STS, 17 de Noviembre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:6778
Número de Recurso1125/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1125/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas en nombre y representación de Inmobiliaria Miraflores Alto, S.A. contra sentencia de 30 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga .

Comparecen como recurridos el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Miraflores Alto, S.A. contra la resolución de 3 de diciembre de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Málaga, sobre determinación del justiprecio expropiatorio de la finca número 24 de las afectadas por el proyecto de construcción de la denominada Ronda Este de Málaga, tramo "Presa del Limonero-Peñón del Cuervo", declarando en parte la nulidad de tales resoluciones y fijando el justiprecio a que se refiere en la cantidad total de 133.593'2 €, que habrá de ser abonado más el 5 por ciento de premio de afección, y con los correspondientes intereses legales. SEGUNDO. Desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga contra aquellas mismas resoluciones. TERCERO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Inmobiliaria Miraflores Alto, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia por providencia de 14 de febrero de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Inmobiliaria Miraflores Alto, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte nueva sentencia más ajustada a derecho que dando lugar a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial se fije el valor de los terrenos expropiados de conformidad con el resultado de la prueba pericial practicada en autos, que se remite como fecha de valoración a febrero de 1999 que debe considerarse como la de inicio del expediente individual de justiprecio. Para el supuesto de que la Sala considera que la fecha de inicio del expediente individual de justiprecio es la de 11 de septiembre de 1997 fijada por el Ayuntamiento Expropiante en su resolución de dicha fecha, deberá así mismo anularse y dejarse sin efecto la sentencia recurrida, acordando devolver el procedimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, para que proceda a dictar nueva sentencia previa valoración de los terrenos expropiados a fecha 11 de septiembre de 1997 por el método residual".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga y al Sr. Abogado del Estado para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó el Ayuntamiento de Málaga, oponiéndose al recurso de casación.

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 30 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por Miraflores Alto, S.A. y Ayuntamiento de Málaga contra acuerdo del Jurado de Expropiación sobre valoración de finca expropiada para la construcción de la Ronda Este de Málaga, tramo Presa del Limonero- Peñón del Cuervo.

La sentencia objeto del recurso, después de recoger las pretensiones de los recurrentes, enjuicia la prueba pericial a cargo de Arquitecto que considera que se trata de un suelo que "no es ajeno a la trama urbana" y que afirma que "es indiscutible que todo su entorno inmediato es urbano o lo será en breve". Partiendo de la base el Tribunal de instancia del criterio sostenido en pronunciamientos anteriores de la propia Sala, y efectuados a partir de la clasificación del suelo como urbanizable, descarta la valoración del Jurado, al que imputa falta de motivación suficiente por limitarse a mencionar el valor del metro cuadrado empleado, y rechazando también la pericial por no ajustarse a la valoración que entiende que ha de ser referida al año 1990, cuando se inicia el expediente expropiatorio.

En definitiva, el Tribunal de instancia recurre a lo resuelto por el mismo en supuestos análogos, de los que cita a título de ejemplo las sentencias de 3 de diciembre de 2003 y 1 de julio de 2005 , incrementando el justiprecio a razón de 9'01€/m2.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación exclusivamente por inmobiliaria Miraflores Alto, S.A.; después de recoger en los antecedentes las distintas valoraciones resultantes de hasta cuatro hojas de aprecio presentada por la misma a instancia de la Administración y a raíz de la modificación de la superficie expropiada de algo más de 24.000 m2 en la primera, de 22.000 m2 en la segunda, de 17.000 m2 en la tercera y finalmente, de 14.521m2 en la última, como suelo afectado por la actuación expropiatoria, formula el presente recurso de casación, al amparo de un primer motivo con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , considerando infringido lo dispuesto en los artículos 26 y 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el 24 de la Ley 6/98 de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y 136 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia aplicable, en orden a determinar la fecha a que debe referirse la tasación de la finca expropiada.

Efectivamente, el Tribunal de instancia comete el error de referir la fecha de valoración al año 1990 en que tuvo lugar la ocupación, mas, según constante jurisprudencia de esta Sala, no es esta la fecha a tomar en consideración para realizar la valoración y fijar el justiprecio sino aquélla en que la parte es requerida por parte de la Administración para presentar la hoja de aprecio, que ésta, efectivamente, presentó con referencia, como antes decíamos, a distintas superficies el 20 de junio de 1991, el 8 de febrero de 1995, el 31 de octubre de 1997 y el 1 de junio de 1999, de donde se deduce que, en modo alguno, puede tomarse como fecha de referencia para la fijación del justiprecio el año 1990, como parece entender el Tribunal de instancia, sino que la valoración ha de ser referida al año de 1997, en el cual, y concretamente el 11 de septiembre, se acuerda por la Administración requerir a la actora para presentar la hoja de aprecio, fijándose por la Administración dicha fecha para la iniciación de expediente de justiprecio a efectos de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La hoja presentada el 1 de junio de 1999 no puede ser tomada en consideración a efectos de fijar el justiprecio como referida a ella por cuanto que, según consta en las actuaciones, en el año 1999 lo único que se hace es ratificar la anterior hoja de aprecio presentada en 1997, adecuando simplemente la valoración de la superficie de alrededor de 17.000 m2 a la efectivamente afectada de 14.521m2, en cuya hoja de aprecio se fija el valor de los terrenos expropiados en la cantidad de 144.716.647 ptas, respetando, en todo caso, el valor unitario del metro cuadrado fijado en 1997.

De todo ello resulta que el presente motivo ha de ser estimado, corrigiendo así la doctrina de la Sala que refiere la fecha a tomar en consideración para la fijación del justiprecio a la de inicio del expediente expropiatorio, con manifiesto error.

En el motivo casacional segundo, y al amparo de la misma norma procesal, el recurrente denuncia la infracción del articulo 27 de la Ley 6/98 que establece el método residual para la valoración de los terrenos calificados como suelo urbanizable.

Ante todo ha de tomarse en consideración que la sentencia recurrida efectivamente califica, acertadamente o no, el suelo como urbanizable; y decimos lo anterior por cuanto que la calificación del mismo como urbanizable no ha sido cuestionada por la corporación local afectada que, pese a haber sido parte actora en el proceso de instancia, no ha cuestionado en vía casacional la clasificación del suelo atribuido por la sentencia y, por tanto, y dada la limitación en que hemos de movernos en el recurso de casación, tal clasificación como urbanizable ha de ser respetada por este Tribunal. En consecuencia, y habiendo aplicado el Tribunal de instancia la valoración asignada a otros terrenos, no puede entenderse aplicado el método residual a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/1998 .

En el tercero de los motivos casacionales se denuncia, al amparo de la misma norma de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 6/98 que establece el método de comparación a partir de fincas análogas para la valoración de los terrenos calificados como suelo no urbanizable, no siendo de aplicación este precepto partiendo de la realidad de que la propia sentencia atribuye al suelo la clasificación como urbanizable.

El motivo casacional por las razones consignadas anteriormente ha de ser estimado.

TERCERO

Y entrando en la resolución del recurso en los términos en que el debate ha sido planteado, debemos dejar constancia, ante todo, de lo que ya dijimos con anterioridad; y es que el Ayuntamiento no ha cuestionado en vía casacional la atribución de la clasificación al suelo de autos de la condición de suelo urbanizable, postura que obliga a aceptar dicha clasificación asignada por el Tribunal de instancia.

En relación con la fecha a tomar en consideración para la valoración, el propio recurrente analiza, al formular el suplico de esta casación, el distinto efecto que la aceptación del año 1999 o 1997 tiene en orden a la valoración a practicar, puesto que, de ser aceptada la primera, sería aplicable a juicio del actor, la valoración pericial practicada en autos, puesto que el perito procesal refiere dicha valoración a febrero de 1999, mientras que, si se acepta, como se hace en el presente caso por las razones que antes mencionábamos, la valoración referida a septiembre de 1997, procederá, según el recurrente, dictar nuevamente sentencia por el Tribunal de instancia, previa valoración del terreno expropiado por el método residual, lo que desde luego y en el presente caso, no procede ser realizado por cuanto que la valoración o las bases para efectuarla corresponde fijarla a este Tribunal que, no obstante, ha de manifestar que, por las razones expresadas por el Tribunal de instancia y no cuestionadas por el Ayuntamiento en esta instancia, no puede aceptarse, como no lo hizo el Tribunal de instancia, la valoración realizada por el Jurado en cuanto que no aparece motivada, viniendo referida la valoración realizada por el perito, como el propio recurrente pone de manifiesto, al año 1999, lo que impone necesariamente que la valoración se efectúe en ejecución de sentencia y, dado el carácter de urbanizable del suelo, conforme a nuestra jurisprudencia son aplicables las disposiciones contenidas en el Real Decreto 3148/78 , por referencia al valor de viviendas de protección oficial, a cuyo efecto, y conforme al método valorativo establecido por nuestra jurisprudencia, dicho valor referido al año 1997 habrá de multiplicarse por el coeficiente 0'80 para determinar los metros cuadrados útiles y, a su vez, por el 0'90 para aplicar la deducción de cesiones obligatorias, aplicando al resultado el aprovechamiento que resulte del correspondiente a las fincas más representativas del entorno, multiplicado por 0'15 como valor de repercusión del suelo, considerando que en ese 15% se encuentran ya comprendidas los gastos de urbanización que, por ello, no deben ser de nuevo deducidos.

CUARTO

En aplicación de los dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , y habiéndose estimado el presente recurso de casación, no procede imposición de costas en el presente recurso, sin que se aprecien razones determinantes de su condena en el de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Miraflores Alto S.A. contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra la resolución de 3 de diciembre de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga sobre justiprecio de la finca 24 de las afectadas por el proyecto de construcción de la denominada Ronda Este de Málaga, tramo Presa del Limonero-Peñón del Cuervo que declaró la nulidad de tal resolución, fijando el justiprecio en la cantidad de 133.593,2 €, más el 5% de afección, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, cuya sentencia casamos y anulamos declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Entidad contra la indicada resolución, desestimando el del Ayuntamiento de Málaga y disponiendo que el justiprecio se fijará conforme a las bases fijadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, cuyo justiprecio respetará, como límite máximo, el fijado por el recurrente en su hoja de aprecio y, como límite mínimo, el señalado por el Jurado Provincial en el acuerdo recurrido. A su resultado, se añadirá el 5% de premio de afección. Sin costas en este recurso ni en el de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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