ATS 930/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución930/2011
Fecha02 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 15/2009, dimanante

de las diligencias previas nº 1239/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 5 de Enero de 2011, en la que se condenó a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 181.3º y 182.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio, así como de aproximarse a ella, a su domicilio y a los lugares que frecuente en una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de ocho años; responsabilidad civil en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales sufridos; y abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis García Guardia, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación del artículo 14 del Código Penal ; y nuevamente de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular constituida por Roberto en nombre de su hija Concepción, representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Mateo Herranz.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Dado que los motivos primero y tercero del recurso invocan coincidentemente, por el cauce del artículo 852 LECrim, una infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, derivados del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, procederemos a su estudio conjunto en la presente resolución.

  1. Sostiene el recurrente en el primer caso que, estando reconocida en nuestro Derecho Penal la capacidad de prestar un consentimiento válido y eficaz para la realización de actos de índole sexual a partir de los trece años de edad, una interpretación en sentido inverso debe contar con suficiente prueba, que no se estima concurrente en el presente caso en los términos afirmados por el Tribunal de instancia, a saber, que el consentimiento prestado por la menor -de quince años de edad- resultaba inválido al estar afectado por un vicio que anuló el mismo, al haberse prevalido el acusado de una situación de superioridad sobre la menor, de la que se aprovechó en su solo beneficio. Considera que el carácter «retraído y sumiso» que se afirma respecto de la joven no son datos de suficiente entidad a tal fin, sin que en ningún momento haya quedado tampoco demostrado que la menor fuera obligada a entrar en el local o sometida a coacción y/o intimidación alguna por parte del acusado para lograr que se mantuviera a su lado, como lo demuestra el hecho de que se marchara poco después sin mayor dificultad.

    En línea con lo anterior, la argumentación del tercer motivo del recurso viene a insistir en que tampoco ha sido practicada prueba que acredite de forma bastante el acceso carnal que se atribuye al recurrente, mediante la introducción de sus dedos en las partes íntimas de la joven, pues los informes médicos obrantes en autos descartan la presencia de lesiones en dicha zona, quedando así ausentes de corroboración las manifestaciones prestadas en tales términos por la denunciante, cuya credibilidad aparece en entredicho.

  2. Como recordaba recientemente la STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, con cita de otras anteriores, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Y señalaba recientemente el Tribunal Constitucional en su STC nº 126/2010, de 29 de Noviembre, la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador» (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 6). En similares términos, esta Sala de Casación viene sosteniendo que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad. Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, si bien con el objetivo de evitar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima, para la validez de dicha prueba la jurisprudencia de esta Sala ha exigido -sin ánimo exclusivo ni excluyente- requisitos tales como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) Verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen la realidad del hecho; y c) Persistencia y firmeza del testimonio ( STS nº 725/2007, de 13 de Septiembre ).

  3. Discute el recurrente que haya quedado acreditado que los diversos tocamientos que realizó a la menor -niega en otro apartado que llegara a introducirle los dedos en su cavidad vaginal- estuvieran ausentes de consentimiento válidamente prestado por parte de ella, discrepando así de lo afirmado contundentemente por la Sala de instancia en el F.J. 1º de la sentencia, tras analizar el conjunto de prueba practicado en este caso.

    La Audiencia dice no albergar duda alguna acerca de lo sucedido el día de autos, según lo cual el acusado aprovechó la presencia de la menor, de quince años de edad, en las inmediaciones del restaurante que él regenta y, viéndola como persona particularmente fácil de embaucar tanto por su edad como por su carácter sumiso, pasivo y retraído -que el ahora recurrente pudo percibir tras mantener una conversación con ella-, consiguió que la menor le acompañara hacia el interior del local -cerrado al público en aquel momentoy, una vez allí, pese a que la joven le insistiera repetidamente en que quería marcharse, aprovechó su débil voluntad para hacerla objeto de todo tipo de tocamientos por diversas partes del cuerpo, que culminaron en la introducción de un dedo en la vagina.

    Tales conclusiones son resultado de la plena credibilidad que merece al juicio del Tribunal la versión íntegra de la menor, en estos términos, cuya declaración bajo la inmediación de la Sala es calificada de «clara y contundente, no presentando la más mínima fisura ni contradicción relevante» . La Audiencia también valora cómo ha mantenido la misma versión de los hechos «desde la primera vez que se le toma declaración hasta el día del juicio oral (...) sin incurrir en ningún tipo de duda, ni menos aún hacérsela llegar a la conciencia» del Tribunal. Así, la menor describió ante la Sala cómo el acusado estuvo hablando con ella, tras lo cual la condujo hacia el establecimiento, que le mostró, y, si bien ella le manifestó desde el comienzo que quería irse, aunque con escasa fortaleza, el acusado puso música para que bailaran, a lo que en principio se opuso, para empezar a tocarla seguidamente en la forma ya descrita, sin que la joven fuera capaz de reaccionar violentamente ni siquiera ante el acceso carnal al haberse quedado completamente bloqueada, teniendo que aprovechar un descuido final del acusado para así abandonar el local. Es evidente que no hay aquí un consentimiento válidamente prestado por la menor.

    El Tribunal examina con igual detenimiento las declaraciones del acusado, destacando que ha cambiado de línea argumental en varias ocasiones a lo largo del procedimiento hasta sostener versiones frontalmente opuestas, la última de ellas dirigida a negar que pudiera haberse apercibido de la minoría de edad de la joven (atribuyéndole diecinueve años), afirmación que los Jueces rechazan contundentemente hasta el punto de aseverar que la desproporción de edad, de experiencia vital, posición social y madurez psíquica era evidente entre ambos (víd. incisos 2º, 4º y ss del F.J. 1º).

    Esa especial condición de la víctima, que la hace particularmente vulnerable y que el Tribunal constató por sí mismo, es examinada también a través de la pericial aportada a las actuaciones, resaltando el Tribunal las coincidentes conclusiones de las tres psicólogas que la exploraron y que la describieron como una joven tímida, insegura y retraída, con acusada falta de iniciativa para tomar decisiones por sí misma, sentimiento persistente de inferioridad y fuerte dependencia hacia los adultos, a cuyo mandato somete su voluntad.

    Para la Audiencia, dicha situación objetiva fue necesariamente percibida por el acusado y aprovechada para conseguir su propósito lascivo, como efectivamente sucedió, jugando además a su favor la considerable diferencia de edad entre ellos (15 - 49 años). El acceso canal aparece asimismo acreditado por medio de la testifical de la víctima, sin que el hecho de que los informes médicos descarten lesiones en la zona genital sea incompatible con lo narrado por la menor, pues de una introducción como la descrita por la joven no necesariamente ha de seguirse lesión alguna.

    La inferencia del Tribunal, de cuyos aspectos más relevantes dejamos aquí constancia, no sólo se muestra absolutamente lógica, sino que cuenta también con prueba bastante, hábil para enervar el invocado derecho a la presunción de inocencia.

    Procede, pues, inadmitir a trámite ambos motivos, al amparo del artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849.1º LECrim, se considera indebidamente inaplicado al caso el artículo 14 del Código Penal .

  1. Señala en esta ocasión el recurrente que debió admitirse la concurrencia de un error de tipo, al haber actuado en la creencia de que actuaba con el consentimiento de la denunciante. Estima aplicable, por lo tanto, la figura del error de tipo, que habría de conducir al dictado de un pronunciamiento absolutorio.

  2. Esta Sala tiene declarado (por todas, STS nº 145/2011, de 21 de Febrero, y las que en ella se mencionan) que el error de tipo no ha de considerarse necesariamente como cierto por el solo hecho de su invocación. Su apreciación depende en cada caso de que los datos objetivos y materiales probados permitan inferir la existencia del error como conclusión razonable. El error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena sólo es atendible cuando se haya demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, pero sin que en modo alguno baste para estimarlo su sola alegación por el interesado. El error, además, ha de ser probado. Concluye esta misma sentencia señalando que la afirmación de una finalidad, de un conocimiento o de cualquier otro aspecto psicológico típicamente relevante de la acción puede ser inferido a través de indicadores exteriores y, por ello, se debe basar en máximas de experiencia.

    Por otro lado, debe recordarse que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2009, de 20 de Marzo ; nº 952/2008, de 30 de Diciembre ; nº 924/2008, de 22 de Diciembre ; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. Nada hay en el «factum» -de cuya estricta redacción hemos de partir, ante la vía impugnativa seleccionada- que permita extraer las conclusiones interesadas por el recurrente, en el sentido de que su comportamiento estuvo presidido por un error de tipo, ni vencible, ni invencible. Por el contrario, los hechos vienen a afirmar que aprovechó la presencia de la menor en las cercanías del restaurante que él regenta y «tras decidir que podría ser persona fácilmente vulnerable para satisfacer sus deseos, habida cuenta su corta edad y percatarse tan pronto habló con ella de su carácter retraído y sumiso, se dirigió a la misma», consiguiendo derivarla hacia el interior del local, que se hallaba cerrado al público, para, después de los prolegómenos que asimismo se describen y no obstante la continua voluntad de la víctima de querer abandonar el establecimiento, comenzar a besarla y a efectuarle diversos tocamientos por todo el cuerpo, que finalizaron con el acceso digital en la cavidad vaginal de la menor al que ya hemos hecho anteriores referencias.

    Pretende el recurrente modificar tal relato histórico para sustituirlo por otro que acoja una actuación de naturaleza sexual consentida por la menor, lo que no sólo resulta inviable por la vía de la infracción legal, sino que además fue expresamente descartado por el Tribunal de instancia en el F.J. 1º, señalando, entre otros aspectos, que la menor «no solamente no representa más edad de la que verdaderamente tiene, sino más bien lo contrario, pues su rostro y formas son absolutamente infantiles y bajo ningún concepto pueden inducir a error alguno» . De hecho, la Audiencia, como antes hemos visto, estima probado precisamente lo contrario de aquello que pretende el recurrente, es decir, que el acusado, siendo plenamente consciente de la minoría de edad de la joven y aprovechando esa mayor vulnerabilidad que observó en ella tanto por su aspecto físico como por los caracteres de su personalidad, que pudo percibir a través de la conversación que mantuvo con ella, la eligió como víctima con la que satisfacer sus deseos libidinosos.

    Así pues, el motivo merece ser inadmitido, por aplicación del artículo 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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