firme de fecha 31 de julio de 2017, por delito leve de hurto, a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, por sentencia firme de fecha 1 de septiembre de 2017, por delito leve de hurto, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 4 euros.

El procesado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 22/11/2017 al 23/11/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución lo son conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, por cuanto de lo actuado en el plenario, tal y como seguidamente se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la

presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa de penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.

Este Tribunal funda su convicción probatoria en el testimonio directo de la menor perjudicada, que por si solo se estima evidencia suficiente para enervar la presunción "iuris tantum de inocencia" que ampara al acusado y que, además, viene corroborado periféricamente por otras inferencias a las que después nos referiremos.

En tal sentido, la ya clásica Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.997 nos recuerda que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

El Tribunal Constitucional también ha declarado ( STC 229/91, 28 de Noviembre ), que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos.

Concluyendo de manera determinante la ya lejana Sentencia de la Sala Segunda del TS que si no se aceptará la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, sobre en todo en aquellos, como los que afectan a la libertad o indemnidad sexual de las personas, que se suelen perpetrar de manera clandestina, secreta y encubierta.

Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta pues a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Como ha recordado la STS número 243/2016, de 29 de marzo, "esta Sala ha afirmado reiteradamente que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ). Ahora bien ello no supone que "sic et simpliciter" baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 )."

Como señala la STS n.º 342/2016, de fecha 21/4/2016 : "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, buscando deliberadamente la ausencia de testigos, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de...

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