SAP Madrid 229/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2006:14016
Número de Recurso183/2006
Número de Resolución229/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO RJ Nº 183/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCORCÓN

JUICIO FALTAS Nº 19/02

SENTENCIA Nº 229/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 23ª

Dña. Inmaculada López Candela

En Madrid a 9 de junio de 2006.

La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Alcorcón, con fecha 7 de octubre de 2005, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 19/02, habiendo sido parte como apelante Octavio y como apelados Andrés y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 19.30 horas del día 17 de enero de 2002, Andrés, aparcó su vehículo en un hueco destinado a tal efecto en la calle Sapporo nº 18 de esta localidad. Entre tanto, Octavio, consideraba que él estaba primero para aparcar en dicho espacio, manifestándolo así a Andrés, surgiendo una discusió entre ellos. Que transcurridos unos minutos cuando Andrés se disponía a entrar en el portal de su domicilio, Octavio le propinó un puñetazo que le causó lesiones en un ojo, sobreviniendo un forcejeo entre ambos. A consecuencia del hecho Andrés, tuvo erosión/abrasión frontal por mordedura y contusión ocular izquierda con erosión conjuntival, hipernia conjuntival y lagrimal, que tardó en curar 45 días, quedando incapacitado 20 para sus ocupaciones habituales. Le restó como secuela una cicatriz conjuntival en zona temporal del ojo izquierdo. También Octavio tuvo mordedura paraesternal y traumatismo indirecto en hombro derecho previamente intervenido, que tardaron en curar 96 días quedando incapacitado 70 y uno de ingreso hospitalario, sin secuelas."

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Octavio como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Andrés en la cantidad de 1.120 euros y al pago de las costas. Que debo absolver y absuelvo a Andrés de la falta por la que venía siendo acusado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 183/06; señalándose para resolución el día 9 de junio de 2006.

ÚNICO.- SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación Octavio contra la sentencia de instancia interesando se dicte otra por la que estimando el recurso se revoque la misma absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables de la falta de lesiones por la que fue acusado, o alternativamente, se aplique la atenuante analógica por dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y se condene a Andrés como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, al pago de las costas procesales incluidas las suyas, así como a que indemnice a Octavio en la suma de 5.747'49 euros, más los intereses legales oportunos, alegando como motivos los siguientes: error de hecho en la apreciación de la prueba y lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente; infracción de lo dispuesto en los artículos 20.4 y 617.1 del Código Penal ; infracción de lo dispuesto en el artículo 21.6ª del Código Penal con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Conviene precisar, en primer lugar, que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción (SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales - en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contratarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión (SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (STC 179/1990 ).

TERCERO

En realidad las alegaciones impugnatorias de error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales (del artículo 617.1º del Código Penal y por indebida aplicación del artículo 20.4ª del citado cuerpo legal) están íntimamente relacionadas pues se refieren a dos aspectos de la misma cuestión como es si en la causa se ha practicado prueba de cargo suficiente para efectuar, de una parte, el pronunciamiento condenatorio respecto del apelante y, de otra parte, el pronunciamiento absolutorio respecto del apelado por la concurrencia de la eximente de legítima defensa.

Así las cosas y dado el motivo de error en la valoración de la prueba en que se funda el recurso interpuesto por Octavio, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, entre las que se incluye las declaraciones de las partes y las de los testigos en el juicio de faltas, que dicho tipo de pruebas se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial...

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