SAP Lugo 69/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteEDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ECLIES:APLU:2006:481
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo sumario 5/05

Organo de Procedencia, Juzgado de Instrucción nº 4 de Lugo

Procedimiento de origen, sumario 2/05

SENTENCIA NÚMERO 69

ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

Dª. MARIA LUÍSA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

Lugo, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 5/05,

dimanante de los autos sumario-procedimiento ordinario n.º 2/O5, instruidos por el Juzgado de

Instrucción número 4 de Lugo por el delito de contra la salud pública y seguido contra los acusados

Jose Ignacio, nacido en la República Dominicana el día 16-11-1960

, hijo de Manuel y de Herminia, con DNI n.º NUM000, situación de prision provisional por esta

causa, representado por la procuradora Dña. Mª Jose Arias Regueira y defendido por la Letrada

Dñá. Mª Fernanda Lopez Fernandez; Manuel, nacido en en la República

Dominicana el día 29-05-1967, hijo de Florentino y Elsilia, con NIE NUM001, en situación de

prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jose Angel Pardo Paz y

defendido por la Letrada Dña. Ines López Cela y Pilar, nacida en

Cali Valle (Colombia) el día 20-07-1973, hija de Jairo y Marlene, con NIE NUM002 en situación

de prisión provisional por esta causa, representada por la Procuradora Doña Mª Eugenia Iglesias

Penelas y defendida por el Letrado D. Javier Caraduje Somoza. Siendo parte acusadora el

Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368, 369.6 del Código Penal. Los procesados son autores conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre en el procesado Jose Ignacio la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los otros dos procesados. Procede imponer al procesado Jose Ignacio la pena de 13 años de prisión más inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Procede imponer a Pilar y Manuel la pena a cada uno de ellos de 11 años de prisión más inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Asimismo procede imponer a cada uno de los procesados la pena de multa de 726.493,16 euros. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga incautada y asimismo el comiso del dinero y efectos intervenidos.

En el acto del juicio oral elevo a definitivas las conclusiones provisionales.

SEGUNDO

La defensa del acusado de Jose Ignacio, en sus conclusiones provisionales. Incierto el correlativo, pues no existe autoría por parte de mi representado de los hechos que se le imputan. Incierto el correlativo, al no existir el mencionado delito. Incierto el correlativo, ya que mi representado no es responsable en concepto de autor, ni en ningún otro concepto del delito que se le imputa. Disconforme con el correlativo, ya que no existiendo delito no puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No procede imponerle al acusado condena alguna por lo que debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.Mostrando disconformidad con el escrito del Ministerio Fiscal.

En el acto del juicio oral. Modifica en concreto caso de : Subsidiariamente caso de sentencia condenatoria de su defendido, se aprecie eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación 20.2 del Código Penal y, subsidiariamente a éste, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 ó 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal, como muy cualificada.

TERCERO

La defensa del acusado, Manuel, en sus conclusiones provisionales. Disconforme con los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que mi representado no ha cometido delito alguno. Es cierto el correlativo del Ministerio Fiscal, al no haber cometido ningún delito mi representado. Negamos el correlativo. Mi representado no es autor del delito por el que se procede ni de ningún otro. Al no ser autor de ningún delito, no pueden existir circunstancias modificativas de una responsabilidad inexistente. Disconforme igualmente. Al no haber cometido ningún delito, procede absolver a mi representado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral, eleva las conclusiones provisionales a definitivas

CUARTO

La defensa de la acusada Pilar, en sus conclusiones provisionales. No estoy de acuerdo con el correlativo obrante en el escrito de acusación, al no ser los hechos como se narran en el escrito de acusación. No estoy conforme con el correlativo del Ministerio Fiscal, al no existir el delito que se imputan a mi representada. Mi representada no es responsable ni en concepto de autor ni en ningún otro de los delitos que se le imputa. No puede hablarse de la ausencia o no de circunstancias modificativas al no existir ningún tipo de responsabilidad. No procede imponer a mi represenda pena o sanción alguna, por lo que debe ser absuelta con todos los pronunciamientos favorables. No hay responsabilidad civil

En el acto de juicio oral, modifica, eximente incompleta de drogadicción como muy cualificada, digo, caso de dictarse sentencia condenatoria de Pilar, se aplique el tipo básico establecido en el artículo 368 del Código Penal y, en todo caso, deberían estimarse como circunstancias modificativias de la responsabilidad criminal, las siguientes: atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal o la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal

El procesado Jose Ignacio, natural de República Dominicana con DNI nº NUM000, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de 2/03/05 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo Sección 1ª (firme el 4/04/05 por un delito contra salud pública a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación y multa de 3000 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria), juntamente con los también procesados Pilar, compañera sentimental de Manuel, natural de Colombia, mayor de edad, con NIE NUM002, sin antecedentes penales y Manuel, natural de República Dominicana, mayor de edad, con NIE NUM001, sin antecedentes penales; a primeras horas de la mañana del día 27/8/05 se dirigieron los tres a bordo del vehículo Citroen C4 matrícula.... ZSY, alquilado por Jose Ignacio días antes, desde Ferrol y a la ciudad de Lugo con el objeto de realizar la venta de los productos estupefacientes que luego se indicarán.

Así a las 9:15 horas del día 27/8/05 en la A6 a la altura del P.K. 510,900 dentro del partido judicial de Lugo, los procesados fueron interceptados como consecuencia de un control...

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